Recibido en fecha 22 de octubre de 2024 el anterior escrito en dos (02) folios útiles y sus anexos en dos (02) folios útiles, suscrito por la ciudadana EDITA CLARET PEÑA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-8.049.895, domiciliada en Belandria, Parte Alta, casa sin número, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; patrocinada por la profesional del derecho Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.865 por el cual, fundamentada en lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; Demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-9.347.562, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución No. 2023 de fecha 24 de mayo de 2023, regula lo referente a la Competencia por la Cuantía de los Tribunales Civiles de Municipio y Primera Instancia; en este sentido, en su Artículo 1 literal a) instituye:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (negrillas de este Juzgador)

Pues bien, sobre la base de la indicada norma adjetiva y en franco cumplimiento de lo instituido en el Artículo 3 del Código adjetivo civil (perpetuatio iurisdictionis) se constata como ya se señaló que al momento de la interposición de la demanda lo que ocurrió en fecha 22 de octubre de 2024 -aún cuando no lo señaló la demandante asistida por abogada- el Euro como Moneda de Mayor Valor conforme al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, se encontraba en la cantidad de 42,417675 bolívares; por lo que al ser multiplicado hasta Tres Mil Veces conforme a la precitada Resolución; da un total de Ciento Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.127.253,025) lo que determina la competencia de este Tribunal de Municipio por la cuantía. (negrillas del Tribunal)
Resulta indispensable traer lo que instituye el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la revisión del escrito libelar presentado, se constata que la identificada Parte Actora Demandante asistida por abogada, estima la demanda en los siguientes términos:
“Estimo la Presente Acción en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.000,00). De conformidad con lo pautado en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, con total claridad se verifica que la efectuada estimación de la demanda, supera la cuantía para la cual es competente este Tribunal de Municipio, que como se reitera para la fecha de presentación de la demanda, era hasta de un máximo de (Bs.127.253,025).
Como corolario de lo anterior garantizando este Árbitro Jurisdiccional la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y por ende el derecho al Juez Natural; es por lo que sobre la base de la indicada Resolución, así como de las demás motivaciones de hecho y de derecho esgrimidas, declara su Incompetencia por razón de la Cuantía, para conocer de la presente Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado y Declina su Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR


PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA


ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