REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Macuto, 10 de octubre de 2024
213º y 164°


ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1059-2024
RECURSO : Prov.- 2397-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional incoada el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en la causa signada bajo el N° Prov.-1059-2024, seguida ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual indica como presunto agraviante a la Jueza del referido Tribunal, Abg. Damalys José Mayora Blanco, en virtud de “…la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal Segundo de Juicio, contradice el mandato judicial dictado por ese mismo tribunal en fecha 10 de julio de 2024, por cuanto el mismo crea una oscuridad jurídica sobre los derechos de mi representado al omitir el desacato del fiscal Tercero del Ministerio Público, al no restituir la situación jurídica infringida…”; y, la solicitud de pronunciamiento por desacato, realizada al tribunal segundo de juicio, fue el día 19 de julio de 2024, razón por el cual fue objeto la acción de Amparo Constitucional, al nacer la omisión por parte del juzgado ya mencionado. Por tal razón, no existen actas ni pronunciamiento alguno que certifiquen el inicio del procedimiento requerido por desacato, ya que, hasta la presente fecha, el tribunal no se ha constituido para ejecutar la mencionada solicitud, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio ingreso a las actuaciones el 18 de septiembre del año que discurre, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, encontrándose esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, observa lo siguiente:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora señala como agraviante a la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió la parte accionante que:

“…CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

El día viernes 19 de Julio del 2024, este accionante presentó ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, solicitud por desacato por parte del ciudadano; Abg. GABRIEL BEJARAÑO, Fiscal Provisorio tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, por cuanto el día 10 de julio del año 2024, se celebró audiencia de Amparo Constitucional, presidida por el tribunal up supra mencionado, el cual dictó pronunciamiento con lugar de la Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano Abg. GABRIEL BEJARANO, Fiscal (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial Penal del Estado la Guaira, publicado en fecha 17 de julio del año en curso y a su vez, emitió oficio N° 3189-2024 al Fiscal (3°) del Ministerio Publico, solicitando restablecer la situación jurídica infringida, restituyendo inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.584.443, de la Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira, donde funcionaba el auto lavado AUTOLAVADO OLEAN CARS C.A, RIF J-503653914, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 29 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2024, en vista de la omisión por parte del tribunal a quo, se ratificó la solicitud de pronunciamiento por desacato, ya que, hasta la fecha, los derechos del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, aún no habían sido restituidos.
En vista de la flagrante omisión por parte del tribunal Segundo de Juicio, se realizó en fechas 13/08/2024 y 11/09/2024, la ratificación de la mencionada solicitud, siendo estas omitido por parte del juzgador saneador.
CAPITULO III
AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

Constituye el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, el acto de violación y amenaza de las garantías y Derechos Constitucionales, con la violación de la tutela judicial efectiva v la denegación de justicia por parte del Tribunal Segundo de Juicio, del estado La Guaira, al incurrir en acciones que violentan el debido proceso, absteniéndose a una administración de justicia de manera expedita y eficaz, vulnerando los derechos Constitucionales del ciudadano; GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ y la empresa AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal Segundo de Juicio, contradice el mandato judicial dictado por ese mismo tribunal en fecha 10 de julio de 2024, por cuanto el mismo crea una oscuridad jurídica sobre los derechos de mi representado al omitir el desacato del fiscal Tercero del Ministerio Público, al no restituir la situación jurídica infringida.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que dicha omisión recae sobre la responsabilidad que tiene el juez para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 en su segundo aparte de nuestra carta magna, el cual reza lo siguiente; …

Con esta aclaratoria Constitucional, se puede evidenciar que el tribunal up supra mencionado, también ha violentado nuestra norma adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente en su artículo 6 establece lo siguiente; …

El mencionado artículo claramente insta a los jueces a garantizar la tutela judicial efectiva, sin dilaciones, garantizando una administración de justicia para velar por los principios y derechos de los venezolanos, tal y como lo establece nuestro máximo tribunal, en su interpretación jurídica lo siguiente; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° N°(sic) 73 de fecha 06-10-02-2024…

