REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: OLGA LISSETH HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.467, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 258.273, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES OSORIO REVELO, colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° AZ400462.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 26-07-2024 (fl. 09) este Juzgado admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana OLGA LISSETH HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES OSORIO REVELO, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un edicto en el diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, para que concurran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Igualmente, se acordó librar Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° y 132 eiusdem.
En diligencia de fecha 08-08-2024 (fl. 11) el alguacil de este Juzgado informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
En escrito de fecha 09-07-2024 (fl. 20) OLGA LISSETH HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.467, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 258.273, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES OSORIO REVELO, colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° AZ400462 con el carácter acreditado en autos consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 04-09-2024. Siendo agregado mediante auto de fecha 17-09-2024 (fl. 15).
En escrito de fecha 19-09-2024, (fl. 16) la Abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que el ciudadano Andrés Osorio Revelo, Contrajo matrimonio con la ciudadana Zorabel Trujillo Ramírez, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira tal como consta de Acta de Matrimonio N° 291, de fecha 16 de noviembre del 2.011.
Que al momento de contraer matrimonio el ciudadano Andrés Osorio lo hizo con su número de identificación de cedula de extranjero E- 84.005.814, que para ese momento poseía, pero para la fecha actual perdió y no tiene ninguna copia o respaldo que acredite el mencionado documento. Y es necesario para interponer juicio de divorcio.
Es por ello que solicito se rectifique el acta de matrimonio para que el ciudadano quede identificado con su número de pasaporte


siendo N° AZ400462 y no con el de la cedula de extranjero y así dar culminación al trámite de divorcio que corre ante este Tribunal bajo el expediente N° 9498/2023
Por estas razones, fundamento su RECTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto es que solicita que se proceda a rectificar el Número de identificación de cédula de extranjero N° E- 84005814, por su número de pasaporte V.- AZ400462 en el acta de matrimonio del ciudadano ANDRES OSORIO REVELO, N° 291 de fecha 16 de noviembre del 2.011.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 13 riela fotostática simple del pasaporte Colombiano, el cual se evidencia que el ciudadano ANDRES OSORIO REVELO se identifica con pasaporte N° AZ400462.
- Al folio 07 al 08 riela Acta de Matrimonio N° 291, de fecha 16-11-2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece a los ciudadanos ANDRÉS OSORIO REVELO y ZORABEL TRUJILLO RAMÍREZ.
PARTE MOTIVA

La presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la abogada OLGA LISSETH HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES OSORIO REVELO, a los fines de que sea rectificado en su acta de matrimonio N° 291 de fecha 16 de noviembre de 2011.

Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar








la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 04-09-2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 17-09-2024, corriente al folio 13 al 15. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 08-08-2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 11. Igualmente, se evidencia que en fecha 19-09-2024, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la abogada OLGA LISSETH HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES OSORIO REVELO. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS OSORIO REVELO y ZORABEL TRUJILLO RAMÍREZ, la cual se encuentra asentada bajo el N° 291 de fecha 16 de Noviembre de 2011 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea rectificar el Numero de identificación de cedula de extranjero N° E- E- 84005814 por su número de pasaporte AZ400462.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Táriba, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO

ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No ____y ________ al Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA


JQ/Wm /am
Solicitud 9704-2024