REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 165º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ACCIONANTE: WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-29.649.121 actuando en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en Mata de Guadua, Vía a El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: INDIRA MAGALY RUIZ USECHE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.290.
ACCIONADO: WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.157.078. (No constituyó abogado)
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3376-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, conforme a escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 19 de junio de 2024, por el cual la ciudadana WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI, actuando en nombre y beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) patrocinada por la abogada Indira Magaly Ruiz Useche; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, todos ampliamente arriba identificados.
Por auto de fecha 25 de junio de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, así como la Citación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.
En fecha martes 02 de julio de 2024 la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Diligencia de fecha 13 de agosto de 2024 por la cual la Alguacil de este despacho jurisdiccional, consigna la Boleta de Citación firmada en igual fecha por la Parte Demandada.
Acta de fecha jueves 19 de septiembre de 2024 asistiendo ambas partes ante este Juzgado a la realización de la Audiencia de Conciliación, llegándose solo a un acuerdo parcial.
Riela al folio 19, la Homologación Parcial en lo referente a las Cuotas Extraordinarias de Agosto y Diciembre de cada año, continuando la causa su curso legal.
De fecha 30 de septiembre de 2024, escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado por la identificada Parte Accionada.
Auto de fecha 01 de octubre de 2024, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas.
No hubo opinión por parte de la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI, quien actúa en nombre y beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención Mensual y Cuotas Extraordinarias debe cubrir el ciudadano WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, estimando lo primero en la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200,00 U.S.D) así como cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) por gastos de Servicios Médicos y por Medicinas que requiera la niña.
Pues bien, habiendo llegado las identificadas partes en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha jueves 19 de septiembre de 2024 a un Acuerdo en relación a las Cuotas Extraordinarias por Gastos de Estudio y de Navidad así como por concepto de los Gastos por Servicios Médicos y por Medicinas a favor de su identificada hija; se procedió en la misma fecha a su Homologación Parcial, en virtud de lo cual no forman ya parte del thema decidendum.; siendo discutido solamente la cantidad mensual por concepto de Obligación de Manutención. Así la ciudadana WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI, estimó en su escrito libelar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija debe cubrir el progenitor WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, en la cantidad de Doscientos Dólares Estadounidenses mensuales (200,00 USD). Luego, en la Audiencia de Conciliación y tras haber ratificado lo expuesto en su escrito inicial; la identificada Parte Accionante, estimó la cantidad de Ciento Treinta Dólares Americanos (130,00 USD) lo cual fue rechazado por Identificado Obligado Alimentario en la misma oportunidad, proponiendo a su vez a favor de su hija, la cantidad de Ochenta Dólares Americanos (80,00 USD) monto que no fue aceptado por la Parte Accionante, continuando la causa su curso de Ley; como se reitera, solo en relación a la cantidad mensual por concepto de Obligación de Manutención.
Aperturada de pleno derecho la causa a pruebas de conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la LOPNNA, solo la Parte Accionada promovió pruebas en su oportunidad de Ley, sin embargo la Accionante acompañó medios probatorios junto a su escrito libelar, todo lo cual es valorado de seguidas por quien juzga, con base al Principio de Comunidad de la Prueba así como de la Sana Crítica, en los siguientes términos:
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No. 61464924 Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia de fecha 02 de agosto de 2021 a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia de la cédula de identidad No.V-29.649.121, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI.
Los especificados documentos escritos, demuestran la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE y WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI, para con su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.


Pruebas producidas por el Dador Alimentario:
Fotocopia simple del Certificado de Discapacidad de fecha 07 de junio de 2022, expedido por el Ministerio de Salud de la República de Colombia, a nombre de WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, titular de la cédula de ciudadanía No. 1096960205; suscrito por MADELIN VILLATE AVILA, TATIANA ANDREA CASTILLO CASTAÑEDA y JAIME SUAREZ PATARROLLO, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.1.032.427.924, No. 1.116.440.300 y No. 19.425.444.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No. 1.096.960.205, República de Colombia, a nombre del ciudadano WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1302/2010 de fecha 27 de julio de 2010, asentada ante la Oficina de Registro Civil de las Unidades Hospitalarias del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de la adolescente ANGELLY MICHEL ARISMENDY ORTIZ, hija de WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE y YULIA DESIREE ORTIZ ZAMACA.
De lo anterior se resalta que el ciudadano Accionado WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, en su escrito de promoción de pruebas propuso a favor de su hija la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00 U.S.D) equivalentes para la fecha a la cantidad de Doscientos Mil Pesos Colombianos (200.000,00 C.O.P)
Si bien no fue la oportunidad de Ley para su nuevo planteamiento, se debe tomar en cuenta que en la materia que nos ocupa, no se requiere que las partes estén asistidas o representadas por abogado(a); razón por la cual se tiene como válida su propuesta.
Los detallados medios de prueba no fueron impugnados por la parte contraria; en virtud de lo cual son valorados por este Jurisdicente con base a la sana crítica, demostrando la identidad del ciudadano accionado, así como la discapacidad física que presenta y del mismo modo, que tiene una hija adolescente de 14 años de edad. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNNA se ha de tener en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario a los efectos de la Fijación o del Aumento de la Obligación de Manutención; en este sentido, la ciudadana WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI en representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no aportó a las actas procesales medios de prueba que permitan determinar que el ciudadano WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, cuenta con la capacidad económica para cubrir la cantidad de Ciento Treinta Dólares Americanos (130,00 USD) por ella estimada a favor de su niña de tres (03) años de edad.
Por su parte el identificado Dador Alimentario WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, demostró que sobrelleva una discapacidad física y de igual modo probó que tiene una hija adolescente de 14 años de edad de quien también tiene que velar en su manutención.
Así las cosas, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre el Obligado Alimentario WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE; no ameritándose de plena prueba la necesidad e interés de la beneficiara de la manutención, pues se trata de una niña de tres (03) años de edad y no siendo demostrado como se reitera, que el identificado ciudadano Accionado cuente con la capacidad económica suficiente para cubrir la obligación de manutención en la cantidad de Ciento Treinta Dólares (130,00 USD) mensuales; siendo si demostrada su discapacidad física parcial y que tiene una hija adolescente de 14 años de edad de quien también tiene que cubrir su manutención; procede este Árbitro Jurisdiccional en garantía del Interés Superior de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) a Fijar la Obligación de Manutención que a su favor debe aportar el ciudadano WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE en la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00 USD) Mensuales los cuales han de ser entregados de forma personal por el Dador Alimentario, los primeros cinco (05) días de cada mes a la ciudadana WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI, quien le firmará el respectivo recibo; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del Dador Alimentario ciudadano WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMER ALEXIS ARISMENDY MANRIQUE debe cubrir a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00 USD) Mensuales, los cuales han de ser entregados de forma personal por el Dador Alimentario, los primeros cinco (05) días de cada mes a la ciudadana WHITNEY ANIXORETH CONTRERAS DI CAMPLI, quien le firmará el respectivo recibo. Cúmplase.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 08 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA



YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ




Exp. No.3376-2024
PAGP/OAAG