REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-V-2024-000044
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA HERNANDEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.754.806.
APODERADO JUDICIAL: GLORIMAR GALINDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.299.
PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.766 y V-5.571.834.
APODERADO JUDICIAL: DULCE MARIA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.821.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA HERNANDEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.754.806, asistida por la abogada EVANGELISTA MENDOZA DE MAYORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.641, contra los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2024.
En fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los documentos en original o copias certificadas.
En fecha 04 de abril de 2024, compareció la ciudadana MARÍA TERESA HERNANDEZ GALINDO, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual consignó los recaudos en original. Asimismo, la parte actora le otorga poder apud acta a la profesional del derecho EVANGELISTA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.641.
En fecha 04 de abril de 2024, comparecieron los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ GALINDO y MARCEL GABRIL HERNANDEZ GALINDO y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, asistidos de abogado y presentaron diligencia mediante la cual se dan por citados, renuncian al término de comparecencia y solicitan la homologación del presente convenimiento.
En fecha 09 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Proceso Civil.
En fecha 30 de abril de 2024, la ciudadana EVANGELISTA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual presenta escrito de aclaratoria de demanda.
En fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando emplazar a los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.766 y V-5.571.834.
En fecha 09 de mayo de 2024, comparecieron los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.766 y V-5.571.834, asistidos de abogado y presentaron diligencia mediante la cual renuncian al término de la distancia.
En fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicita aclaratoria en cuanto a lo solicitado por los demandados en el escrito de fecha 09/05/2024.
En fecha 05 de junio de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicita se deje sin efecto la solicitud de homologación y dicte sentencia y el desglose de los originales.
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró que no abriría a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, asimismo una vez quedara firme la misma comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 11 de junio de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual acuerda el desglose de los originales, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 21 de junio de 2024, compareció la ciudadana EVANGELISTA MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10/06/2024.
En fecha 25 de junio de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual le hace saber a la parte actora que no se abrirá lapso probatorio y se apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 17 de julio de 2024, comparecieron los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, asistidos de abogado, y presentaron escrito de informe.
En fecha 17 de julio de 2024, compareció la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho GLORIMAR NACARI GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.299.
En fecha 18 de julio de 2024, vencido el lapso de informe y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dicar sentencia.
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda: 1. Que el inmueble objeto de la venta está constituido por un apartamento distinguido con la letra A-13, y se encuentra situado en la Planta N° 1, entre los ejes 2-3 y E-C, del edificio “A” y un puesto de estacionamiento N° A-13, ubicado en el Edificio Estacionamiento N° 3 del área central del conjunto denominado Desarrollo Urbanístico Marapa-Marina, Primera etapa, Catia La Mar, hoy estado La Guaira, conjunto que se encuentra construido entre la escuela Naval y la Quebrada La Zorra, en Sur-oeste de Catia la Mar, (hoy estado La Guaira). El apartamento tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2), siendo sus linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio y apartamento A-14. SUR: Con fachada sur del edificio y apartamento A-12; ESTE: Pasillo vacío y pared interna y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Que le corresponde un porcentaje de condominio con respecto al conjunto de cero enteros con ciento setenta y siete mil trescientas veintitrés millonésimas por ciento (0,177323) y con respecto al edificio “A” de un entero ciento veintitrés mil quinientas noventa y seis millonésimas por ciento (0.123596). Que cuenta con tres habitaciones con closets, dos baños, una sala comedor, una cocina, un lavandero, una jardinera. Que solicitó emplazar a los demandados VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, ya identificado, para que convenga en reconocer el documento privado en su contenido y firmas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparecieron los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.559.766 y V-5.571.834, asistidos por la abogada DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821, y manifestaron en los siguientes términos: “Nos damos por citados en el presente procedimiento, renunciamos al término de la comparecencia y reconocemos en todas y cada una de sus partes al contenido asó como las firmas del presente documento que se nos pone de vista y manifiesto…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
LA ciudadana MARÍA TERESA HERNANDEZ GALINDO, plenamente identificada, agrego junto al libelo documento privado de compra – venta que riela a los folios 30 y su vto. y 31.
La parte demandada, en su escrito que riela al folio 60, manifestaron que reconocían el contenido y firma del documento objeto de este juicio, y no consignó prueba alguna.
Visto que el punto por el cual versa la demanda es de mero derecho, y reconocido por los demandados de forma voluntaria, este tribunal dicto sentencia declarando que no abriría la presente causa a pruebas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y ordenó aperturar lapso para que las partes consignaran informes.-
III
MOTIVA
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público, pues bien, el artículo 1363 del Código Civil, expone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta pruebe en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3-Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”. CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
En el caso de autos, las partes celebraron un contrato compra – venta y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellos, redactaron un documento, inserto a los folios 30 y su vto., y 31, acompañado por la actora con su libelo de demanda, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, se desprende de autos que los demandados ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.766 y V-5.571.834, aceptaron y reconocieron el contenido y la firma de dicho documento en el acto de contestación de la demanda, comprobándose el hecho de la convención que se describe en el documento privado. Así se establece.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnó, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo forzoso para esta sentenciadora dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas.-
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA HERNANDEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.754.806, contra los ciudadanos VICTOR HUGO SOTO HERNANDEZ y NAPOLEON HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.766 y V-5.571.834, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado a los folios treinta
(30) y su vto., y treinta y uno (31) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY SANTOS
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y uno (11:51 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY SANTOS
GD/JS
SE DICTO SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MAROA DEL VALLE PAZ BARRETO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.177.874, CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-1.451.834, EN CONSECUENCIA SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, EL INSTRUMENTO QUE SE ACOMPAÑO COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCIÓN, ASÍ COMO LAS FIRMAS CONTENIDAS EN EL MISMO Y QUE SE ENCUENTRA AGREGADO AL FOLIO TRES (03) Y SU VUELTO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ASI SE DECIDE.-
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