REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-V-2024-000120
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010, a quien el ciudadano MARVIN ASDRUBAL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.813.880, le endoso una letra de cambio en procuración al cobro.
PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO ECHARRY CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.508.162.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
SÍNTESIS
Se inicia el juicio en fecha 22 de julio de 2024, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010, a quien el ciudadano MARVIN ASDRUBAL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.813.880, le endoso una letra de cambio en procuración al cobro, en contra del ciudadano MARCOS TULIO ECHARRY CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.508.162; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2024.
En fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2024, el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010, presento diligencia mediante la cual esgrime una serie de alegatos y asimismo solicita sea admitida la presente demanda.
En fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte actora a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 25/07/2024.
En fecha 02 de agosto de 2024, el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010, presento diligencia mediante la cual indico que la demanda se encuentra fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y señalo la estimación de la cuantía. Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2024, el prenombrado abogado presento escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y el respectivo desglose de la letra de cambio consignada, a los fines de su remisión mediante oficio a la Coordinación Civil de este Circuito Judicial Civil, de conformidad con los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que el escrito libelar y su reforma no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 647 de la citada norma.
En las fechas 12 y 13 de agosto de 2024, el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010, presento diligencias mediante las cuales consigno los fotostatos correspondientes a los fines del libramiento de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal libro compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano MARCOS TULIO ECHARRY CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.508.162.
En fecha 01 de octubre de 2024, el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010, presento diligencia mediante la cual le informo al Tribunal que se estaban haciendo los tramites a los fines de practicar la citación de la parte demandada, alegando que había sido imposible su ubicación.
En fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual le hace saber a la parte actora que nada tiene sobre lo cual proveer, por cuanto la compulsa de citación de la parte demandada ciudadano MARCOS TULIO ECHARRY CAMACHO, fue librada a la dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, la cual fue ratificada en el escrito de reforma.
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010 y el ciudadano MARVIN ASDRUBAL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.813.880, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…le endose en procuración al cobro al Dr. Juan González Buroz una letra de cambio por un valor de $2000 dos mil dólares americanos ante usted ocurro y expongo que desisto de la presente demanda y solicito me sea devuelto el original de dicha letra. Es todo, termino se leyó y conformes firman”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264 y 265 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010, y el ciudadano MARVIN ASDRUBAL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.813.880, quien le endoso una letra de cambio en procuración al cobro desisten de la demanda, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
En cuanto a la solicitud, de la devolución de la letra de cambio, la cual fue desglosada y remitida mediante oficio a la Coordinación Civil de este Circuito Judicial Civil, este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio solicitando sea devuelto a este Tribunal el prenombrado instrumento, a los fines de ser entregado a la parte promovente. Asimismo, se le indica a la parte interesada que deberá presentar diligencia mediante la cual dejara constancia de haber recibido el referido documento.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.010, a quien el ciudadano MARVIN ASDRUBAL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.813.880, le endoso una letra de cambio en procuración al cobro, parte actora en el presente juicio, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE.
MG/NU
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