REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
214° y 165°
ASUNTO: WP12-S-2024-001317
SOLICITANTE: JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N°261.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE LARA GODOY Y RIGOBERTO PEREZ GRANDA, venezolana y cubano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.727.979 y pasaporte N°M036613, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (Mutuo consentimiento)
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N°261.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE LARA GODOY Y RIGOBERTO PEREZ GRANDA, venezolana y cubano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.727.979 y pasaporte N°M036613, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/07/2024, anotado bajo el N°38, Tomo:42 Folios 46 hasta el 48, fundamentando la solicitud en la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial de mutuo acuerdo, producto de las desavenencias, problemas e intolerancias que llevaron a sus poderdantes a distanciarse, el uno del otro renunciando a los derechos y deberes conyugales, manteniéndose esta situación hasta el presente, siendo infructuosa la reconciliación, y rompiéndose todo nexo existente entre ellos. Asimismo, manifiesta que sus poderdantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias N° 446 de 2014 y 693-2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 29 de noviembre de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos se encuentran separados desde hace más de un (01) año, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE LARA GODOY Y RIGOBERTO PEREZ GRANDA, venezolana y cubano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.727.979 y pasaporte N°M036613 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el N°69, Folio 69, Tomo 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guiara, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/UN
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