REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º
SOLICITUD Nº 3194-2024
ACCIONANTE: SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.971.256, domiciliado en Campo C, Calle 3, Parte Baja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADA: MINNY JOHANA PABON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-17.845.469, domiciliada en Bucaramanga, La Victoria, Pablo VI, carrera 68 b, Calle 10 d, Casa Nro. 10 d-14, Bucaramanga, República de Colombia. No constituyó abogado(a)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2024 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual el ciudadano SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO patrocinada por la Defensora Pública Yennith Magdaly Velasquez Ramirez; manifiesta que en fecha 05 de junio de 1998, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio No. 35 de fecha 05 de junio de 1998, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en Campo C, Calle 3, Parte Baja, Municipio Independencia del estado Táchira, procreando dos (02) hijos de nombre ADRIAN EDUARDO ANGARITA PABON y CARLOS EDUARDO ANGARITA PABON, venezolanos, mayores de edad; no obteniendo bienes gananciales.
Aunado a lo anterior, indica que desde hace más de ocho (08) años, debido a desavenencias, desafecto y desamor, ambos cónyuges decidieron separarse no siendo posible la reconciliación; en razón de lo cual y fundamentados en lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que prevé que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y por cualquier otra causal que considere; es por lo que solicita se le notifique por vía telefónica, así como a la dirección de correo electrónico que aporta, a la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO y que cumplidas las demás formalidades de Ley, sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada Cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
En calenda 26 de septiembre de 2024 la ciudadana Alguacila de este Tribunal, deja constancia de la citación realizada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira.
Al folio 20 riela diligencia recibida vía telemática en fecha 01 de octubre de 2024 referente a la opinión fiscal.
De fecha 04 de octubre de 2024, diligencia suscrita por la ciudadana Alguacila de este Juzgado, haciendo constar la citación efectuada vía WhatsApp a la identificada cónyuge accionada.
Riela al folio 22 Acta de Audiencia Telemática, de fecha 08 de octubre de 2024, no respondiendo la accionada al llamado efectuado.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya motivadas, se direcciona a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO, fundamentado principalmente en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Emplazada vía WhatsApp por la Alguacil de este Tribunal la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO en fecha viernes 04 de octubre de 2024; una vez llegada la oportunidad fijada para la práctica de la Audiencia Telemática, es decir el día martes 08 de Octubre de 2024; se hizo presente el ciudadano actor SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO, procediéndose a continuación a efectuar video llamada al número telefónico con red WhatsApp +57 (323) 2517531 mismo al cual se le emplazó a la identificada ciudadana accionada. En dos (02) ocasiones la Secretaria de este Despacho Jurisdiccional YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ, desde su teléfono celular intentó contactar a MINNY JOHANA PABON QUINTERO, colocando el altavoz y oyéndose repicar insistentemente como se reitera en dos oportunidades distintas, sin recibirse respuesta alguna.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 035 de fecha viernes 05 de junio de 1998, celebrado ante la Prefecto Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los identificados ciudadanos SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO y MINNY JOHANA PABON QUINTERO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-12.971.256, No.V-17.845.469, No.V-30.491.920 y No.V-27.271.437, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO, MINNY JOHANA PABON QUINTERO, CARLOS EDUARDO ANGARITA PABON y ADRIAN EDUARDO ANGARITA PABON respectivamente.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.795 de fecha 11 de noviembre del año 2005, por la cual se inserta el Acta de Nacimiento No. 32.104 de fecha 27 de septiembre de 2003 ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira a nombre de CARLOS EDUARDO ANGARITA PABON.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.342 de fecha 14 de diciembre de 1999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de ADRIAN EDUARDO ANGARITA PABON.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de los ciudadanos SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO, MINNY JOHANA PABON QUINTERO, CARLOS EDUARDO ANGARITA PABON y ADRIAN EDUARDO ANGARITA PABON, así como la filiación legalmente establecida entre estos y el Matrimonio Civil celebrado entre los dos primeros ante la autoridad competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Asi las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando además que la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO fue debidamente emplazada, a quien en fecha martes 08 de octubre de 2024, oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática, teniendo pleno conocimiento de la pretensión del Accionante SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO, pues le fue remitido por vía telemática por la ciudadana Alguacil de este despacho en fecha viernes 04 de octubre de 2024; recibiendo como respuesta a este Juzgado por la misma vía, su no aceptación a la solicitud de Divorcio presentada, por las motivaciones que señala y que constan al vuelto del folio 21 del presente expediente, lo cual no impide la procedencia de lo peticionado por el actor.
Sumado a lo anterior, hubo manifestación de Opinión Favorable por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la solicitud de divorcio enseñada; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por el Accionante, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO en contra de la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.971.256 y No.V-17.845.469.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO y MINNY JOHANA PABON QUINTERO, conforme Acta de Matrimonio No.035 de fecha viernes 05 de junio de 1998, celebrado ante la Prefecto Civil del Municipio Independencia del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 035 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 11 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140- -2024 y No. 3140- -2024.
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3194-2024
PAGP/OAAG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Capacho Nuevo, 11 de octubre de 2024
214º y 165º
Oficio Nº 3140- -2024
CIUDADANA:
REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO CAPACHO NUEVO
ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO
Reciba cordial saludo, respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal de Municipio en esta misma fecha, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO en contra de la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.971.256 y No.V-17.845.469; en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.035 de fecha viernes 05 de junio de 1998, celebrado ante la Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Remisión que se efectúa, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Atentamente.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
ANEXO: lo indicado
Sol. Nº 3194-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Capacho Nuevo, 11 de octubre de 2024
214º y 165º
Oficio Nº 3140- -2024
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO
Reciba cordial saludo, respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal de Municipio en esta misma fecha, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO en contra de la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.971.256 y No.V-17.845.469; en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.035 de fecha viernes 05 de junio de 1998, celebrado ante la Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Remisión que se efectúa, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Atentamente.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
ANEXO: lo indicado
Sol. Nº 3194-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Quien suscribe ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ, Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de la copia del fallo que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la solicitud No. 3194-2024, presentada por el ciudadano SILBER WILLIAM ANGARITA RIVERO en contra de la ciudadana MINNY JOHANA PABON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.971.256 y No.V-17.845.469. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. Capacho Nuevo, 11 de octubre de 2024.
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ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA
Va sin enmienda.
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