REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE y YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad NºV-14.584.716 y V-17.801.881, de este domicilio.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.190.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS-DIVORCIO
PARTE NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Agosto del 2009, se decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE y YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ, constante de cuatro (04) folio útil, y recaudos en cuatro (04) folios útiles. (fl. 9)
En fecha Once (11) de julio del 2017, la ciudadana Yessika Alexandra Becerra La Cruz, asistida por la abogada Luis Alfredy Ferrer Mendoza, manifestó que por cuanto ha trascurrido más de un año desde que fue decretado solicita la reconversión en divorcio. (fl.10).
En fecha Trece (13) de Septiembre del 2021, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la Notificación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (fl. 17)
En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2024, comparece la abogada Cruz de Lina Gamez Colmenares inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940 y consigna poder Apud Acta otorgado por la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ, parte solicitante en la presente causa, y solicita Audiencia Telemática, a los fines de que la ciudadana antes mencionada ratifique el poder otorgado a su persona. (fl. 21)
En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2024, por auto este tribunal acuerda la Audiencia Via Telematica a fin de que la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ, Confiera y Otorgue Poder Apud Acta a la abogada Cruz de Lina Gamez Colmenares. (fl. 23)
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2024, siendo la oportunidad, día y hora fijado para llevar a cabo audiencia telemática se realizó la misma con la presencia de la ciudadana Juez Provisoria de este tribunal Abg. Johanna Quevedo, La secretaria Abg. Wuendy Moncada y la abogada Cruz de Lina Gamez Colmenares. (fl. 24).
En fecha Ocho (08) de Julio del 2024, comparece la abogada Cruz de Lina Gamez Colmenares inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, y solicita se notifique vía Telemática, al ciudadano MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE a los fines de que se decrete la conversión en divorcio de la presente solicitud. (fl. 25)
En fecha Once (11) de Julio del 2024, este tribunal acuerda realizar la notificación vía telemática del ciudadano Michael José Castillo Lazarde. (fl. 26)
En fecha Doce (12) de Julio del 2024 el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la Notificación del ciudadano MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE, antes identificado Vía Telemática. (fl. 27)
ESCRITO DE SOLICITUD
Alegaron los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 91 de fecha 20 de Diciembre de 2006.-
Destacaron que, desde hace algún tiempo el matrimonio ha venido presentando problemas en virtud de causas muy diversas y existe una verdadera separación de entre las partes, razón por la cual, han llegado por mutuo acuerdo a legalizar la situación que aquí presentan, han resuelto realizar la Separación de Cuerpos y Bienes, como en efecto formalmente solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 188 y 190 del Código Civil que decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes.-
Declararon que, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna.-
VALORACION DE PRUEBAS
- A los folios cinco (05) y seis (06), rielan copia fotostática simple de las cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ y MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad números V.- 17.801.881 y V-14.584.716 respectivamente.
- A los folios (07 y 08), corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 91 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, hace plena fe que el once (15) de Julio del 2.015, celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos: MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE y YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES incoada por los ciudadanos MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE y YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Así las cosas, en atención a la norma, es potestativo sólo de los cónyuges optar por solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio después de transcurrido un (01) año del decreto sin ocurrir reconciliación, en este caso los cónyuges concurrieron de manera voluntaria a interponer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y transcurrido más de un año sin que en ellos hubiese prosperado reconciliación alguna, la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ, solicitó la Conversión en Divorcio y así mismo la notificación del ciudadano MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE.
Ahora bien, de la solicitud en estudio, se evidencia que ambos cónyuges desde el decreto de su separación se han mantenido a distancia sin manifestar intención alguna de reconciliación entre ellos, habiendo uno de ellos solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho y, en virtud que no consta en la presente solicitud objeción alguna por parte del ciudadano Michael José Castillo Lazarde, por cuanto fue notificado tal como consta al folio 27, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos MICHAEL JOSÉ CASTILLO LAZARDE y YESSIKA ALEXANDRA BECERRA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad NºV-14.584.716 y V-17.801.881 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veinte (20) de Diciembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 91.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrador civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y en el Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, una vez expedidas las copias certificada de los solicitante se acuerda al archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de 0ctubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. JOHANNA QUEVEDO
JUEZ PROVISORIA
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las once de la mañana 11:00a.m., quedando registrada bajo el Nº______ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números y . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
Exp. Nº 5370-2009.
JQ/Wm/yn.
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