REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2022-000060
SOLICITANTE: HUMBERTO BLANCO HURTAD,
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO BLANCO HURTADO, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.907, mediante la cual solicitó le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO suficiente a su favor, sobre un inmueble de uso residencial de un (01) nivel de altura, signado con el código Catrastal N° 24-01-011-U01-003, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Sector Canaima, Zona dos (02), Kilometro 30, Parte Alta, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-1067-2023, emanado de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano HUMBERTO BLANCO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.562.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.907, actuando en nombre propio y representación, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-1067-2023, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad del terreno. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guiara, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024)..- AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las nueve (09:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
ACA/EV/YenessisM.-
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