REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
SOLICITUD Nº 3199-2024
ACCIONANTE: JOSE REYES MALPICA VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-4.001.363, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTES: YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ y LUIS NOLBERTO LEON BUSTAMANTE, abogados en ejercicio de su profesión, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 152.524 y No.152.447 respectivamente.
ACCIONADA: MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.413.510, domiciliada en San Diego, estado Carabobo. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano JOSE REYES MALPICA VARELA patrocinado por los profesionales del derecho Yraima Lourdes Criollo de Gómez y Luis Nolberto León Bustamante; manifiesta que en fecha 15 de marzo de 1988 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ HURTADO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme Acta de Matrimonio No.45 anexa.
Agrega que luego de contraído el matrimonio fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la calle 16, No. 16-20, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos, adquiriendo bienes gananciales que serán objeto de liquidación. Que si bien su relación desde el principio fue armoniosa, basada en el afecto, el respeto, la tolerancia y la comprensión; tiempo después surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, perdiendo el respeto hacia su esposa como pareja, sumado a que ya cada uno vive en residencias separadas; razón por la cual, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge Accionada a su número telefónico celular con la red WhatsApp aportado por el Accionante. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha miércoles 16 de octubre de 2024 de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Escrito recibido ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2024, referido a la opinión manifestada por la representación del Ministerio Público.
Constancia de la citación vía telemática efectuada por la Alguacil de este Juzgado, en fecha viernes 18 de octubre de 2024 a la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JOSE REYES MALPICA VARELA, sobre las motivaciones de hecho ya expuestas y fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se circunscribe a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
En conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil en fecha viernes 18 de octubre de 2024, citó vía WhatsApp al No. 0412-8366862 aportado por el Accionante como número telefónico de la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA, remitiendo imagen fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por la identificada destinataria; haciéndole saber por el mismo medio la Alguacil, que la Audiencia Telemática fue fijada para el día martes 22 de octubre de 2024. La identificada ciudadana respondió por la misma vía WhatsApp a la ciudadana Alguacil “Buenos días, Si conozco la demanda y estoy de acuerdo en todas sus partes”
Efectuada primeramente la notificación de la representación del Ministerio Público conforme lo dispone el Artículo 132 del CPC; una vez llegada la oportunidad fijada, en específico el día martes 22 de octubre de 2024, constituido el Tribunal y en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la celebración de la Audiencia Telemática, la Secretaria de este Juzgado YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ, efectuó vía video llamada al número telefónico 0412-8366862 de la ciudadana emplazada MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA, quien contestó y se identificó exhibiendo su cédula de identidad venezolana; haciéndole saber este Operador de Justicia la naturaleza del acto procesal, así como la pretensión de divorcio efectuada por el identificado ciudadano JOSE REYES MALPICA VARELA.
Seguidamente la identificada ciudadana en alta y clara voz manifestó: “Ciudadano Juez, tengo pleno conocimiento de la solicitud de divorcio presentada en mi contra, ya fui notificada por la Alguacil y manifiesto ante usted y los presentes mi total aceptación a lo solicitado, esperando ya la sentencia que declare el Divorcio…” leída como fue el acta, suscribieron los presentes.
En las actas que conforman el expediente, fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 45 de fecha 15 de marzo de 1988, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal a nombre de los ciudadanos JOSE REYES MALPICA VARELA y MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ HURTADO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-4.001.363 y No.V-5.413.510, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE REYES MALPICA VARELA y MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos JOSE REYES MALPICA VARELA y MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ HURTADO ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Imperioso es resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo antepuesto se concluye que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, manifestada la total aceptación por parte de la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA a la solicitud de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano JOSE REYES MALPICA VARELA, así como la no objeción por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; resulta forzoso pare este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JOSE REYES MALPICA VARELA en contra de la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-4.001.363 y No.V-5.413.510.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 45 de fecha 15 de marzo de 1988 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital entre los ciudadanos JOSE REYES MALPICA VARELA y MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ HURTADO ya identificados. Líbrese oficio correspondiente al Registro Principal del Distrito Capital, así como al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 45. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 23 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA
YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2024 y 3140- -2024.
LA SECRETARIA
YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3199-2024
PAGP/YYDG
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