REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-S-2024-001201
PARTE SOLICITANTE: EDWARD JOSE FREITES VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.188.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY REYES, Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil, Transito y Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°248.174.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, presentada por el ciudadano EDWARD JOSE FREITES VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.188, asistido por el abogado GABRIEL LUQUE, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.839. En esa misma fecha, éste Tribunal le dio entrada y la anotó en el libro respectivo.
En fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual, instó a la parte solicitante a consignar Croquis de Ubicación, Constancia de Residencia y documentos en original y/o copias certificadas.
En fecha 04 de julio de 2024, el ciudadano EDWARD JOSE FREITES VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.188, asistido de abogado, presento diligencia mediante la cual consigno Constancia de Residencia y Croquis de Ubicación.
En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 02/07/2024.
En fecha 11 de julio de 2024, el ciudadano EDWARD JOSE FREITES VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.188, asistido de abogado, presento diligencia mediante la cual consigno los documentos requeridos.
En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte solicitante, a realizar aclaratoria en cuanto al contenido de los documentos presentados y el del escrito de solicitud, en virtud que existía disparidad.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDWARD JOSE FREITES VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.188, asistido por el abogado GABRIEL LUQUE, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.839, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…Solicito a este honorable tribunal el desglose de la documentación en copia certificada que se encuentra en los folios que rielan del 21 al 41 referente a los documentos de compraventa de los inmuebles por el cual se intenta realizar la solicitud de titulo supletorio signado con la nomenclatura arriba mencionada. Asimismo, en este acto DESISTO formalmente de la solicitud de titulo supletorio…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte solicitante desiste del procedimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. En cuanto a la solicitud del desglose de los documentos que rielan anexos al presente asunto, desde el folio veintiuno (21) al folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive, este Tribunal, acuerda el desglose y devolución de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano EDWARD JOSE FREITES VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.188, asistido por el abogado GABRIEL LUQUE, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.839 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
MG/NU
|