REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.000, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.220.327, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697.
PARTE DEMANDADA: ENGELBERTH LUIS MORA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-12.631.414, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.973.094 de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: No. 984-24
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de Enero de 2024, fue presentada para distribución, la demanda que dio inicio a la presente causa y consignados los recaudos en fecha 15 de febrero de 2024. (Folio. 1 al 5 y anexos Folio. 06 al 30).
Por auto de fecha 19 de febrero del 2024, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 31).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el 22 de febrero de 2024, informando que se trasladó con la finalidad de citar a la parte demandada, quien estando presente y debidamente identificado, recibió el libelo de la demanda y enterado de su contenido firmó conforme. (Folio. 33 Vto.).
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2024, la parte demandante otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697 y por auto de esta misma fecha este Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al abogado antes mencionado. (Folio 34 - 35 y Vto.).
En fecha 26 de febrero de 2024, día y hora para el Acto Conciliatorio, presente la parte demandante, ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, se dejó constancia en el acta que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La Jueza Provisorio dio un tiempo de espera prudencial y no se hizo presente la parte demandada, se dio por terminado el acto. (Folio 36).
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2024, la parte demandada ciudadano Engelberth Luis Mora Vanegas, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334 y por auto fecha 01 de marzo del 2024, este Tribunal acuerdó tener como Apoderado Judicial de la parte demandada al abogado antes mencionado. (Folio 37 y Vto.).
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2024, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial presentó la contestación de la demanda, y opuso a todo evento las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 2° 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento. (f. 38-46 y anexos 47-61)
En fecha 02 de abril de 2024, la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en el desalojo. (Folio 62-64).
En fecha 10 de abril de 2024, la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial, presentó escrito de complemento a la contestación de las cuestiones previas. (Folio 65).
En fecha 27 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando las mismas sin lugar. Ordenó notificar a las parte, lo cual se cumplió (f. 66-75)
Por escrito de fecha 18 de junio de 2024, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial presentó ratificación de la contestación de la demanda. (f. 76-83)
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar. (f. 84)
En fecha 01 de julio de 2024, se celebró la audiencia preliminar. (f. 85)
El Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2024, fijó los hechos controvertidos. (f. 86)
La parte demandada, promovió pruebas a través de escrito de fecha 10 de julio de 2024. (f. 87-90 y anexos 91-96)
La parte actora, promovió pruebas a través de escrito de fecha 12 de julio de 2024. (f. 97-98)
Por autos de fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal, ordenó agregar las pruebas de ambas partes. (f. 99 y 100)
Por autos de fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal, admitió las pruebas de ambas partes. (f. 101 y vto)
En fecha 09 de agosto de 2024, se fijó la audiencia o debate oral para el Trigésimo día calendario siguiente a la fecha. (f. 102)
En fecha 10 de octubre de 2024, se celebró la audiencia oral y se dictó dispositivo, indicándose que dentro de los 10 días de despacho se publicará el integro de la decisión. (f. 103-106)
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora alegó: que demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO, en el cual manifiesta, que desde el primero de diciembre del 2019, se ha venido dando en arrendamiento dos (02) locales comerciales, siendo en fecha primero (01) de diciembre de 2022 que se suscribió y firmó el ultimo Contrato de Arrendamiento Privado, por ser una Sucesión la propietaria de los inmuebles, decidieron que por ser actos de simple administración quedaran bajo la responsabilidad de la parte demandante, ciudadana: LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, lo cual se pactó con el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-12.631.414. Los dos inmuebles arrendados son de exclusivo uso comercial para funcionamiento de un negocio dedicado al ramo de la mueblería, los dos locales forman un (01) solo cuerpo internamente independiente, que se encuentran ubicados en la Avenida Isaías Medina Angarita o Séptima Avenida, entre calles 15 y 16, N° 15-56 y N° 15-60, en el centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, son propiedad exclusiva de la SUCESION PASINI RAMIREZ. El inmueble le pertenecía al ciudadano NINO PASINI, hoy fallecido, según se evidencia en Documento debidamente matriculado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el N° 73, Tomo 10, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, las medidas del inmueble se reajustaron ya por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los efectos de la Declaración Sucesoral. El Arrendatario ciudadano, ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, desde el mes de Septiembre de 2023, no ha pagado la mensualidad por concepto de canon de arrendamiento, cuyo monto se pactó en común acuerdo por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (1.300.000,00 cop), por mes, y desde esa fecha hasta el momento de la presentación de esta causa en enero de 2024, adeuda la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.500.000,00 Cop). Además indicó, que por medio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizó NOTIFICACION JUDICIAL, con N° de Expediente 1529-2023, a través de la cual le notifico formalmente en fecha 30 de noviembre de 2023 a la parte demandada, ciudadano: ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, que ya no desea celebrar mas contrato de Arrendamiento.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1159, 1160, 1579 del Código Civil; el articulo 40, 43 establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014) y los Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE (€ 1.739,67).
