REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2023-000035
SOLICITANTE: HORACIO CONTRERAS PICO.-
ABOGADA ASISTENTE: BETTY CARIAS, ipsa N° 152.429.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano, HORACIO CONTRERAS PICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.991.264, asistido por la profesional del derecho BETTY CARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.429, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegan el ciudadano HORACIO CONTRERAS PICO, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente que en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, según acta N° 35, que se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), viviendo desde ese momento cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, bloque uno, piso 14, apartamento 145-B, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que durante la unión conyugal procrearos dos (02) hijos, todos mayores de edad, tal y como se pudo evidenciar en la actas de nacimiento consignadas por el solicitante, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al
En fecha primero (01) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265 y al Representante del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se libro auto mediante el cual se ordena librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe a este Tribunal los movimientos migratorios de los últimos cinco (05) años de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), se libro auto mediante el cual se designa correo especial a la abogada BETTY CARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.429, a los fines de que entregue y retire las resultas de los oficios Nros 044 y 045, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se libro auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos, a los fines de librar boleta de citación a la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265 y al Representante del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), se libro auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar la totalidad de los fotostatos, a los fines de librar boleta de citación a la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265 y al Representante del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libro boleta de citación a la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265 y al Representante del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, consigno boleta de citación de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265, y la del Representante del Ministerio Público, por falta de impulso procesal.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se libro auto, mediante el cual se ordenó al desglose de la boleta de citación de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265 y la del Representante del Ministerio Público y se ordena remitir la misma al servicio de alguacilazgo, a los fines de que se practique la misma.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024),el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta de citación, a los fines de citar la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265, siendo atendido por el ciudadano JOSE GUILLEN, vocero principal de hábitat y vivienda del Consejo Comunal, La Páez, quien manifestó que dicha ciudadana no vive en dicho apartamento desde hace varios años ya que se encuentra viviendo en Chile.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024),el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal libro auto mediante el cual acuerda la notificación vía telemática de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana EYLEN VILORIA, en su condición de secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber citado vía telemática a la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.265, al número telefónico +56958271108 y al correo electrónico rimely2010@gmail.com, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano HORACIO CONTRERAS PICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.991.264, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Asimismo, la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, Acta N° 35, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), copia fotostática de las cédulas de identidad de ambos conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos HORACIO CONTRERAS PICO y YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.991.264 y V-9.998.265, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad, según se pudo evidenciar en actas de nacimiento y copia de cedulas consignadas, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara tener objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico sin que la misma manifestara tener objeción a la misma y estando las partes conteste en manifestar que se encuentran separados de hechos desde el diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), que desde esas fecha dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos HORACIO CONTRERAS PICO y YASMIRA DEL VALLE ACOSTA DE CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.991.264 y V-9.998.265, respectivamente,, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del estado La Guaira, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Acta N° 35, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
|