REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-V-2024-000040
PARTE ACTORA: YORLAIN DEL CARMEN CABRERA DE EIRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.175.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.232.942.
PARTE DEMANDADA: NADIA KAYAL KHANJI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.238.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
SÍNTESIS
Se inicia el juicio en fecha 14 de marzo de 2024, mediante demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana YORLAIN DEL CARMEN CABRERA DE EIRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.175.978, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GLADYS ELENA MORENO DE ALIENDRES, ARLENNE AURORA MORENO NIETO, MAGDA GABRIELA CABRERA AMADOR Y VALENTINA VANESSA CABRERA VERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.895.216, V-3.892.441, V-19.796.736 y V-31.130.899 respectivamente, asistida por el Abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.232.942, contra la ciudadana NADIA KAYAL KHANJI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.238; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2024.
En fecha 21 de marzo de 2024, la Jueza que preside este Tribunal levanto acta mediante la cual se inhibió de conocer la presente demanda y asimismo ordeno aperturar el correspondiente cuaderno de inhibición y el libramiento de los respectivos oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2024, se dicto auto mediante el cual se libraron los oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines que remitiera el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior para que resolviera la incidencia planteada y asimismo distribuyera el expediente al Tribunal de Municipio que le correspondiera el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la ciudadana NADIA KAYAL KHANJI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.238.
En fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, dicto auto mediante el cual dio por recibido el oficio signado bajo el N°078/2024, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que informaba que se había declarado sin lugar la inhibición planteada, y en virtud de ello, ordeno remitir el presente asunto mediante oficio a este Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el oficio signado bajo el N°154/2024, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06/05/2024, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro sin lugar la inhibición planteada por la Jueza que preside este Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2024, la parte actora ciudadana YORLAIN DEL CARMEN CABRERA DE EIRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.175.978, otorgo Poder Apud-Acta al abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.232.942.
En fecha 01 de julio de 2024, el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.232.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal pronunciamiento a los fines de la continuidad del proceso.
En fecha 04 de julio de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual le hace saber al apoderado diligenciante, que el impulso procesal es carga de la parte actora, en virtud de la etapa en la cual se encuentra el litigio, y en razón de ello, se instó a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.232.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines del libramiento de la compulsa de citación.
En fecha 15 de julio de 2024, este Tribunal vista la consignación de los fotostatos respectivos, libro compulsa de citación a la parte demandada NADIA KAYAL KHANJI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.238.
En fecha 25 de julio de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia mediante diligencia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada y al imponerla de su misión la misma se negó a firmar, y en virtud de ello, consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 06 de agosto de 2024, el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.232.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicito el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal dicto mediante el cual acordó con lo solicitado y libro boleta de notificación a la parte demandada ciudadana NADIA KAYAL KHANJI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.238, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la secretaria de este Tribunal ABG. NANCY USECHE, dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada ciudadana NADIA KAYAL KHANJI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.238, dando cumplimiento a lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.232.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YORLAIN DEL CARMEN CABRERA DE EIRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.175.978, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…a los fines de solicitar: Primero: El desistimiento del presente proceso en todas y cada una de sus partes. Segundo: Solicito la devolución de los originales que se encuentran dentro del presente expediente, cuyas copias serán consignadas una vez conste en auto el acuerdo de las mismas. Tercero: Solicito su remisión al archivo judicial. Es todo, conforme se leyó se firma”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264 y 265 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara. En cuanto a la solicitud, de desglose de los documentos originales, que rielas a los autos, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena el desglose y devolución de los mismos, una vez conste en auto la consignación de los fotostatos correspondientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana YORLAIN DEL CARMEN CABRERA DE EIRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.175.978, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GLADYS ELENA MORENO DE ALIENDRES, ARLENNE AURORA MORENO NIETO, MAGDA GABRIELA CABRERA AMADOR Y VALENTINA VANESSA CABRERA VERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.895.216, V-3.892.441, V-19.796.736 y V-31.130.899 respectivamente, asistida por el Abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.232.942, parte actora en el presente juicio, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE.
En esta misma fecha, siendo las ocho y media antes meridiem (08:30 A.M.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE.
MG/NU
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