REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-000705
SOLICITANTES: EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO QUILIMACO, ipsa N° 211.167,
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano: EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.373.620, debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO QUILIMACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.167, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Alegan el ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.373.620, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio con la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-7.999.022, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, Acta de matrimonio Nro. 06, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en Calle Trece 13 de febrero, Casa N°13, Sector el Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial no procrearon hijos, desde mayo del 2002, dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha Seis (06) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada.
En fecha Seis (06) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público y al cónyuge.

En fecha Diez (10) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público y a la Cónyuge.

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Cónyuge.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia por parte de la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-7.999.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.099, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual revoca el poder Apud Acta, otorgado a la profesional del derecho Karina Rengifo, asimismo, solicita la nulidad del matrimonio contraído con el ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.373.620, y no la disolución del vinculo matrimonial tal como fue planteado en el escrito libelar, en virtud de que para la fecha en que se celebro el matrimonio dicho ciudadano aun se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana MARIA EMILIA HERNANDEZ OSUNA, titular de las cédula de identidad N° V-13.042.459.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.373.620, presentada en los siguientes términos:

“…En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dos (2002), contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del estado La Guaira, (antes estado Vargas), con la ciudadana Ivana Palazzone Estevez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, V-7.999.022, como consta en el Acta de Matrimonio signada bajo el número siete (07), de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dos (2002)…”

Asimismo, la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, manifiesta en términos generales lo siguiente:

“…no es divorcio es anulación esto porque el ciudadano Edward Yldemaro Rodríguez Lugo, V-13.373.620, se caso con María Emilia Hernández Osuna, el día 26/ octubre/ 1999. Segundo Matrimonio con Ivana Palazzone Estévez V-7.999.022, el día 26/ Abril/ 2002 y 3er Matrimonio el día 12 de septiembre 2002, tal como se evidencia a effectum videndi de los documentos en su original y fotostatos…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, en la sentencia N° 306, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. contra Administradora Alegría, C.A. y Otra, en la que, citando al tratadista Dr. Luis Loreto Hernández, se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Ahora bien, el Artículo 50 del Código Civil Venezolano Vigente estable:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”
Por su parte el Artículo 122 eiusdem dispone:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, así como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella…”
En este sentido, se observa de las actas procesales, que la parte actora no hace señalamiento alguno respecto a la sentencia de divorcio entre él y la ciudadana MARIA EMILIA HERNANDEZ OSUNA, titular de las cédula de identidad N° V-13.042.459, decretado en fecha diez (10) de enero del año dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (hoy estado La Guaira), expediente N° 7792/01, lo que hace ver al Tribunal que para el veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), fecha en la cual se celebro el matrimonio con la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, actuando como cónyuge inocente del primer matrimonio vigente para la fecha de las segundas nupcias, aun se mantenía unido en matrimonio con la ciudadana MARIA EMILIA HERNANDEZ OSUNA, titular de las cédula de identidad N° V-13.042.459, lo cual no está permitido por disposición expresa de la Ley, en este sentido, considera este sentenciador que el accionante ejerce la presente solicitud de divorcio, el cual fue admitido y sustanciado por el procedimiento en Jurisdicción Voluntaria, es violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, pretendiendo el ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, titular de las cédula de identidad N° V-13.373.620, tramitar por vía de Jurisdicción Voluntaria, un divorcio derivado de un matrimonio que nació nulo y que contraviene el orden público, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva.
En este sentido, se evidencia de las documentales aportadas por la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.022, que el procedimiento a seguir en el presente asunto, es la nulidad del Acta de Matrimonio, el cual es un procedimiento ordinario, es por todo lo antes expuesto que dicha solicitud deberá declararse improcedente, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por el ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, titular de las cédula de identidad N° V-13.373.620, en contra de la ciudadana IVANA PALAZZONE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-7.999.022, por carecer de validez y contravenir la normativa legal vigente. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m, horas de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA



aca/ev/mariaa.-