REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-000969
SOLICITANTE:NORKA KARINA LOPEZ SANTANA
APODERADA JUDICIAL: ZOBEIDA LOPEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 201.139
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

-I-
Por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guiara, fue presentada en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por la ciudadana NORKA KARINA LOPEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.855.597, debidamente asistida de abogada.
En fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.-
En fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó librar cartel al diario “ULTIMAS NOTICIAS”.-
En fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se libró Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público y cartel al diario “ULTIMAS NOTICIAS”.-
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a dar impulso a la Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público por ante la Unidad de Alguacilazgo.-
En fecha veintidós (22) de Julio dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024),.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil EDUARDO RINCONES, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual ordena notificar al representante del Ministerio Público, la apertura del lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil LEMMI VÁSQUEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), le libro auto, mediante el cual se insto a la parte solicitante a realizar aclaratoria de su petición.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia mediante el cual la parte solicitante realiza aclaratoria.


-II-
MOTIVACION
Alega la parte solicitante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Primero, mi padre lleva por nombre MODESTO JOSE LOPEZ TRIAZ, su padre fue ESTEBAN LOPEZ FRIAS, y su madre MARIA SUSANA FRIAS DE LOPEZ, aquí evidenciamos el primer error material involuntario de los registro en lo que respecta el apellido materno de mi padre, siendo el correcto FRIAS, ahora bien, fue presentado por su señor padre ESTEBAN LOPEZ FRIAS pero al momento del registro colocaron el nombre de “Jesús López”, de profesión agricultor, venezolano, de este domicilio, y el nombre de su madre quien era MARIA SUSANA FRIAS DE LOPEZ como “María de Lourdes Frías”, de oficios propios de sus sexo y de este domicilio, tal como consta en ACTA DE NACIMIENTO que se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Civil de Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guairaen fecha ocho (08) de Marzo de 1933, tal como lo señala el Acta de Nacimiento No. 28, emitida por el mencionado Registro Civil. Siendo el ,caso que hoy denuncio, que al momento de ser elaborada la Partida de Nacimiento ya mencionada, aparece el nombre de su señor padre JESÚS LÓPEZ, y el de su señora madre como MARIA DE LOURDES DE LOPEZ, lo que se evidencia un error material de inexactitud cometido en el Acta de Nacimiento supra descrita(…)

Asimismo, la parte solicitante alegó en su escrito de aclaratoria lo siguiente:

“…en el acta de nacimiento de Modesto José, la madre aparece como María de Lourdes de López, y obviaron el apellido paterno de la misma y lo correcto es o debía decir “María de Lourdes Frías de López”…”

En este sentido, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar el Acta de nacimiento del ciudadano MODESTO JOSE LÓPEZ TRIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.442.441, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
1. Acta de Nacimiento Certificada de MODESTO JOSE LOPEZ, inserta en el Libro del Registro Civil del año 1933, acta N°28, de fecha de fecha ocho (08) de marzo del año mil novecientos treinta y tres (1933), de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy Estado La Guaira).

2. Acta de Nacimiento Certificada de ESTEBAN LOPEZ FRIAS, inserta en el Libro del Registro Civil del año 1911, acta N°097, de fecha de fecha dos (02) de enero del año mil novecientos once (1911), de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy Estado La Guaira).

3. Acta de Nacimiento Certificada de MARIA SUSANA FRIAS, inserta en el Libro del Registro Civil del año 1915, acta N°03, de fecha de fecha tres (03) de enero del año mil novecientos quince (1915), de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy Estado La Guaira).

4. Acta de Matrimonio Certificada de JESUS LOPEZ y MARIA DE LOURDES FRIAS inserta en el Libro del Registro Civil del año 1932, acta N°181, de fecha de fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos treinta y dos (1932), de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas, (hoy Estado La Guaira).

5. Acta de Nacimiento de NORKA KARINA LOPEZ SANTANA. inserta en el Libro del Registro Civil del año 1970, acta N°153, de fecha de fecha dos (02) de abril del año mil novecientos setenta (1970), de la Parroquia Macuto, del Departamento Vargas, (hoy Estado La Guaira).

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
“…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

En relación a los mencionados instrumentos este sentenciador, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a la omisión existente en el Acta de Nacimiento del ciudadano MODESTO JOSE LOPEZ, inserta en el Libro del Registro Civil del año 1933, acta N°28, de fecha de fecha ocho (08) de marzo del año mil novecientos treinta y tres (1933), de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy Estado La Guaira). Así se establece.
Ahora bien, considera necesario este operario de Justicia que antes de realizar la valoración de los documentos aportados por la parte interesada, a los fines de fundamentar su solicitud, citar lo estipulado en los Artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.” Subrayado por el Tribunal”

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774: Declara con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil”.
“Artículo 502: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, toma al margen de la reforma”.
De lo anterior se puede inferir, que es evidente la omisión existente en el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MODESTO JOSE LOPEZ, y cumplidos como han sido los parámetros establecidos en la Ley, probado como fue lo alegado por la parte interesada nada obsta para que este Tribunal declare PROCEDENTE en derecho la Rectificación de Acta de Nacimiento pretendida. ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano MODESTO JOSE LOPEZ TRIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.442.441, inserta en el Libro de actas de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy Estado La Guaira), del año mil novecientos treinta y tres (1933), acta N°28, de fecha ocho (08) de marzo del año mil novecientos treinta y tres (1933), formulada por la ciudadana NORKA KARINA LOPEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.855.597, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado La Guaira y al Registrador Principal, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Nacimiento determinada así: Donde dice:“… MARIA DE LOURDES DE LOPEZ…” debe decir “…MARIA SUSANA FRIAS DE LOPEZ…” que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ALEXANDER CASTILLO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50am), horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
ACA/EV/YenessisM.-