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado de autos Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. Alegó que la parte demandante carece de legitimidad y de capacidad necesaria para comparecer en Juicio, por cuanto en el libelo de la demanda se identifica como ARRENDADORA del inmueble perteneciente a los Herederos de la Sucesión NINO PASINI, fundamentado en una Autorización escrita privada de fecha 30 de noviembre del 2019, no adjuntando Poder debidamente autenticado por algún Registro o Notaria, para tener plena validez y representación.
Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte demandante, que el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, parte demandada, no ha querido cancelarle los Cánones de Arrendamiento, en lo cual alega que es falso, por cuanto que la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, en fecha 31 de Enero de 2024, recibió y consintió el pago de los Cánones pendientes por un monto de 200 DOLARES AMERICANOS, por cuanto en esa oportunidad ambos se reunieron para dar solución a la situación, y se llegó al acuerdo en que se le cancelaría lo pendiente de forma progresiva, situación que ella aceptó. Rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la Notificación Judicial, en la cual el 12 de Diciembre de 2023, procedió a hacer oposición formal a la misma.
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Original de Autorización privada suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PASINI RAMIREZ, MONICA ISABEL PASINI RAMIREZ y SERGIO AUGUSTO PASINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.213.257, V-10.168.629 y V-10.177.747, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto en la presente causa no se desconoció, ni impugnó ni se tachó la misma ni la cualidad de copropietaria-demandante, de la cual se desprende que autorizan amplia y suficientemente a la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.074.000, para que celebre Contrato de Arrendamiento relacionado con el inmueble, ubicado en la Avenida Isaías Medina Angarita o Séptima Avenida, entre calles 15 y 16, con N° 15-56 y N° 15-60, San Cristóbal estado Táchira. (Folios 07 y 08).
2-. Copia simple del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de diciembre de 2022, celebrado entre la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, en su condición de ARRENDADORA y el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, en su condición de ARRENDATARIO, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que es el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que el mismo contiene las cláusulas por las cuales se rige la relación arrendaticia (Folios 09 y 10).
3-. Copia simple de la solicitud N° 1529-23 de NOTIFICACION JUDICIAL, solicitada por la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, para notificar judicialmente al ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, de que no celebrarían más contratos de arrendamiento, llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 2023, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, razón por la cual este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio y de la misma se desprende, que como recaudo de la misma, rielan los siguientes documentos: a) Copia simple del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI y el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS. b) copia certificada de Documento debidamente matriculado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, con fecha 27 de agosto de 1981, bajo el N° 73, Tomo 10, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, las medidas del inmueble se reajustaron ya por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. c) Copia certificada de Declaración Sucesoral y su respectivo certificado de solvencia, que se presentó ante el SENIAT, en fecha 1 de abril de 2014, Expediente 276-2014, quedando inserta en bienes inmuebles, y que el ciudadano Engelbeth Luis Mora Vanegas, firmó la referida notificación. (Folio 11 al 30).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia simple del Contrato de Arrendamiento de diciembre de 2021, celebrado entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que las partes suscribieron contrato de arrendamiento por doce (12) meses con vigencia desde el 01 de Diciembre de 2021 hasta el 01 de Diciembre de 2022 y que el mismo contiene las cláusulas por las cuales se rigió la relación arrendaticia durante el referido periodo. (f.41-42)
2) Originales de los recibos de pago por concepto de Cánones de Arrendamiento del año 2019, de fecha 03 de diciembre del 2019 y 05 de diciembre del 2019, así como el recibo de fecha 05 de enero de 2020, entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo los mismos no ayudan a dilucidar la presente controversia, razón por la cual este Tribunal desecha tales pruebas. (f.43-44)
3) Original de Contrato de Arrendamiento de diciembre de 2022, celebrado entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, al cual se le confiere el mismo valor probatorio otorgado a esta documental en el particular 2 de la valoración de las pruebas de la parte actora. (f.45-46)
4) Recibos Originales de Pago de los Cánones de Arrendamiento correspondientes al año 2023, entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo los mismos no ayudan a dilucidar la presente controversia, por no corresponder a los meses demandados como insolutos, razón por la cual este Tribunal desecha tales pruebas. (f.47)
5) Recibo de Pago Original de fecha 31 de enero del 2024, por un monto de 200 DOLARES AMERICANOS entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, donde la misma recibe el pago y conciente el pago de lo pendiente, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, sin embargo el mismo no ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud, que no se indica a que cuenta se abona, no hace referencia a cánones de arrendamiento, ni indica el inmueble dado en arrendamiento, razón por la cual este Tribunal desecha tal prueba. (f.48)
6) Original del Escrito de Oposición Formal a la Notificación Judicial, ante el Tribunal Quinto de Municipio del estado Táchira, de fecha 14 de diciembre del 2023, por parte del ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS a la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, el cual cuenta con sello húmedo del Tribunal y media firma de la persona que recibió el mismo; el cual adquiere firmeza de dicha oposición, no obstante, no ayuda a dilucidar la presente controversia, por cuanto en la presente causa se demanda la resolución de contrato, por la falta de pago de cánones de arrendamiento de cuatro (4) meses y es dicho pago el que debe ser probado. (f.51-53)
