REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO CIVIL Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-S-2020-000004
SOLICITANTE: LOURDES AGUILERA DE BARRIOS.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL OSWALDO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.732
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana LOURDES AGUILERA DE BARRIOS, asistido de abogado, mediante el cual solicitó le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre un inmueble de un (01) nivel de altura, de uso residencial, signado con el código Catrastal N° 24-01-004-U01-005-S/C, ubicado en Mirabal ,calle Real, casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-994-2024, emanado de la Dirección General de Planteamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos de los respectivos documentos, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que la conocen y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana LOURDES AGUILERA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.188.389, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-994-2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad del terreno. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-.
EL JUEZ,

ABG.ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA

ABG. EYLEN VILORIA.
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00am), horas del medio dia, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. EYLEN VILORIA



ACA/EV/CARMEN.