REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
SOLICITUD Nº 3192-2024
ACCIONANTE: GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-24.611.363, residenciado en los Estados Unidos de Norte América.
ASISTENTE: LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.733, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.624.
ACCIONADA: EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-23.014.975, residenciada en la República de Colombia. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, conforme a escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 07 de agosto de 2024, por el cual el ciudadano GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE, representado por la profesional del derecho Lidia Consuelo Mendoza Chacon conforme a poder anexo; expone que en fecha 16 de agosto de 2017 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.13 Inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, bajo el No. 57 del año 2017. Agrega el Accionante que una vez celebrado el matrimonio fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el Sector Hato de La Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna.
Del mismo modo manifiesta, que a los pocos meses de casados se realizó una ruptura matrimonial de hecho; es decir, hace ya más de siete años y que en la actualidad se encuentran residenciados en países diferentes; razón por la cual en garantía al derecho constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad, así como de adquirir un nuevo estado civil, es que fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado Con Lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con su identificada cónyuge.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge Accionada a su número telefónico celular con la red WhatsApp aportado por el Accionante. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha 13 de agosto de 2024 de la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado, a la representación de la Fiscalía 13º del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 23 de septiembre de 2024, constancia de la citación personal realizada vía telemática a la ciudadana EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES.
Riela a los folios 28 y 29, Acta de Audiencia Telemática de fecha miércoles 25 de septiembre de 2024.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE, sobre las motivaciones de hecho expuestas y basado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se circunscribe a que sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
En conformidad con lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Tribunal de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil en fecha lunes 23 de septiembre de 2024, citó vía WhatsApp al No. +573175464106 aportado por el Accionante como número telefónico de la ciudadana EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES, remitiendo imagen fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por la identificada destinataria; haciéndole saber por el mismo medio la Alguacil, que la Audiencia Telemática fue fijada para el miércoles 25 de septiembre de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de Venezuela. La identificada cónyuge accionada respondió por la misma vía WhatsApp a la ciudadana Alguacil “Buenas tardes, vale si señor@”.
En este orden procesal, efectuada previamente la Citación del representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2024; una vez llegada la oportunidad fijada, en específico las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de Venezuela del día miércoles 25 de septiembre de 2024, constituido el Tribunal y en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la celebración de la Audiencia Telemática, la Secretaria de este Juzgado YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ, trató de comunicarse en dos ocasiones vía video llamada al número telefónico +573175464106 de la ciudadana emplazada EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES, constatándose que repicó insistentemente, no siendo atendido en ningún caso. Se dejó constancia igualmente de la presencia de la identificada abogada Lidia Consuelo Mendoza Chacon, apoderada judicial del identificado Accionante GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE; dándose en consecuencia por terminada la actuación, siendo suscrita el acta por los presentes.
Como consta en las actas procesales, en fecha lunes 23 de septiembre de 2024 la ciudadana Alguacil de este Juzgado de Municipio, citó vía WhatsApp al número telefónico celular aportado de la ciudadana EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES, siéndole remitido por la misma vía, copia del escrito libelar así como del auto admisorio y de la respectiva boleta de citación. Al respecto se recibió respuesta “Buenas tardes, vale si señor@” -negrillas de este Juzgado- con lo cual se tiene como válido salvo prueba en contrario, el emplazamiento de la identificada cónyuge accionada, en garantía del Debido Proceso.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 13 de fecha 16 de agosto de 2017, celebrado ante el ciudadano Alcalde del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE y EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES ya identificados.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 57 de fecha martes 05 de septiembre de 2017, Inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los identificados ciudadanos GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE y EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-24.611.363 y No.V-23.014.975, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE y EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES respectivamente.
Original del Poder Especial otorgado vía telemática por el ciudadano GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE a la profesional del derecho Lidia Consuelo Mendoza Chacón, ante este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2024 ya identificados, en la solicitud signada con el No. 3189-2024.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE y EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES ante la autoridad civil competente; así como también, la facultad que como Apoderada Judicial Especial del cónyuge actor, detenta la profesional del derecho Lidia Consuelo Mendoza Chacón. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo antepuesto se concluye que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, emplazada como se encuentra la ciudadana EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES en la presente solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE; no habiendo sido efectuada objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, resulta forzoso pare este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE en contra de la ciudadana EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-24.611.363 y No.V-23.014.975, representado el primero por la abogada Lidia Consuelo Mendoza Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.624.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 13 de fecha 16 de agosto de 2017, celebrado ante el Alcalde del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, entre los ciudadanos GIOVANNY JOSUE ZAMBRANO DUARTE y EMYURY DEL VALLE PULIDO JAIMES; Acta inserta bajo el No. 57 de fecha martes 05 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 13 y su Inserción No.17 ya arriba especificadas. Líbrese oficio al Alcalde así como a la Registradora Civil, ambos del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 04 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA
YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2024 y 3140- -2024.
LA SECRETARIA
YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3192-2024
PAGP/YYDG
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