REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2336-2024
RECURSO : Prov.- 2378-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.413.019, y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.205.413, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados; al primero de ellos como CÓMPLICE NECESARIO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem; y al segundo de ellos como CÓMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la recurrente conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2378-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 10 de septiembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Decreta como legal, la aprehensión de los imputados YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad V-25.205.919, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.413.019, por la presunta comisión los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, y en relación al ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad V-25.205.919, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad V-25.205.919, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada una medida menos gravosa a sus defendidos, toda vez que las mismas no garantizan las resultas del proceso. SEXTO Se acuerda como centro preventivos al ciudadano YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, al centro de Reclusión el Rosal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas del Distrito Capital y al ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, al Comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) Guardia Nacional Bolivariana – Las Tunitas Catia La Mar. SEPTIMO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. SEPTIMO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cinco (05) al once (11) de la sexta pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.413.019, y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.205.413, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.413.019, y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.205.413, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 10 de septiembre de 2024, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la sexta pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.413.019, y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.205.413, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de septiembre de 2024, e impugnada en fecha 16 de septiembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticuatro (24) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 11, 12, 13, 16, y 17 de septiembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por la Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.413.019, y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.205.413, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados; al primero de ellos como CÓMPLICE NECESARIO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem; y al segundo de ellos como CÓMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la recurrente conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde a los supuestos contenidos en el artículo 439 numerales 4 y 7 concatenado con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita. Y ASÍ SE DECIDE. -
Por último, cursa a los folios catorce (14) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia de Delitos Graves, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE. -