REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2023-000021
SOLICITANTES: HECTOR IGOR MOLINA RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER FUNES. Inpreabogado N° 148.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano HECTOR IGOR MOLINA RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita le sea decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría de uso residencial, la cual consta de dos niveles de altura, signado con el código Catrastal N° 24-01-004-U01-019-S/C, ubicada en Arrecife, sector Galipán, bajada principal vía Tacoa, casa S/N, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Informe de Inspección Nº DPPCUC-OMTU-1115-2024, emanado de la Dirección General de Planteamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano HECTOR IGOR MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.281.042, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Informe de Inspección Nº DPPCUC-OMTU-1115-2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título, sin la autorización expresa de quien corresponda la propiedad de la tierra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/MariaA.-
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