VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.261.
PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.982.672 y DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.725.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de mayo de 2024 fue recibido demanda por intimación de honorarios profesionales por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. Vto. 7)
En fecha 15 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios RDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 22 de mayo de 2024 el abogado JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, actuando por sus propios derechos solicitud la regulación de la competencia. (fl. 50)
A los folios 57 al 60 riela copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaró sin lugar la regulación de competencia y competente por la materia, cuantía y territorio al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de julio de 2024 se le dio entrada ante este Juzgado a la demanda interpuesta por el abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin contra las ciudadanas MARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZyDANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ. Asimismo, se acordó la intimación de los demandados.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2024 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por el demandante y fue intimado el ciudadano Dannys Alberto Rojas Márquez, parte codemandada en la presente causa. (fl. 65 y 66).
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2024 el abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin, solicitó la intimación vía telemática en virtud de que la codemandada María Cristina García Ramírez se encuentra fuera del país. (fl. 78)
En escrito de fecha 13 de agosto de 2024 la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (fl. 78).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024 se acordó la intimación via telemática de la ciudadana María Cristina García Ramírez. (fl. 85)
Al folio 86 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante el cual dejo constancia y capture de la llamada que fue intimada a la ciudadana María Cristina García Ramírez. (fl. 86 y 87)
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 15 de julio de 2023, fue contactado dentro de las instalaciones del gimnasio Scorpio´s Gym, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por el ciudadano Dannys Alberto Rojas Márquez, quien es el entrenador personal del nombrado establecimiento deportivo, para que interpusiera la demanda de divorcio de mutuo acuerdo del extinto vínculo matrimonial con la ciudadana María Cristina García Márquez y, posteriormente quedo contratado por el ciudadano Dannys Alberto Rojas Márquez como su representante legal, de igual forma, de manera verbal, se estableció de común acuerdo el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( 250 $) por concepto de honorarios profesionales, los cuales al día de hoy no han sido cancelados.
También expuso que como profesional del derecho, amparado por la ética del ejercicio de la profesión, continuo con su trabajo de manera diligente, ejerciendo y garantizando los derechos de los ciudadanos Dannys Alberto Rojas Márquez y María Cristina García Márquez por el transcurso de seis (06) meses, como consecuencia de ello, su trabajo se vio materializado obteniendo la sentencia definitivamente firme del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en las copia certificada anexada a los folios del expediente.
Que en el procedimiento llevado a cabo se cumplieron con todos los principios del código de ética y la ley de abogados, manteniendo el valor de la justicia como fundamento principal en el presente asunto. Que luego de concluido con el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, en fecha 19 de octubre de 2023, tal y como consta en el acta de audiencia única de esa misma fecha, la cual también fue anexada junto al escrito libelar, los ciudadanos Dannys Alberto Rojas Márquez y María Cristina García Márquez, le informan que debían realizar un viaje hacia Europa, con el fin de buscar nuevas oportunidades académicas y laborales, pero que querían manejar todo de acuerdo a la ley y así evitar cualquier eventualidad, por lo que en vista de su petición, le brindo el asesoramiento respectivo a dicho caso, puesto que se debía cumplir con el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad de las adolescentes, trabajo que se materializo al obtener la sentencia firme en el expediente N° 72.552 referente a la patria potestad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estableciendo de común acuerdo la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( 250 $) por concepto de honorarios profesionales.
Por consiguiente, la parte actora en vista de que su trabajo como profesional había sido cumplido a cabalidad, en reiteradas oportunidades efectuó el cobro de sus honorarios profesionales a las partes interesadas vía whatsapp, no obteniendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos Dannys Alberto Rojas Márquez y María Cristina García Márquez.
Por la razones antes expuestas, acudió al abogado REIDEER SMITH RIVAS, para que representara sus derechos e intereses; quien presentó un acuerdo de pago a los referidos ciudadanos para evitar el desgaste procesal y judicial de ambas partes, propuesta que fue enviada vía whatsapp a los ciudadanos Dannys Alberto Rojas Márquez y María Cristina García Márquez con los respectivos abonos numéricos.
Seguidamente, se obtuvo respuesta desfavorable por parte del ciudadano Dannys Alberto Rojas Márquez, quien de manera altiva y abrupta lo aborda en el gimnasio Scorpio´s Gym, señalándolo de aprovechado y mentiroso, que no tenían el dinero para cancelar y que solo le cancelarían la cantidad de doscientos dólares americanos (200 $) por ambos trabajos, adicionalmente le manifiestó que no le importa si lo demandan por la misma falta de pago, de manera tal que al estar en total desacuerdo con el pago ofrecido por el ciudadano Dannys Alberto Rojas Márquez, se niega a dicho acto y consigna al escrito de demanda, las conversaciones posteriores que tuvo con el prenombrado ciudadano.
Por último en cuanto a los hechos, enumera de manera muy precisa el costo de cada actuación procesal referente a los expedientes 70.536 y 72.552, quedando de la siguiente manera:
En cuanto al Expediente 70.536:
1. Escrito de libelo de demanda de solicitud de divorcio de mutuo acuerdo defecha 9 de julio del año 2023, que riela en los folios del 1 al 11. Enconsecuencia, estimo la referida actuación en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (14.536.00 BS).
2. Poder Apud-acta de fecha 7 de agosto del año 2023, que riela en el folio 13. En consecuencia, estimo la referida actuación CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (4.634.00 BS).
3. Diligencia hecha en fecha 7 de agosto del año 2023, donde se indica el último domicilio conyugal de las partes. En consecuencia, estimo la referida actuación en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (2.802.00 BS).
4. Diligencia hecha en fecha 19 de octubre del año 2023, donde se solicita el diferimiento de la audiencia única, fijada para la celebración de la misma, por motivo de que el ciudadano DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ, se encontraba en reposo medico absoluto, que riela los folios del 19 al 20. En consecuencia, estimo la referida actuación en la cantidad de DOS MIL
OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (2.802.00 BS).
5. Asistencia y representación a la audiencia única de sustanciación, de fecha 9 de noviembre del año 2023. En consecuencia, estimo la referida actuación en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (15.812.00 BS).
6. Diligencia de fecha 18 de marzo de 2.024 donde se consigna el oficio, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,✓Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente, mediante sentencia disuelve el vínculo matrimonial. En consecuencia, estimo la referida actuación en la cantidad de DOS MILOCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (2.802.00 BS).
En cuanto al Expediente 72.552:
1. Escrito de solicitud de convenimiento de ejercicio unilateral de la patriapotestad, que riela en los folios 1 y 2, de fecha 18 de noviembre de 2.023. En consecuencia, estimo la referida actuación en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (14.536.00 BS).
Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos 49 y 26 Constitucional, artículos 167, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, caso Colgate-Palmolive, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Estimo la misma por la cantidad CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (121.737,75) lo que equivalen aproximadamente a TRES MIL CIEN CON CERO CENTIMOS DE EUROS (3.100 EUR.)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente juicio se inició por demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogadoJUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN contra los ciudadanos MARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZ y DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ.
Ahora bien, es necesario hacer mención que al abogado demandante hace la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimados los supuestos deudores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, o también pueden en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento.
Así las cosas, en relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:
“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honoraros del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor.
Igualmente, en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, como sigue a continuación:

