REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: WN11-S-2024-000247 (ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2024-001682)
SOLICITANTE: TRINIDAD MENDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.900.111.
ABOGADA ASISTENTE: LIRIO PADILLA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N°73.777.
MOTIVO: RECTFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 24/09/2024, fue presentada solicitud de RECTFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por la ciudadana TRINIDAD MENDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.900.111, asistida por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°73.777, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 01 de octubre de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a consignar acta de matrimonio del finado CARLOS MENDEZ, en original y/o copia certificada.
En fecha 08 de octubre de 2024, la ciudadana TRINIDAD MENDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.900.111, asistida por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°73.777, presento diligencia mediante la cual consigno el documento requerido por este Tribunal.
Siendo la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, observa este Tribunal:
Primero: Se desprende del escrito de solicitud, que la parte interesada ciudadana TRINIDAD MENDEZ DE HERNANDEZ, solicita la rectificación del Acta de Defunción del finado CARLOS MENDEZ, quien era su abuelo, alegando que al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, se coloco como nombre de su abuela PETRA DELGADO, tal como se evidencia del acta de defunción, expedida en fecha 03/12/1912, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), anotada bajo el N°18.
Segundo: Que en virtud del error cometido solicita la presente rectificación de acta de defunción.
Tercero: entre los recaudos presentados como fundamento de su petición, la parte solicitante, consigno copias certificadas del acta de defunción del finado CARLOS MENDEZ, del acta de matrimonio contraído entre la ciudadana PETRA DELGADO y CARLOS MENDEZ y del acta de nacimiento de la ciudadana MARGARITA DELGADO, expedidas por la Unidad de registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado La Guaira, anotada bajo el N°18, de fecha 03/12/1912, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguado (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira), anotada bajo el N°115, de fecha 24/11/1891, y la última debidamente apostillada por el Consulado Español, Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, Ministerio de Justicia España, sección: 1, Tomo:002, Pagina:009vto respectivamente, y copia de su cédula de identidad.
Ahora bien, estableció el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 161219-274 publicada en la Gaceta Oficial N° 41.094, en fecha 19 de diciembre del año 2016, al tenor siguiente:
“(…) CONSIDERANDO Que la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento N°1 y el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambios de Nombres, estipulan el hecho vital de la defunción como el suceso de carácter biológico que determina el fallecimiento de una persona, susceptible de ser registrado civilmente; siendo el Acta de Defunción el documento demostrativo por excelencia de ese hecho vital (…)”.
“(…) RESUELVE TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se desprende como define la norma aplicable al caso de autos, el documento sobre el cual versa la presente solicitud y asimismo cual es el objeto y la función del mismo. De igual forma, la citada resolución establece la imposibilidad que tienen las instituciones llámense públicas o privadas, para exigir la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar su contenido, a los fines de incluir o excluir datos de los ascendientes, de algún descendiente, así como del cónyuge, tal y como se pretende en el caso de marras, razón por la cual, esta Operaria de Justicia, pasa de seguida a realizar la valoración del contenido de los documentos promovidos como pruebas en la presente acción, tratándose estos de documentos públicos de carácter administrativo, a los cuales se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al examinar su contenido se desprende del acta de defunción del finado CARLOS MENDEZ, que para el momento de su fallecimiento era de estado civil casado y se reseña el nombre de su esposa sobreviviente como PETRA DELGADO, asimismo al efectuar la revisión del acta de matrimonio aportada como medio de prueba por la solicitante, se evidencia que el finado CARLOS MENDEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PETRA DELGADO, en fecha 23/11/1891, circunstancia esta que demostraría el parentesco existente entre ambos y por ende el vinculo seria evidente. En razón de lo anteriormente transcrito se puede inferir que el funcionario que levanto el acta que hoy es objeto de la presente solicitud, no incurrió en error alguno, por cuanto del documento fundamental para demostrar el vinculo existente, se evidenciaba claramente cuál era el nombre de la esposa. Ahora bien, como corolario al efectuar la revisión del acta de nacimiento de la ciudadana MARGARITA DELGADO, presentada por la solicitante para demostrar el error cometido según sus dichos en el acta de defunción, se evidencia que la ciudadana MARGARITA DELGADO, aparece registrada como hija legitima del ciudadano TIMOTEO DELGADO, y en el acta de matrimonio de la ciudadana PETRA DELGADO, es reseñada como hija legitima del ciudadano MATEO DELGADO, demostrándose que existe disparidad en cuanto al contenido de ambas actas, las situaciones anteriormente analizadas generan como consecuencia, impedimento para la tramitación del presente asunto, razón por la cual, esta Operaria de Justicia en acatamiento a lo establecido en la resolución ut supra citada y considerando las circunstancias examinadas, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE EDEFUNCION, presentada por la ciudadana TRINIDAD MENDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.900.111, asistida por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°73.777. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE

En la misma fecha siendo las once y trece antes meridiem (11:13 A.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE



MG/NU