REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-S-2023-000055
SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA GIL BRAVO.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, ipsa N° 208.299
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA GIL BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.632, debidamente asistida de abogada, mediante el cual solicita se le declare TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías de tres (03) niveles de altura de uso residencial, signada con el código Catrastal N° 24-01-008-U01-005-S/C, ubicada en la Urbanización Prolongación La Soublette, Sector Las Veredas, vereda N° 10, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal como se evidencia del Informe de Inspección Nº DPPCUC-OMTU-1040-2024, emanado de la Dirección De Alcaldía Del Municipio Vargas Sindicatura Municipal del estado La Guaira. Asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARGARITA GIL BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.920.632, sobre las bienhechurías descritas en el Informe de Inspección Nº DPPCUC-OMT-1040-2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad de la tierra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;

ABG. EYLEN VILORIA

ACA/EV/Lisbet.-.-