“……Para resolver, la Sala observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala Arístides Rangel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).

Así pues el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia del derecho a cobrar los honorarios reclamados por el abogadoJUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, por lo quese evidencia que la parte demandada siendo intimada no realizó oposición alguna al cobro de honorarios profesionales que estima el actor, esta juzgadora visto que se encuentran todas las actuaciones intimadas por el abogado JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, y que fueron realizadas por él; en consecuencia decide que al abogado JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARINle asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones señaladas en su libelo de demanda, en los expedientesNos. 72552 y 70536, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,a los ciudadanos MARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZ y DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ,, sin perjuicio del derecho que tiene ésta de acogerse al derecho de retasa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN,titular de la cédula de identidad N° V-24.338.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.261 en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.982.672 y DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.725por honorarios profesionales.
SEGUNDO:CON LUGAREL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN,titular de la cédula de identidad N° V-24.338.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.261 de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS a los ciudadanos MARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.982.672 y DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ, sin perjuicio del derecho de los demandados de ejercer el derecho de retasa.
TERCERO:SE CONDENA a los ciudadanosMARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.982.672 y DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ, a pagar las cantidades de dinero que se especifican a continuación, siempre y cuando la demandada no se acoja al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente:
1. Escrito de libelo de demanda de solicitud de divorcio de mutuo acuerdo defecha 9 de julio del año 2023, que riela en los folios del 1 al 11, estimada en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (14.536.00 BS).
2. Poder Apud-acta de fecha 7 de agosto del año 2023, que riela en el folio 13, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (4.634.00 BS).
3. Diligencia de fecha 7 de agosto del año 2023, donde se indica el último domicilio conyugal de las partes, estimada en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (2.802.00 BS).
4. Diligencia de fecha 19 de octubre del año 2023, donde se solicita el diferimiento de la audiencia única, fijada para la celebración de la misma, por motivo de que el ciudadano DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ, estimada en la cantidad de DOS MILOCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (2.802.00 BS).
5. Asistencia y representación a la audiencia única de sustanciación, de fecha 9 de noviembre del año 2023, estimada QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (15.812.00 BS).
6. Diligencia de fecha 18 de marzo de 2.024 donde se consigna el oficio, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,✓ Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente, mediante sentencia disuelve el vínculo matrimonial, estimada en la cantidad de DOS MILOCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (2.802.00 BS).
Asimismo, las actuaciones llevadas en el Expediente 72.552:
1. Escrito de solicitud de convenimiento de ejercicio unilateral de la patriapotestad, que riela en los folios 1 y 2, de fecha 18 de noviembre de 2.023, estimada en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (14.536.00 BS).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los nueve días del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. JOHANNA QUEVEDO
JUEZ PROVISORIA

Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
Exp. N° 10113-2024
Jq/gn