REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-15.502.111 y V-15.567.593 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.046.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, asistidos por la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.14).
Al folio quince (15), corre inserta diligencia suscrita por al ciudadano MIGUEL ANTONIO RICO MARIN asistido por la abogado SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES donde solicitan abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2024 (fl. 16) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa.
A los folios 17 al 20, corre poder especial conferido por ante el Consulado General en Medellin por la ciudadana SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO a la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES.
A los folios 21 y 22, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
Al folio veintitrés (23) riela escrito presentado por la Abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Décimo Quinta, donde expone que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 08 de agosto de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba del Estado Táchira, según acta Registro Civil de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 151.
Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización “Corazón de mi Patria”, Casa N° J3, Sector las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que durante su unión marital no procrearon hijos en común y los bienes adquiridos ya fueron liquidados de común acuerdo.
Que durante los primeros años de vida marital, las relaciones entre ellos se desarrollaron en plena armonía y compatibilidad. Que debido a una serie de inconvenientes suscitados por diversas y complejas razones surgieron diferencias irreconciliables entre ambos imposibilitando la estabilidad y convivencia que llevaban en su domicilio conyugal al punto de ser insostenible por razones de violencia motivo por el cual el día doce (12) de diciembre de 2023 de común acuerdo optaron de mutuo acuerdo separarse, estableciendo domicilios separados sin hacer vida en común y sin posibilidad de reconciliación alguna hasta la fecha.
Que como consecuencia de lo antes expuesto no existe entre ambos ciudadanos el “animus matrimonii” ya que existe una separación de hecho en donde cada cónyuge optó por vivir separadamente del otro lo cual trae como consecuencia que tampoco se cumpla con los demás derechos-deberes, en tales circunstancias se hace imposible mantener la estabilidad conyugal pues tal relación ya no existe.
Que se observa con claridad que están en presencia de una relación dificultosa y complicada, cargada de irrespeto, intolerancia e incumplimiento de los derechos-deberes y el divorcio se presenta como un mecanismo jurídico para poner fin a una situación dañina familiarmente.
Que debido a la pérdida de apego sentimental, el desinterés por la vida conyugal, la creciente apatía, indiferencia y alejamiento emocional ha llevado a acoger sentimientos entendidos como desafecto que hacen imposible cumplir los deberes maritales.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
- A los folios diez (10) y once (11), rielan copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad Nos. V-15.502.111 y V-15.567.593 en su orden.
- Al folio doce (12) y trece (13) y sus vueltos, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 151, de fecha ocho (08) de agosto de 2017, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de agosto de 2017 los ciudadanos SANDRA ISABEL RAMIREZ MOJICA Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN celebraron el matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, asistidos por la abogado SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio doce (12) y trece (13). Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose diligencia suscrita por dicha representación fiscal donde emitió opinión favorable a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio veintitrés (23).
Igualmente, se observa que los ciudadanos SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SANDRA ISABEL RAMIREZ DE RICO Y MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, Venezolanos, titulares de las cédula de Identidad N° V V-15.502.111 y V-15.567.593 respectivamente, mayores de edad, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 151 de fecha 08 de agosto de 2017.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los ocho días del mes de octubre de 2024. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Provisorio.


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_______; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N°_________ y ________; al Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.





SOL. Nº 9618-2024
JQ/Wm/ep.-