7) Original del Escrito de Solicitud de Consignación Arrendaticia, dirigido al Juzgado de Municipio de San Cristóbal del estado Táchira por parte del ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, el cual no cuenta con sello húmedo de recibido, solo se encuentra suscrito por el presunto consignante y su abogado asistente, lo cual no le da certeza a este Tribunal de la efectiva existencia del mismo, por lo que este Tribunal desecha el mismo. (f.54-55)
8) Copia simple de caratula de consignación, con el número 1035-2024 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y copia simple de diligencia de fecha 08 de julio de 2024, a través de la cual indica monto del canon en bolívares, no obstante, ni la caratula ni la diligencia, poseen sello húmedo en su copia ni firma de funcionario alguno, razón por la cual este Tribunal, no le confiere valor probatorio alguno, por no demostrar defensa que ayude a dilucidar la presente controversia. (f. 85-86)
Valoradas todas y cada una de las pruebas en la presente causa, y explanados los hechos y el derecho aplicable, se desprende que la causa se inicia por la pretensión incoada por la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.000, a través de la cual, demanda al ciudadano ENGELBERTH LUIS MORA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-12.631.414, por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento (falta de pago desde septiembre a diciembre de 2023).
El thema decidendum se forma de los dichos por el actor en el libelo de la demanda, como sustento de su pretensión procesal y las razones y excepciones opuestas por el demandado en la contestación con relación a lo dicho por el demandante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a los autos.
Nos enseña la doctrina que:
“La Ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo mas posible el campo disentimiento entre las partes y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes.” (Rengel_romberg, Aristides. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2003, pag. 274.
Según el principio iura novit Curia, el Juez conoce el derecho y debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, ajustado a las normas de derecho, es decir que no tiene mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos son únicamente validos, cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.
En este sentido, es deber de quien decide, ajustarse a lo indicado en el artículo 12 del Código de Derecho Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, expone:
“(…) Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independiente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando demostrar sus respectivas afirmaciones.”
Por lo tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de la adquisición procesal o comunidad de la prueba. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna general o especial, que le permita a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales de derecho.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados principios Generales de Derecho, por los cuales mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se puede inducir de todo el sistema jurídico positivo, representado por presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de justicia, y tal como lo es el principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones de hecho no aprobados ni alegados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos en forma expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos alegados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a concluir, que tanto el actor como el demandado deben de probar sus propias afirmaciones.
En cuanto a la procedencia de la pretensión el Juez queda en libertad de resolver, lo que considere ajustado a derecho, y con miras a ello, ésta sentenciadora hace el siguiente análisis:
En efecto tal como fue señalado, el material probatorio debe de encontrarse en sintonía con el hecho controvertido en la causa. En este orden de ideas aprecia quien aquí decide, que, en el presente juicio, corresponde al accionante probar sus hechos (insolvencia del demandado) y al accionado demostrar que se encuentra solvente, en virtud, que el petitorio es la Resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de los meses comprendidos desde septiembre a diciembre de 2023.
Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe de probarla, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana Ligia Florelia Ramírez de Pasini, debidamente representada por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, ya identificados, actuando como arrendadora y copropietaria de la Sucesión Pasini Ramírez, a través de las documentales consignadas junto al libelo de demanda, demuestra la cualidad que tiene para actuar como demandante en el presente juicio y el derecho de ejercer las acciones pertinentes para recuperar la posesión de la propiedad, y tal y como se dijo en la sentencia de cuestiones previas, no es requisito sine cua nom que el arrendador sea propietario en todo o en parte del bien inmueble, ni que demanden todos los propietarios de un bien inmueble dado en arrendamiento a través de un litis consorcio activo necesario, por haberlo establecido así el Máximo Tribunal, criterio que acoge este Tribunal. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde al demandado probar que los dichos de la parte actora no son ciertos, y como ya se indicó el demandado de autos, hizo uso al derecho de oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda, no obstante, se realizan las siguientes consideraciones:
En el lapso probatorio, el demandado de autos ciudadano Engelbert Luis Mora Vanegas, debidamente representado por el abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, consignó recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los años 2019, 2020, 2023 y 2024 entre los cuale, se encuentran al folio 47 recibos de pago de cánones del año 2023, de fechas 10/032023, 17/04/2023, 05/05/2023 y 06/06/2023, en el último se hace referencia en la descripción que corresponde al mes de junio, siendo este el último recibo de pago consignado por el arrendatario demandado, sin demostrar con ello su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolventes, los cuales corresponden a los meses de Septiembre a Diciembre de 2023.
