REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-S-2023-000093
SOLICITANTE: MONICA MARIA BRITO DURAN
APODERADO JUDICIAL: IRAHANS KEVIN ZAVALA RODRIGUEZ, inscrito en el ipsa N°200.666
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Concluido como ha sido el trámite inherente de la solicitud, presentada por la ciudadana MONICA MARIA BRITO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.636.247, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicitó le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría de un (01) nivel de altura, de uso residencial, signado con el código Catrastal N° 24-01-004-U01-031-S/C, ubicada en Urbanización Prolongación Soublette, Sector Santa Cruz, Calle Principal, Casa S/N,Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia en el respectivo Informe de Inspección Nº DPPCUC-OMTU-1029-2024, emanado de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras Urbanas; asimismo, vistas lasprobanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo informe, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas, a favor de la ciudadana MONICA MARIA BRITO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.636.247, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.-

Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título, sin la autorización expresa de quien corresponda la propiedad de la tierra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez y diez (10:10am), horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.

ACA/EV/YenessisM.-