REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-25.168.177, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.243.272, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADA: FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.310.355Y No.V-3.309.516, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3384-2024
I
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2024 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, representada por su Mandataria Judicial la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que puntualiza, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO del documento privado que en original riela al folio 7- vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificados codemandados. Se libró lo conducente.
A los folios 15-16 riela escrito por el cual la Parte Demandada asistidos de abogada, convienen en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, representada por su Apoderada Judicial la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos conforme a poder autenticado anexo, fundamentada en lo instituido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados ciudadanos demandados, el documento escrito y privado suscrito en Capacho Nuevo, en fecha 05 de agosto de 2024, que en original riela al folio 7-vuelto del presente expediente.
En este escenario procesal, los ciudadanos FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, asistidos por la profesional del derecho Monica Fonnegra David, en fecha jueves 03 de octubre de 2024, presentó escrito mediante el cual se dan por Citados, renuncian a los lapsos procesales y Convienen en todas y cada una de sus partes, en la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada en su contra.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Así las cosas, efectuado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de los codemandados FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, patrocinados por la abogada Monica Fonnegra David reconociendo en contenido y firma el Instrumento Privado que riela al folio 7-vuelto de las actas procesales y demostrado como se encuentra el carácter de Apoderada Judicial de la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, en representación de la ciudadana Accionante MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, conforme al poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No.22, Tomo 15, Folios 78 al 81 de fecha 11 de abril de 2024, anexo en original al presente expediente, se hace en consecuencia inoficioso el valorar los demás medios de prueba aportados; en virtud de lo cual, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas; se tiene como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por los ciudadanos FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, patrocinados por la abogada Monica Fonnegra David, en fecha jueves 03 de octubre de 2024, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, representada por su Apoderada Judicial la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Independencia, en fecha 13 de junio de 2024, por el cual los ciudadanos FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-3.310.355 y No.V-3.309.516 respectivamente, dan en Venta con Derecho de Usufructo de por Vida a su favor, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.168.177; la Totalidad de los Derechos y Acciones que les Pertenecen sobre Un Lote de Terreno y Una Casa en Condiciones Habitables construidas sobre este; ubicadas en la población de Independencia, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, dentro de los siguientes Linderos y Medidas: “NORTE: Con la carrera 6, mide DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts). SUR: Con propiedad de Carmen Ynes Niño, mide OCHO METROS (8,00 Mts.). ESTE: Con propiedad de José A. Medina y Julio Cáceres, mide TREINTA Y DOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (32,14 Mts). OESTE: Antes con propiedad de Yolanda Raquel viuda de Niño y Javier Niño, hoy con propiedad de Fidel Enrique Niño Gáfaro y Carmen Ynes Niño Gáfaro, mide TREINTA Y DOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (32,14 Mts.). Lo que vendemos fue adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el No. 06, Tomo V, protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1995. El precio de venta de los derechos y acciones asciende a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales declaramos recibidos de manos de la compradora, en dinero efectivo y moneda de curso legal, motivo por el cual le transferimos la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que nos corresponden del inmueble descrito …”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 14 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ



Exp. No.3384-2024
PAGP/YYDG