REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
EXPEDIENTE N°: WP12-S-2024-001716
PARTE SOLICITANTE: LILIANA HERNANDEZ ANDUEZA.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ELIAS DELGADO, ipsa. N° 80.630.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.602, asistida por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.630.
Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha solicitud a este Tribunal. Una vez consignados los recaudos correspondientes, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma, en el escrito de la solicitud éste Tribunal observa:
“…Es el caso ciudadano Juez que en los libros del Registro Civil para Defunción llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Boca de Rio, Municipio de Macanao, Estado Nueva Esparta, corre inserta el Acta de Defunción de mi finado padre, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ…”
En este sentido, el artículo 501 del Código Civil vigente establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” “subrayada por el Tribunal”
Del mismo modo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” “subrayada por el Tribunal”
Asimismo, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por el territorio, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De estas consideraciones no escapan los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales no quedan incólumes ante los criterios establecidos acerca de la competencia y la jurisdicción de los órganos de justicia que conocen de los mismos.
En este sentido, es evidente que si bien la solicitud debe ser dirimida ante un juzgado de la Circunscripción Judicial Civil, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio específicamente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil del estado Nueva Esparta, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente por el territorio, razón por la cual se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción judicial Civil del estado Nueva Esparta, en razón del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.602, asistido por el abogado asistida por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.630, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil del estado Nueva Esparta, órgano al cual se ordena remitir.
Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente solicitud. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, y siendo las nueve (09:00am), horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
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