REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JOHANN PEDRAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.230.413, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 91.028, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Calle 3 con carrera 4. Casa 16. Sector Catedral Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en nombre y Representación del ciudadano MAYKEL JOAN MEZA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular a cédula de identidad N V-13.147.495, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, Tomo 52, de fecha cinco (05) de septiembre de 2024.
PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID DUARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-18.255.871, domiciliado en la Carrera 13, casa N°0-40A sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48723.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25-10-2024 (folio 69) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por JOHANN PEDRAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N 91.028 actuando en nombre y Representación del ciudadano MAYKEL JOAN MEZA SALAS. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 30-10-2024 (folio 70 y 71) el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citado personalmente el ciudadano Jesús David Duarte Molina.
En fecha 30 de octubre de 2024 (fl. 72) el ciudadano JESUS DAVID DUARTE MOLINA, asistido por el abogado Omar Jesús Ontiveros Vivas, se dio por citada

en la presente causa y reconoció en todas y cada una de sus partes el documento suscrito y reconoció las firmas por ser ciertas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 18 de septiembre de 2024, el ciudadano Jesús David Duarte Molina, le dio en venta a su representado un inmueble constituido por un lote de terreno propia, ubicado en el Sector Los Ranchos, Aldea San Isidro, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación familiar, constante de sala, cocina comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, piso de terracota, techo de acerolit, con instalaciones de electricidad, aguas negras, aguas blancas y demás anexidades que le son propias e inherentes, con un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mtx2).
Que el referido lote de terreno posee un área aproximada de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (16.202,57 Mtx2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con quebrada la Pedregosa, mide ciento treinta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (133,42 Mts); SUR: Con propiedades de Marcelino Sánchez, mide ciento ochenta y dos metros con treinta y dos centímetros (182,32 Mts); ESTE: En línea quebrada propiedades de Flor de María Roa de Sánchez, mide setenta y tres metros con veintinueve centímetros (73,29 Mts) y Oeste: En línea quebrada, en parte con la calle Simón Bolívar y en parte propiedades de Cristina Noguera, mide ciento ochenta y tres metros con veintiocho centímetro (183,28 Mts), según se infiere de la Cedula Catastral y Levantamiento Topográfico anexos, emitidos por la División de Catastro Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 507-14, de fecha 28 de agosto de 2024.
Fundamento la demanda en los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado de fecha 18 de septiembre de 2024 de venta por ser cierta y expresar la voluntad de aprobación del contenido del documento de venta del inmueble.-
VALORACION DE PRUEBAS:
- A los folios 03 y 05 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos MAIKEL JOAN MEZA SALAS Y JESÚS DAVID DUARTE MOLINA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-13.147.495 Y V-18.255.871, respectivamente.
-Al folios 08 al 09, riela Poder otorgado por el ciudadano MAYKEL JOAN MEZA SALAS, antes identificado, al abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, autenticado en fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2024, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Maykel Joan Meza Salas confirió poder al abogado Johann Pedraza Torres.
- Al folio 11 riela copia simple de documento de Venta Privado en el que el ciudadano JESÚS DAVID DUARTE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.871, vende al ciudadano MAYKEL JOAN MEZA SALAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.147.495 el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la venta realizada por las partes respecto al lote de terreno propio, ubicado en el sector Los Ranchos, Aldea San Isidro, Cordero del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, alinderado así: que mide y alindera así NORTE: Con quebrada la Pedregosa, mide ciento treinta y tres metros cuarenta y dos centímetros (133,42 Mts); SUR: Con propiedades de Marcelino Sánchez, mide ciento ochenta y dos metros con treinta y dos centímetros (182,32 Mts); ESTE: En línea quebrada propiedades de Flor de María Roa de Sánchez, mide setenta y tres metros con veintinueve centímetros (73,29 Mts) y este: En línea quebrada, en parte con la calle Simón Bolívar y en parte propiedades de Cristina Noguera, mide ciento ochenta y tres metros con veintiocho centímetro (183,28 Mts).
-A los folios del 22 al 55 riela copia certificada del expediente 9730-2022, por el motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 7 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Julio Cesar Sanabria Mora y Patricia Beatriz Gaitan de Sanabria le vendieron al ciudadano Jesús David Duarte Molina un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Isidro, sector Los Ranchos.
-A los folios 56 al 68, riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2024, Inscrita bajo el N° 20161783, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.2.229, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue registrada la sentencia dictada en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, expediente: 9730-2022 de fecha 10 de marzo de 2022 y su respectivo ejecútese.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por JOHANN PEDRAZA TORRES, actuando en





nombre y Representación del ciudadano MAYKEL JOAN MEZA SALAS antes identificado contra el ciudadano JESUS DAVID DUARTE MOLINA.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:

Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2024 la cual riela a los folios 72 y 73, reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento por ser cierto y las firmas allí estampadas en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 18 de Septiembre de 2024 entre los ciudadanos JESÚS DAVID DUARTE MOLINA Y MAIKEL JOAN MEZA SALAS. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAIKEL JOAN MEZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad N V-13.147.495 contra el ciudadano JESÚS DAVID DUARTE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-18.255.871. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 18 de septiembre de 2024.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisorio

Abg. ANAMILENA ROSALES
La Secretaria Accidental

Siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. ANAMILENA ROSALES
La Secretaria Accidental

Exp: 10.153-2024
JQ/AR/ic.-