“Siendo ello así, el “sistema'’ consagrado en el citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que, a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del telos que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.”
En aras de garantizar los derechos de mi representado, para la interpretación de quien suscribe, la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal Segundo de Juicio, es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza que es infructuoso a los fines de la justicia.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO O EFECTO RESTABLECEDOR
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones, muy respetuosamente que decrete con lugar el presente Amparo Constitucional y a su vez, se ejecute la presente solicitud por desacato, por parte del ciudadano Abg. GABRIEL BEJARANO, Fiscal (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial Penal y se dé cumplimiento de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, donde se ordena la restitución inmediata de la posesión pacifica del ciudadano; GIÑO JOSÉ MARCOTUÜO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.584.443, de la Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira, donde funcionaba el auto lavado AUTOLAVADO OLEAN CARS C.A, RIF J-503653914, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 29 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO VI
DE LOS DUCUMENTOS A CONSIGNAR CON LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO (PRUEBAS)
1. Marcado “A” Poder emitido por el ciudadano: GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, N° 43, tomo 68, folios 143 hasta 145, emitido por la Notada Primera del estado la Guaira, en fecha 19 de junio del año 2024.

2. Marcado “B” Solicitud de pronunciamiento por desacato, consignada en fecha 19 de agosto de 2024, ante el tribunal segundo de juicio.

3. Marcado “C” ratificación de solicitud de pronunciamiento por desacato, en fecha 06 de agosto de 2024, ante el tribunal segundo de juicio.

4. Marcado “D” ratificación de solicitud de pronunciamiento por desacato, en fecha 11 de septiembre de 2024, ante el tribunal segundo de juicio.

5. Marcado “E” ratificación de solicitud de pronunciamiento por desacato, en fecha 13 de septiembre de 2024, ante el tribunal segundo de juicio.

6. Marcado “F” decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17 de julio de 2024, el cual declara con lugar Amparo Constitucional en contra del Abg. GABRIEL BEJARANO, Fiscal (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial Penal del estado la Guaira.
7. Marcado “G” oficio N° 3189-2024, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio, el cual ordena al Fiscal (3°) del Ministerio Público, restablecer la situación jurídica infringida, inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, de la Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira, donde funcionaba el auto lavado AUTOLAVADO OLEAN CARS C.A, RIF J-503653914.”

Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2024, esta Alzada Actuando en Sede Constitucional ordenó lo siguiente:

“…ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante el profesional del derecho Víctor Daniel Cabrera, quien dice ser Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, precise la siguiente información, dentro de los dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón: PRIMERO: Describa de manera precisa de dónde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. SEGUNDO: Deberá acreditar con una copia debidamente certificada la cualidad que ostenta en la presente causa. TERCERO: Indique si el Juzgado si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inició el procedimiento requerido por desacato, y en caso afirmativo no consignó las respectivas copias certificadas. CUARTO: Explique cómo fue transgredido el contenido de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar todos los soportes correspondientes en copia certificada.”

De lo cual, el accionante el 26 de septiembre de 2024, previa notificación N° 0527-2024, recibida el 24 de septiembre del 2004 a las 12 postmeridium, presentó lo siguiente:

“…PRIMERO: De acuerdo a lo solicitado en este punto, insto a este honorable despacho, a conocer los hechos narrados en el capítulo II de la Solicitud de Amparo Constitucional, consignada en fecha 16 de septiembre de 2024, el cual detalla de manera precisa el acto de omisión de pronunciamiento, por parte del tribunal segundo de juicio, de la circunscripción judicial penal del estado la Guaira. Por cuanto el mismo violentó la norma adjetiva vigente de nuestro Código de Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.".

Con la omisión de este mandamiento adjetivo, claramente se puede evidenciar de donde devino el acto de omisión de pronunciamiento, la Denegación de Justicia y la violación a la tutela Judicial efectiva por parte del tribunal "ut supra" mencionado, por tal razón, dichas acciones motivan a ser sancionadas por nuestra norma jurídica establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente: …

El mencionado artículo protege los Derechos y Garantías Constitucionales, de mi representado por cuanto insta a los organismos institucionales a ser expeditos y eficaces, ordenando a los administradores de justicia, garantizar los derechos Constitucionales de cada ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:…

Con esta aclaratoria el cual motiva la presente acción de amparo Constitucional, en contra del juzgado segundo en funciones de juicio, es preciso resaltar lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO: De acuerdo a lo solicitado en este punto, la cualidad de este accionante para interponer la acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Segundo de Juicio, de la circunscripción penal del estado la Guaira, deviene del instrumento poder N° 43, tomo 68, folios 143 hasta 145, emitido por la Notaria Primera del Estado la Guaira, en fecha 19 de junio del año 2024, DEBIDAMENTE CERTIFICADO, en fecha 26 de septiembre de 2024.

