REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: ELISEO CUTAIBA JBOUR ALDRUFI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-16.741.269, comerciante, domiciliado en la calle principal de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ASISTENTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.061.
DEMANDADA: DEIVID JOSE ALVARADO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.914.935, domiciliado, con domicilio en Bella Vista, al lado de la Licorería 3 Esquinas, Verada 1, Los Domínguez, Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: NELA IRAIDA MEDINA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.380.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3351-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante Juzgado de Municipio en fecha 20 de noviembre de 2023, por el cual el ciudadano ELISEO CUTAIBA JBOUR ALDRUFI, patrocinado por el abogado Adib Beiruti Bracho, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo instituido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, así como en lo que establecen los Artículos 218, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil; demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, al ciudadano DEIVID JOSE ALVARADO ORTEGA, todos ya arriba identificados.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la parte accionada. Se libró lo conducente.
Al no ser posible la citación personal del demandado, conforme consta en diligencia de la Alguacil en fecha 22 de enero de 2024; previo requerimiento del actor, se procedió a la publicación de cartel de citación, siendo consignados y agregados al expediente, fijado posteriormente por la Secretaria de este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2024.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, el identificado ciudadano demandado, asistido por abogada se dio por citado en la presente causa.
De igual data a lo anterior, Poder Apud Acta conferido por el Accionado a la profesional del derecho Nela Iraida Medina Villamizar.
Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 12 de abril de 2024.
Diligencia de fecha 15 de abril de 2024, de solicitud de copias certificadas por parte del demandante. Siendo acordadas en fecha 16 de abril de 2024.
Escrito y diligencia presentados en fecha 16 de abril de 2024, por la parte demandante. De fecha 17 de abril de 2024, diligencia de requerimiento de fotocopias certificadas.
A los folios 35-37, auto de fecha 17 de abril de 2024 por el cual se declara Improcedente lo requerido por la Parte Accionante.
Auto de fecha 18 de abril de 2024, por el cual se Niega el Recurso de Apelación presentado por el Demandante.
De fecha 18 de abril de 2024, auto acordando la expedición de copias certificadas.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Accionante en fecha 30 de abril de 2024. Auto de fecha 08 de mayo de 2024 por el cual fueron agregadas las promovidas.
Auto de fecha 15 de mayo de 2024, por el cual se admiten las pruebas del demandante, librándose exhorto para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
No hubo presentación de informes por ninguna de las partes.

II
MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano ELISEO CUTAIBA JBOUR ALDRUFI, fundamentado en lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículos 218, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil; se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano demandado DEIVID JOSE ALVARADO ORTEGA, el documento escrito y privado de fecha 22 de junio de 2023, que en original riela al folio 2 del presente expediente.
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto al emplazamiento por carteles de la identificada Parte Accionada; este ciudadano se dio por citado mediante diligencia en fecha 12 de marzo de 2024.
En este orden de ideas el ciudadano DEIVID JOSE ALVARADO ORTEGA, en forma temporánea dio Contestación a la Demanda en fecha 12 de abril de 2024, Reconociendo su Firma en el documento instrumento fundamental de la demanda; desconociendo a su vez el contenido del mismo, pues alega que a dicho documento de compra venta le falta una hoja en la cual se establece como parte de pago, un vehículo de su propiedad Placas: AC755DB, Serial del Motor: 555424709, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 1998; Color: Rojo; Clase: Automóvil, conforme a Certificado de Registro de Vehículo del INTT número 170104248060 de fecha 17 de julio de 2017.
Asimismo, señaló su domicilio procesal con base a su Registro de Información Fiscal, el cual es la carrera 14 entre calles 5 y 6, Casa No. 22, Barrio Obrero, Socopó, estado Barinas.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2024 el ciudadano ELISEO CUTAIBA JBOUR ALDRUFI asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, presentó escrito por el cual pretende Impugnar y Desconocer la Contestación a la Demanda, alegando que la Apoderada Judicial Nela Iraida Medina Villamizar no firmó el escrito de contestación, por lo tanto debe operar la confesión ficta. Del mismo modo señala, que los documentos privados anexos determinan que el demandado cometió un hecho punible, tipificado en el Código Penal Venezolano; por lo cual requiere de este Juzgado de Municipio, oficie al Ministerio Público y solicite la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando asimismo, un pronunciamiento de este Juzgado al respecto.
En fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal de Municipio en forma oportuna y motivada se pronunció sobre lo requerido, declarando Improcedente la pretendida Impugnación por parte del actor, así como también Improcedente la pretendida Impugnación de los instrumentos privados. Fallo que quedó firme, al no haber sido recurrido.
Sentencia interlocutoria que riela a los folios 38 y 39 de fecha 18 de abril de 2024, que Niega el Recurso de Apelación interpuesto por la identificada Parte Accionante, contra el auto de fecha 16 de abril de 2024.
De conformidad con lo instituido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Árbitro Jurisdiccional entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas producidas por la Parte Demandante.
Original del documento privado suscrito en fecha 22 de junio de 2023, por los ciudadanos ELISEO CUTAIBA JBOUR ALDRUFI y DEIVID JOSE ALVARADO ORTEGA, venezolanos, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.741.269 y No.V-23.914.935.
El citado instrumento, fue expresamente reconocido en su firma por el identificado ciudadano accionado en su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 12 de abril de 2024; acotando a su vez, que desconoce su contenido pues a dicho documento le hace falta una hoja en la cual se establece como parte de pago de la camioneta descrita, un vehículo de su propiedad.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla; reiterada por la sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal en fecha 09 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se sentó criterio jurisprudencial en los siguientes términos:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…” (negrillas y cursivas de este Juzgado)
Siguiendo este Operador de Justicia el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, claramente se concluye que al haber sido reconocida su firma en fecha 12 de abril de 2024 en forma expresa como se reitera, por parte del ciudadano Demandado DEIVID JOSE ALVARADO ORTEGA en el documento privado de fecha 22 de junio de 2023, que marcado “A” riela al folio 2 del presente expediente; se tiene también como reconocido en su contenido. Así se declara.
En este orden procesal y como corolario de lo anterior, claramente como se insiste, se tiene por reconocido en virtud de la manifestación expresa de la identificada Parte Demandada en la oportunidad de la Litis Contestatio, el instrumento privado que en original riela al folio 2 del presente expediente y que constituye el instrumento fundamental de la demanda; resultando en consecuencia inoficioso, el entrar a valorar los demás medios de prueba que rielan en las actas procesales; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya esgrimidas, el declarar Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano ELISEO CUTAIBA JBOUR ALDRUFI, asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, en contra del ciudadano DEIVID JOSE ALVARADO ORTEGA, patrocinado por la abogada Nela Iraida Medina Villamizar, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en fecha 22 de junio de 2023, que marcado “A” riela al folio 2 del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 14 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


Exp. No.3351-2024
PAGP/YYDG