REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-001404.-
SOLICITANTES: JASDEY ALEXANDRA QUERECUTO DE LOPEZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ FLORES.
APODERA JUDICIAL: GABRIEL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.839.-
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos JASDEY ALEXANDRA QUERECUTO DE LOPEZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.264.580 y V- 15.831.366, respectivamente, asistidos por el GABRIEL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.839, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alegan los ciudadanos JASDEY ALEXANDRA QUERECUTO DE LOPEZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.264.580 y V- 15.831.366, respectivamente, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia Catia La mar, del estado Vargas, segundo Circuito (hoy estado La Guaira), en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), según consta en acta de matrimonio N°. 131, la cual se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en el sector Ezequiel Zamora, la Colinas, parte baja, frente al ambulatorio, “Dr. Carlos Guillen” , casa S/N, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial procrearon una (01) niña, que lleva por nombre SAHORY ALEJANDRA LOPEZ CARECUTO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.660, mayor de edad, que desde el cuatro (04) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, que no obtuvieron bienes a repartir.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libró la boleta a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la alguacil ADALIS BASTARDO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ésta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JASDEY ALEXANDRA QUERECUTO DE LOPEZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.264.580 y V- 15.831.366, respectivamente, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha Dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: original del Acta de Matrimonio, celebrado ante la primera autoridad civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), según consta en acta de matrimonio N°. 131, copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JASDEY ALEXANDRA QUERECUTO DE LOPEZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ FLORES, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), según consta en la acta de matrimonio original antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, mayores de edad para la fecha que se interpuso la presente solicitud, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el cuatro (04) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha Dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JASDEY ALEXANDRA QUERECUTO DE LOPEZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.264.580 y V- 15.831.366, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), asentada bajo el N° 131, folio 131, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo la una (01:00pm), horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA

ACA/EV/MariaA.-