TERCERO: De acuerdo a lo solicitado en este punto, muy respetuosamente hago de su conocimiento, que la solicitud de pronunciamiento por desacato, realizada al tribunal segundo de juicio, fue el día 19 de julio de 2024, razón por el cual fue objeto la acción de Amparo Constitucional, al nacer la omisión por parte del juzgado ya mencionado. Por tal razón, no existen actas ni pronunciamiento alguno que certifiquen el inicio del procedimiento requerido por desacato, ya que, hasta la presente fecha, el tribunal no se ha constituido para ejecutar la mencionada solicitud.

CUARTO: De acuerdo a lo solicitado en este punto, con el fin de garantizar los derechos de mi representado, hago referencia de la transgresión constitucional que ha de ser la base fundamental de la solicitud del presente amparo.

Nuestra carta magna, por medio del artículo 26, nos faculta el acceso a la justicia, nos garantiza una Tutela Judicial efectiva, obteniendo una respuesta oportuna y expedita, razón por el cual fue violentado dicho mandamiento por parte del tribual ya mencionado al no garantizar con prontitud el acceso a la justicia...

De igual forma, es preciso resalta, que el tribunal segundo de juicio, vulneró el artículo 27 Constitucional, al no dar cumplimiento al procedimiento establecido por la decisión emitida en fecha 10 de Julio de 2024, del Amparo Constitucional, el cual fue emitido por ese mismo tribual, donde el mencionado artículo ordena a los tribunales a garantizar los derechos de cada ciudadano, en tiempo hábil y preferencial…

En este mismo orden de ideas, claramente se puede evidenciar la violación del debido proceso, por cuanto el mencionado tribunal, omitió la urgencia y necesidad que mi patrocinado ha presentado al ser víctima por el representante del Ministerio Publico, al no ser restituido el daño causado tal y como lo establece el artículo 49 numeral 8 de Nuestra Constitución…

Con la omisión que flagrantemente se puede evidenciar, dicha omisión recae sobre la responsabilidad que tiene el juez para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 en su segundo aparte de nuestra carta magna, el cual reza lo siguiente; …

Por cuanto a la consignación de los soportes certificados solicitados por este despacho, insto a esta honorable Corte de Apelaciones a conocer en la solicitud de amparo consignado en fecha 16 de septiembre de 2024, CAPÍTULO V, DE LOS DUCUMENTOS A CONSIGNAR CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO (PRUEBAS), MARCADOS CON LA LETRAS B,C,D,E V Gel cual están debidamente sellados por el alguacilazgo al momento de ser consignados ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, en las diferentes fechas.

La mencionada acotación, hace referencia por cuanto la formalidad y protocolización de la solicitud de copias certificadas ante el tribunal segundo de juicio, sobrepasa los lapsos solicitados por este despacho saneador, en la boleta de notificación "ut supra" identificada.

Por tal razón, invoco lo estipulado en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo garantiza la celeridad del proceso y no sacrifica la justicia por formalidades que violenten los derechos constitucionales. Es decir, que los soportes probatorios fueron consignados como medios de pruebas en la solicitud de amparo constitucional de fecha 16 de septiembre de 2024 y reposan en el Exp: 1059-2024, razón por el cual, la formalidad de ser certificados por el tribunal segundo de juicio no limita su valides…

A continuación, detallo cada uno de los instrumentos el cual son objeto de medios de pruebas y facultad para accionar.

1. Marcado "A" Poder emitido por el ciudadano: GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, N° 43, tomo 68, folios 143 hasta 145, emitido por la Notaria Primera del estado la Guaira, en fecha 19 de junio del año 2024. DEBIDAMENTE CERTIFICADO, en fecha 26 de septiembre de 2024, Cod. 186.

2. Marcado con la letra "B", la solicitud de copias certificas ante el tribual segundo de juicio, en fecha 24 de septiembre de 2024, el cual está limitada la admisión de la misma ya que sobrepasa lo días solicitados por este despacho saneador”.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual previamente debe establecer su competencia, y en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud de la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia en relación a la solicitud de desacato requerida por el accionante en contra del ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en virtud de la decisión proferida por ese Órgano Jurisdiccional, el 17 de julio de 2024, en la cual resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Abg. Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.584.443, en contra del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira. En consecuencia, se ordena al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, restablecer la situación jurídica infringida, restituyendo inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.584.443, de la Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, donde funcionaba el AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A, RIF J-503653914, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada oralmente por el accionante en esta audiencia, en el sentido que cese por la vía ordinaria civil la rescisión del conflicto…”.

En atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra las violaciones relativas al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y de oportuna y adecuada respuesta, por haber incurrido al omitir pronunciamiento y denegación de justicia en relación a la solicitud de desacato requerida por el accionante en contra del ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en virtud de la decisión proferida por ese Órgano Jurisdiccional, el 17 de julio de 2024, en que presuntamente incurre la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Por ende, con relación a la acción de amparo constitucional que se interpone contra tales violaciones, se encuentra que el mismo se equipara a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones u abstenciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento violatorio se denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello observa que el accionante efectuó relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando textualmente lo siguiente:

Que, “...El día viernes 19 de Julio del 2024, este accionante presentó ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, solicitud por desacato por parte del ciudadano; Abg. GABRIEL BEJARAÑO, Fiscal Provisorio tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, por cuanto el día 10 de julio del año 2024, se celebró audiencia de Amparo Constitucional, presidida por el tribunal up supra mencionado, el cual dictó pronunciamiento con lugar de la Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano Abg. GABRIEL BEJARANO, Fiscal (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial Penal del Estado la Guaira, publicado en fecha 17 de julio del año en curso y a su vez, emitió oficio N° 3189-2024 al Fiscal (3°) del Ministerio Publico, solicitando restablecer la situación jurídica infringida, restituyendo inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.584.443, de la Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira, donde funcionaba el auto lavado AUTOLAVADO OLEAN CARS C.A, RIF J-503653914, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 29 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”.

Que, “…en fecha 06 de agosto de 2024, en vista de la omisión por parte del tribunal a quo, se ratificó la solicitud de pronunciamiento por desacato, ya que, hasta la fecha, los derechos del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, aún no habían sido restituidos.”

Que, “…En vista de la flagrante omisión por parte del tribunal Segundo de Juicio, se realizó en fechas 13/08/2024 y 11/09/2024, la ratificación de la mencionada solicitud, siendo estas omitido por parte del juzgador saneador…”.

Que, “…el acto de violación y amenaza de las garantías y Derechos Constitucionales, con la violación de la tutela judicial efectiva v la denegación de justicia por parte del Tribunal Segundo de Juicio, del estado La Guaira, al incurrir en acciones que violentan el debido proceso, absteniéndose a una administración de justicia de manera expedita y eficaz, vulnerando los derechos Constitucionales del ciudadano; GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ y la empresa AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A.”

Que, “…la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal Segundo de Juicio, contradice el mandato judicial dictado por ese mismo tribunal en fecha 10 de julio de 2024, por cuanto el mismo crea una oscuridad jurídica sobre los derechos de mi representado al omitir el desacato del fiscal Tercero del Ministerio Público, al no restituir la situación jurídica infringida.”

Que, “…la solicitud de pronunciamiento por desacato, realizada al tribunal segundo de juicio, fue el día 19 de julio de 2024, razón por el cual fue objeto la acción de Amparo Constitucional, al nacer la omisión por parte del juzgado ya mencionado. Por tal razón, no existen actas ni pronunciamiento alguno que certifiquen el inicio del procedimiento requerido por desacato, ya que, hasta la presente fecha, el tribunal no se ha constituido para ejecutar la mencionada solicitud”

En el caso sub examine, el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en la causa signada bajo el N° Prov.-2397-2024, seguida ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, reclama la tutela constitucional a favor de su poderdante.

En tal sentido, tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

En atención a lo anterior, quienes aquí suscriben proceden a dejar constancia que en fecha 02 de agosto del año en curso, ingresó a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública.
En atención a ello, y atendiendo al contenido del artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado procedió a emitir pronunciamiento en esta misma fecha, resolviendo lo siguiente:

“….PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública.

QUINTO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo ya tantas veces mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue inmediata, posible y realizable por el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira…”.

De lo ut supra transcrito, observa este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que existe violación al Debido Proceso cuando aquel proceso no reúne las garantías indispensables para asegurar el acceso a la justicia a todas personas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, siendo que los jueces en la esfera de sus obligaciones deben velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de las normas de procedimientos que no son más que la declaración de los valores constitucionales.

Por lo que debemos entender que la Acción de Amparo Constitucional contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

Siendo así las cosas, se observa que la presunta violación a derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cesó en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado Ad-quem Actuando en Sede Constitucional el 10 de octubre de 2024, con ocasión al escrito recursivo planteado por el titular de la acción penal.

En tal sentido, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.