REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGELO MICHAEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.608.
PARTE DEMANDADA: VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.906, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.809.028 y V-24.337.420 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 300.412 y 300.633, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: No. 1054-24 (Incidencia Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón materia)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia por virtud del escrito presentado por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, actuando como Co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, mediante el cual, procedió a oponer cuestiones previas, dentro de las cuales se encuentra la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; de igual forma opuso la contenida en el ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Así, en la presente causa se observan fundamentalmente las siguientes actuaciones:
La demanda fue presentada para su distribución en fecha 13/08/2024, y consignados los recaudos en fecha 14/08//2024 (Fls. 1 al 3 y los anexos 4 al 6).
Por auto de fecha 16 de septiembre fue admitida, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres; y a través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (F. 7).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia a través de la cual manifestó al Tribunal que citó personalmente a la demandada VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS. (Vto F. 8)
En fecha 26/09/2024, la demandada VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.906, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 300.412 y 300.633 (F. 09)
En fecha 21 de octubre de 2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito a través del cual procedió a oponer cuestiones previas. (F. 12 al 14 y anexos del 15 al 18).
PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Es importante destacar de igual forma, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 en Sala de Casación Civil, mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358. (…).” Subrayado del Juez.
Adhiriéndonos al anterior criterio, con vista a que los jueces deben acogerse a la doctrina de casación para salvaguardar la uniformidad de la jurisprudencia y subsumiéndolo al presente caso, observa quien aquí juzga que aunque la demandada de autos presentó escrito de cuestiones previas de manera acumulativa, por tratarse la competencia una cuestión que importa al orden público, debe proceder esta Operadora de Justicia a emitir el respectivo pronunciamiento con ocasión a la opuesta en el Ordinal 1°, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Como se indicó, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.
Veamos lo que indicó la parte demandada: Señaló que en virtud de que el documento cuyo reconocimiento es tramitado en esta causa, en el mismo las partes señalaron que era con la finalidad de poner fin a la relación estable de hecho y partir la comunidad conyugal; alegando a tal fin que de dicha relación cuya partición amigable realizan, nació una niña que a la fecha es menor de edad, nacida en fecha 23 de junio de 2015, según acta de Nacimiento N° 234 de fecha 21 de julio de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en razón de lo cual, la competencia y la jurisdicción que debe resolver la complejidad del caso, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así salvaguardar los intereses de la menor.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de los hechos reseñados por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Tribunal, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
En este sentido, se hace necesario referir lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal l) del Parágrafo Primero, y el literal h) del Parágrafo Segundo y el cual dice textualmente como sigue:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
l).- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: }
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes”.
Se infiere de la anterior transcripción legal, que en esos supuestos y otros que se encuentran establecidos expresamente en la norma referida, se marca la competencia por la materia que está atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, vale referir el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2006, bajo sentencia N° 56, con relación a la competencia asignada a los tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y cuyo contenido parcialmente transcrito, es como sigue:
“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional… Po ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”
Siendo así, debe indicarse que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser el mismo de carácter vinculante. En este sentido, se observa que la presente demanda versa sobre una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano Angelo Michael Mora en contra de la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, de cuyo instrumento fundamental se desprende que las partes señalaron: “Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en partir los bienes adquiridos como gananciales de la comunidad durante el tiempo de relación de nuestra unión estable de hecho… omisis … En cuanto al citado bien identificado con el numeral 6, de mutuo acuerdo y convenimiento hemos decidido hacerla de la siguiente manera: se le adjudica a nuestra menor hija…”; se observa además, que a los folios 15 y 16 corre inserta copia simple de la partida de nacimiento N° 234 de fecha 21/07/2015, de la menor, la cual es hija de las partes litigantes, nacida en fecha 23/06/2015, quien cuenta con 9 años de edad, razón por la que por aplicación analógica del criterio de nuestro Máximo Tribunal ut supra referido, así como la norma también referida, en bastante amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para “..cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente”, pudieran estar afectados los intereses de la menor, es por lo que se concluye, que es a un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo del interés superior de la misma; en consecuencia, resulta forzoso establecer que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Firma, con fundamento en lo expuesto, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir que debe declararse con lugar, como es la Incompetencia por razón de la materia, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez por razón de la materia, opuesta por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412, en su condición de Co-apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.906, parte demandada.
SEGUNDO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Firma, interpuesta por el ciudadano ANGELO MICHAEL MORA, en contra de la ciudadana VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial constituidos en primera instancia que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan solicitado la regulación de competencia, remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
MZZP/mr.- SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 1054
|