Ahora bien, el recibo que riela al folio 48, el mismo en el momento de ser valorado, se expresó, que no se indica a que cuenta se abona, no hace referencia a cánones de arrendamiento, ni indica el inmueble dado en arrendamiento, razón por la cual este Tribunal desechó tal prueba.
Visto que ambas partes son contestes de la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito, tal documento constituye ley entre las partes y siempre que no se encuentre en contradicción de normas legales de orden público, debe ser el parámetro por el cual debe de dilucidarse los puntos demandados y las defensas perentorias y de fondo alegadas en la presente causa.
Así lo establece el Código Civil en los artículos 1159 y 1264, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Y como ya se dijo, el contrato por el cual se rige la presente relación arrendaticia, no constituye controversia entre las partes, por lo que, conforme a lo allí acordado, se rige la misma y debe de cumplirse todo por constituir Ley entre las partes. Y así se establece.
Así las cosas, existiendo contrato de arrendamiento por escrito, establecidas las cláusulas en el mismo, así como la responsabilidad del pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, dará derecho a la arrendadora para solicitar o exigir la inmediata entrega del inmueble, tal y como lo contempla la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2022, el cual se encuentra inserto a los folios 09 y 10, siendo valorado ut supra, por lo que las obligaciones en el contenidas deben de cumplirse en su totalidad y demostrar la existencia de su cumplimiento. Y así se decide.
Establece el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40:
“Son causales de Desalojo:
a- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. … omisis …” … omisis …”
Encontrándose regulada la pretensión demandada.
La parte accionada alegó en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda; promovió recibo de pago de fecha 31/01/2024 por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200) aceptando parte del pago de lo adeudado sin que volviera a pasar a recibir otros pagos
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos conforme a los establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que los contratos deben de cumplirse en los términos que han sido establecidos por las parte intervinientes, tal y como lo contempla el artículo 1264 del Código Civil, tal y como se indicó ut supra.
Por su parte, el demandado de autos, no demostró fehacientemente sus defensas de fondo alegadas en la contestación de la demanda, ya que se limitó a promover los contratos de arrendamiento y pagos de vieja data, que no constituyen los meses demandados como insolutos, es decir, no demostró el pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2023. Y así se establece.
De igual modo, el demandado de autos, promovió recibo de pago, de fecha 31 de enero de 2024, por un monto de 200 dólares, suscrito por la demandante de autos, el cual se encuentra inserto al folio 48 del presente expediente, del cual este Tribunal observa que se establece por concepto “…abono a cuenta-restan 932 dólares”, sin hacer referencia a que sea por relación arrendaticia o cánones de arrendamiento, como es costumbre entre las partes y se desprende de los recibos promovidos que rielan al folio 47, razón por la cual, este Tribunal no le confirió valor probatorio alguno. Y así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal, observa que las copias simples que rielan a los folios 85 y 86, no cuentan con fecha, sello ni firma de recibido, por lo que no constituyen documento público, en consecuencia, las referidas copias no tienen valor probatorio alguno. Y así se establece.
Finalmente, en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, el cual corre al folio 95, se desprende que fue negada la admisión de la prueba testimonial, en virtud de lo cual, no entran dentro del debate probatorio. Y así se establece.
Desprendiéndose del acerbo probatorio promovido por el demandado ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, que no se encontraba solvente para la fecha de la interposición de la demanda, además, ni siquiera probó que actualmente haya pagado y esté solvente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo procedente por la causal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, por el incumplimiento de las normas contractuales, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (de local comercial falta de pago desde septiembre-diciembre de 2023), interpuesta por la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.000, contra el ciudadano ENGELBERTH LUIS MORA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-12.631.414.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado ciudadano ENGELBERTH LUIS MORA VANEGAS, ya identificado, a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a la co propietaria-arrendadora ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, supra identificada, consistente en un inmueble que tiene dos (2) locales que en si forman uno (1) internamente independiente, ubicado en la avenida Isaías Medina Angarita o Séptima avenida entre calles 15 y 16, N° 15-56 y N° 15-60, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Eustacio Espitia; SUR: Con mejoras que son o fueron de José Antonio Contramaestre y Gumercinda Becerra de Contramaestre; OCCIDENTE: Que es su frente con la carrera 7 hoy Séptima avenida; y ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Rosario Carrero Chacón; con un área aproximada de doscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (216,60 mts 2). Totalmente libre de bienes y personas en buen estado de mantenimiento y solvente en los servicios públicos.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ
SECRETARIA TEMPORAL
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