REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL Nº 015-2024

Macuto, 17 de septiembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2016-000059
RECURSO PROVISIONAL : 2108-2024
PONENTE: Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Celestina Méndez Teixeira y Ramón Antonio Martínez Antillano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ANTONIO RAMONES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.513,en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público, interpuesta por los abogados arriba mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2108-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16/08/2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente incidencia identificada bajo la nomenclatura PROV.- 2108-2024, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Celestina Méndez Teixeira y Ramón Martínez Antillano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ANTONIO RAMONES LUGO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.079.513, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio del año que discurre, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS interpuestas por los abogados antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se evidencia que la abogada Celestina Méndez Teixeira, es parte del presente proceso. Ahora bien, en fecha 10/12/2019, esta alzada dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa y en cualquier otro asunto de carácter jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En tal sentido, este Órgano Colegiado, en virtud de lo antes expuesto considera que la Jueza ARBELY AVELLANEDA MORALES, no puede conocer, tramitar o dirimir en la presente causa, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, razón por la cual se ORDENA efectuar la respectiva convocatoria del Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya en la Sala Accidental, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental.…”.

Librándose oficio Nº 272-2024, a la Dra. LEIDYS ROMERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, convocándolo como Juez Suplente de este Órgano Colegiado.

En fecha 22/08/2024, se levantó acta mediante la cual se constituyó sala accidental Nº 015-2024, quedando constituida de la siguiente manera PRESIDENCIA Y PONENCIA, será ejercida por la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Jueza INTEGRANTE, la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, y como Jueza INTEGRANTE, la Dra. LEIDYS ROMERO GARCÍA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente.

DE LA ADMISIBILIDAD


El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 23 de julio de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado la Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR La solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS, interpuestas por los Abogados ABGS. DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y el DR. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, del penado JULIO ANTONIO RAMONES LUGO de conformidad con lo establecido en los Artículos 175, 179 Y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios ciento cuarenta y dos(142) al ciento cincuenta y uno (151) dela novena piezadel expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor los ciudadanos abogados Celestina Méndez Teixeira y Ramón Antonio Martínez Antillano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ANTONIO RAMONES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.513, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos abogados Celestina Méndez Teixeira y Ramón Antonio Martínez Antillano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ANTONIO RAMONES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.513, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fecha 18 de abril de 2024, insertaal folio ochenta y ocho (88) de la novena piezadel expediente en su estado original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recursointerpuesto por los ciudadanos abogados Celestina Méndez Teixeira y Ramón Antonio Martínez Antillano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ANTONIO RAMONES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.513, fue intentado temporáneamente, esta Alzada observaque la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de julio de 2024 e impugnada en fecha 05 de agostode 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 01, 02, 05, 06 y 07 de agosto de 2024, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados Celestina Méndez Teixeira y Ramón Antonio Martínez Antillano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ANTONIO RAMONES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.513, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público, interpuesta por los abogados arriba mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde sólo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 7 concatenado con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, considera esta Alzada, que la misma cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Celestina Méndez Teixeira y Ramón Antonio Martínez Antillano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ANTONIO RAMONES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.513. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 180 ejusdem, en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, cursa a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima (10°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.