REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO N°: WP12-V-2024-000067
DEMANDANTE: MARIBEL SOUSA NOBREGA
ABOGADA ASISTENTE: ELVIS VALOR ipsa N° 131.064
DEMANDADA: TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON Y MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.998.146, en su condición de Director-General de la Compañía Anónima “INVERCIONES INTERCONTINENTAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), N° 53, tomo 20-A, y modificado sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, tomo 19-A, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), por ante el Registro Mercantil del estado la Guaira, asistido en este acto por el profesional del derecho ELVIS VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.064, en contra de los ciudadanos TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON y MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.072.906 y V-15.366.434, respectivamente, en su condición Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ESTAMPA-2 VARGAS EXPRESS C.A” Rif. J40301540-6, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 3, folio 57, tomo 100-A.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto mediante el cual se dio entrada la presente demanda.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto mediante el cual se insto a la parte demandante a consignar número telefónico, correo electrónico y a estimar la cuantía de conformidad con la Resolución 0001-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación de los ciudadanos TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON y MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.072.906 y V-15.366.434, respectivamente, en su condición Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ESTAMPA-2 VARGAS EXPRESS C.A” Rif. J40301540-6, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 3, folio 57, tomo 100-A, partes demandadas, una vez conste en auto los fotostatos requeridos.



En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.998.146, en su condición de Director-General de la Compañía Anónima “INVERCIONES INTERCONTINENTAL, C.A”, debidamente asistido por el abogado ELVIS VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.064, mediante el cual consigno los fotostatos requeridos por este Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos, se libro compulsa de citación a la Sociedad Mercantil “ESTAMPA-2 VARGAS EXPRESS C.A” Rif. J40301540-6, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 3, folio 57, tomo 100-A.

En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano LEMMI VASQUEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil del estado la Guiara, dejo constancia de haber citado al ciudadano TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.906, en su condición de presidente da la Sociedad Mercantil “ESTAMPA-2 VARGAS EXPRESS C.A” Rif. J40301540-6, de la presente demanda de desalojo.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se da por terminado el lapso de contestación de la demanda y se abre el lapso de promoción de pruebas.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.998.146, en su condición de Director-General de la Compañía Anónima “INVERCIONES INTERCONTINENTAL, C.A”, debidamente asistido por el abogado ELVIS VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.064, mediante el cual expuso lo siguiente:

“… DESISTO DE LA ACCIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”

-II-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Omissis).




Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1180, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció en cuanto al desistimiento de la acción, lo siguiente:
“…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación…”
En este sentido, si bien es cierto, que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una demanda, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
Ahora bien, tratadista Arístides Rengel Romberg, instituye en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“…La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados…”

En este sentido, determinado lo anterior, concluye este Juzgador que el desistimiento solicitado por la ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.998.146, en su condición de Director-General de la Compañía Anónima “INVERCIONES INTERCONTINENTAL, C.A”, debidamente asistido por el abogado ELVIS VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.064, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.







-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ORDENA la homologación de desistimiento planteado por la ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.998.146, en su condición de Director-General de la Compañía Anónima “INVERCIONES INTERCONTINENTAL, C.A”, debidamente asistido por el abogado ELVIS VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.064.

2.- Se ORDENA el archivo del expediente.

3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los dieciséis (16), días del mes de octubre de dos mil Veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco (02:25pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA