REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL : 038-2021
RECURSO PROVISIONAL : 381-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, WELRRY ANDRÉS ROJAS ULPINO Y LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual CONDENÓ a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión a los ciudadanos Luis Miguel Fúnez Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.765 y Jesús Rafael Guedez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.349, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautor para el primero y para el segundo Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, adicionalmente para los dos, la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, de igual manera CONDENÓ al ciudadano Welrry Andrés Rojas Ulpino, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.853, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 10 de abril de 2024, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registrada la misma bajo el Nº R-PROV-381-2024, de igual forma, se designó ponente a la ciudadana Jueza Integrante Dra. Mariana Oliveros Marchena.
El 22 de abril de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos acusados Luis Miguel Fúnez Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.765, Jesús Rafael Guedez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.349 y Welrry Andrés Rojas Ulpino, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.853, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 09 de mayo 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Hugo Contreras Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Rafael Guedez Navarro, Welrry Andrés Rojas Ulpino y Luis Miguel Funez Sandoval, acudió a la vía recursiva tomando como fundamento lo siguiente:
“…A todo evento interpongo este motivo, con fundamento en el ordinal 3°(sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESCENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. En primer lugar hay que traer a colación que, consta en el texto de la sentencia recurrida lo siguiente: El Tribunal a quo violentado flagrantemente el contenido de los artículos 237 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los funcionarios, ORLANDO ERAZO, ALEJANDRO LIENDO, LUIS MEJIAS, de los expertos FERNANDO MENDOZA, PAOLA FREITES y ORIANA ROSALES, y dejo sentado que el Ministerio Público prescindió del testimonio de los ciudadanos MARIO HERNÁNDEZ y ROSA VASQUEZ, así mismo el Tribunal a quo señalo que los defensores intervinieron para prescindir del testimonio de los ciudadanos REINMUNDO ROSALES, DAVID COLMENARES, MARISEL LIRA, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, AURIMAR VELASQUEZ, BABRBARA ANDREINA OCHOA SALAZAR, KATHERINE RAQUEL SIVIRA VALERA, YEINER PEÑA PEÑA, ANTONIO FIGUEROA, YEINNI GONZÁLEZ, LISETH MERLINDA ALTUVE, DEINNY VILLAROEL, CHRISTIAN HENRIQUEZ. HERMINDA RODRÍGUEZ y KETERINE HENR1QUEZ. Sobre este particular debo dejar sentado que el Tribunal a quo incurrió en un error inexcusable al declarar en primer lugar desistido el testimonio de los funcionarios, ORLANDO ERAZO, ALEJANDRO LIENDO, LUIS MEJIAS, sin dar cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, esto es no consta en autos que dichos funcionarios hayan sido" debidamente citados, ni tampoco consta en autos que el Tribunal A quo, haya ordenado su comparecencia por medio de la Fuerza Pública, ni consta que haya instado al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de ubicación y citación, del mismo modo el Tribunal A quo, desistió de los expertos FERNANDO MENDOZA, PAOLA FREITES y ORIANA ROSALES, cuando nuestro Legislador dejo sentado en el contenido de su ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal que EN CASO DE QUE EL EXPERTO LLAMADO A COMPARECER NO PUDIERE ASISTIR POR CAUSA JUSTIFICADA, EL JUEZ O JUEZA PODRA ORDENAR LA CONVOCATORIA DE UN SUSTITUTO CON IDÉNTICA CIENCIA, ARTE U OFICIO DE AQUEL INICIALMENTE CONVOCADO. Lo que trae como consecuencia que el Tribunal A quo, debió haberlos citado para su compareciera, y en caso de no comparecer por causa justificada no debió prescindir de los_ mismos y ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado y en caso de que haya sido oportunamente citados y no hayan comparecido, como indique anteriormente, el Tribunal A quo, debió ordenar su conducción por medio la Fuerza Pública. En lo atinente a lo referido por el Tribunal a quo que el Ministerio Publico prescindió de las testimoniales de los Ciudadanos MARIO HERNÁNDEZ y ROSA VASQUEZ, debo dejar sentado que el Tribunal A quo incurrió en un error inexcusable toda vez que no le es dable al Ministerio Publico prescindir de medio de prueba alguno ya que los mismos forman parte del Proceso y es el Tribunal quien está facultado para prescindir de cualquier prueba una vez agotadas las vías establecidas por nuestro legislador en el contenido del artículo 340 de la Norma adjetiva Penal.
En relación a lo explanado por el Tribunal a quo donde deja sentado que los Defensores intervinieron para prescindir del testimonio de los ciudadanos REINMUNDO ROSALES y DAVID COLMENARES. MARISEL LIRA, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, AURIMAR VELASQUEZ, BABRBARA ANDREINA OCHOA SALAZAR, KATHERINE RAQUEL SIVIRA VALERA, YEINER PEÑA PEÑA, ANTONIO FIGUEROA, YEINNI GONZÁLEZ, LISETH MERLINDA ALTUVE, DEINNY VILLAROEL, CHRISTIAN HENRIQUEZ, HERMINDA RODRÍGUEZ y KETERINE HENRIQUEZ; debo dejar sentado que el Tribunal A quo incurrió en un error inexcusable toda vez que no le es dable a ninguna de las partes prescindir de medio de prueba alguno, ya que los mismos forman parte del Proceso y es el Tribunal quien está facultado para prescindir de cualquier prueba una vez agotadas las vías establecidas por nuestro legislador en el contenido del artículo 340 de la Norma adjetiva Penal. Es importante traer a colación que no consta en autos las resultas de las citaciones libradas a los testigos y expertos desistidos por el Tribunal, y no dejo sentado el Tribunal el fundamento táctico y jurídico por el cual prescindió de los órganos de prueba y no de la manera arbitraria y errónea como lo hizo el Tribunal. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. De acuerdo a lo establecido en el contenido del primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dicto la misma, ya que el quebrantamiento realizado por el Tribunal A quo, ha ocasionado a mis Defendidos un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad ya que al comparecer estos testigos y expertos se podrá desvirtuar los hechos objeto del juicio. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal de por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstanciarías modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este a su vez, con el hecho imputado. Es importante traer a colación que la motivación de la sentencia es la razón fundada en virtud de la cual el juzgador toma una determinada decisión; decisión está que debe ir encaminada por el estudio, análisis y concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate. Honorables Magistrados, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al momento de publicar el fallo en fecha 07 de febrero de 2024, incumplió de manera evidente con las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal. Esta afirmación obedece al desconocimiento demostrado por la Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar la Sentencia N° AA30-P-2022-000204, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, de fecha cuatro del mes de agosto de dos mil veintidós (…). A tal efecto se hace necesario a manera de ilustración, pasar a adecuar la decisión del a quo a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos tanto por nuestro legislador como de la jurisprudencia antes explanada. Conforme al numeral 2° (sic) del artículo 346 de la norma adjetiva penal, se deduce que en el CAPÍTULO II de la decisión recurrida relacionado con DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, el Tribunal a quo entre otras cosas dejo sentado (…). En lo atiente al Capitulo relacionado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, debo citar la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 303 de fecha 10/10/2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente (…). El Tribunal A quo, plasmó en la sentencia los hechos que dio por probados, hechos estos que no se corresponden con el cumulo de pruebas evacuadas en el desarrollo del Debate Oral y Público, ya que los hechos que Consideró acreditados son los mismos que fueron objeto del juicio. En contraposición a lo establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y lo explanado en la sentencia antes acotada el Tribunal A quo dejó plasmado en la sentencia lo siguiente (…). Ciudadanos Magistrados, como se evidencia en la sentencia, la juzgadora en los Hechos Acreditados, COLOCÓ LOS MISMOS HECHOS OBJETO DE JUICIO, es decir los COPIÓ y PEGO. Sobre ese punto o requisito, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente (…) (Sentencia AA30-P-2022-000204, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Elsa Gómez). Los hechos acreditados constituye un elementó trascendental ya que es en este punto donde la juzgadora en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que del juicio se derivaron, debió establecer los hechos que se probaron, toda vez que este requisito es de estricto orden público, incurriendo el Tribunal a quo en un error in procedendo que trae como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia; ya que los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos pueda comprobar la comisión de los hechos que le fueron atribuidos entre otros a mis defendidos y así establecer la consiguiente responsabilidad de los mismos o participación en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Se desprende de la sentencia recurrida que la juez no aprecio como debe ser las pruebas incorporadas en el debate, no las analizo individualmente ni las confronto unas con otras, sin expresar el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados. Continuando con LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, el tribunal a quo en dicho capítulo solo se limitó a trascribir los hechos que fueron objeto del juico como indique anteriormente, sin explanar cuales hechos fueron acreditados en el desarrollo del debate, de acuerdo al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del mismo. Honorables Magistrados, esta defensa debe dejar sentado que el Tribunal a quo, no cumplió con el dispositivo del numeral 3° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar de forma clara y determinante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la sana critica. Para ello el Tribunal a quo, debió expresar de forma asertiva y concisa cual fue la conducta típicamente antijurídica y culpable ejecutada de manera individual por cada uno de mis defendidos. En el caso concreto de la sentencia condenatoria que le fue impuesta a mis defendidos, no estableció el Tribunal a quo una relación precisa de causalidad entre la conducta presuntamente exteriorizada por cada uno de mis defendidos, y no dejó sentado cual fue su participación, del mismo modo en este punto el Tribunal a quo, no dejó sentado la conducta presuntamente exteriorizada por mis defendidos que agravara el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado por el cual entre otros fueron condenados LUIS MIGUEL FUNES SANDOVAL Y JESÚS GUEDEZ, esto es la alevosía y el motivo fútil, previsto en el contenido del numeral segundo del artículo 406 del Código Penal. Por otra parte es importante traer a colación que el Tribunal a quo, no plasmo en este capítulo los extractos de los medios de pruebas qué fueron producidos en el juicio oral y público, sin apreciar dichas pruebas, sin analizarlas individualmente y sin confrontarlas unas con otras, ni expreso el valor que les merece en función de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados. El Tribunal determinó los hechos acreditados sin dejar sentado las correspondientes Pruebas. Con ocasión al numeral 4° (sic) del artículo 346, relacionado con "LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", debo dejar sentado que este numeral establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, el cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamiento de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido. En este Capítulo el Tribunal A quo, entre otras cosas dejo sentado lo siguiente:
"En primer lugar con el testimonio de la Dra. JAIDYS AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.636.356, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, quien comparece el 10 de agosto del año 2022 en su calidad de experto quedo acreditado que ciudadano ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ, fallece el día 05-10-2019 a consecuencia de una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA E INTRAPARENQUIMATOSA EXTENSA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, así como quedo acreditado que el ciudadano YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, fallece el día 05-10-2019 a consecuencia de una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA PRODUCIDA POR FRACTURA DE CRÁNEO SEVERA DEBIDA A HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
Con este testimonio queda acreditada la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En segundo lugar: con la declaración de la Dra. ROXANA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.825.057, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del estado La Guaira, quien comparece en calidad de EXPERTA INTERPRETE, queda acreditado que el ciudadano YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA fallece a consecuencia de una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA PRODUCIDA POR FRACTURAS DE CRÁNEO SEVERA DEBIDO A LA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Y que el ciudadano ALFREDO JOSÉ BARICO VASQUEZ fallece debido a HEMORRAGIA SUB¬ARACNOIDEA PRODUCIDAS INTRAPARENQUIMATOSA EXTENSA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
Con este testimonio queda acreditada la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que los hechos debatidos en el presente juicio encuadran en este tipo penal. Esta Defensa debe dejar sentado que con el testimonio de las dos ciudadanas Médicos Forenses antes identificadas, se logró acreditar las causas del fallecimiento de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA y no como lo dejo sentado la juzgadora de queda acreditada la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que para calificar el delito, se debe establecer el hecho de manera objetiva y estas evaluaciones, médico forense, solo constituyen la certeza de la muerte de las víctimas.
En tercer lugar: con el testimonio del ciudadano EDWIN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.006.082, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien comparece el 04 de mayo de 2023, en calidad de EXPERTO INTERPRETE, en relación al Reconocimiento Técnico, suscrito por los funcionarios DANNY OLMOS y KELVIN AZUAJE, a DOS (02) ARMAS DE FUEGO, para uso individual, portátiles y largas por su manipulación, tipo: FUSIL, marca: KALASHNIKOV, modelo: AK-103, calibre: 7,62x39 Milímetros, fabricadas en: RUSIA, acabado superficial: Pavón negro con desgaste, empuñadura tipo pistola, guardamano y culata plegable elaborados en material sintético color negro y cantonera elaborada en metal color negro. Poseen un cañón con una longitud de 445 Milimetros, con cuatro (04) campos y cuatro (04) estrías de giro helicoidal Dextrógiro; es decir (hacia la derecha). Conjunto de miras. Alza graduable y guión fijo. Sistema de disparo: semi-automático. Mecanismo de accionamiento: Selector de disparo y seguro de tres posiciones (T ''Semiautomático" R "Automático" y S "Seguro"), mediante aleta de accionamiento manual ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Sistema de seguridad: Seguro de bloqueo del disparador, el cual es accionado por el selector antes señalado. Seriales de orden: "081631679" y "061652363", ubicados en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Es de citar que dichas armas de fuego, presentan en el lado izquierdo .de la caja de los mecanismos lo siguiente: "FUERZA ARMADA VENEZOLANA" y el emblema del "ESCUDO NACIONAL DE VENEZUELA" quedando acreditada la existencia de los objetos despojados a las víctimas quienes eran oficiales activos de la Guardia Nacional, siendo estas sus armas de fuego asignadas para el ejercicio de funciones tal como quedó acreditado con la documental relativa al Acta de asignación de armas.
Con el testimonio del funcionario policial que actuó en condición de interprete quedó acreditado la existencia de las armas de fuego ya que se le realizaron inspección técnica a cada una de ellas y que dichas armas de fuego tipo fusiles pertenecen a la Fuerza Armada de Venezuela, por cuanto las mismas presentan inscripciones alusivas a la mencionada fuerza armada. Y no como lo manifestó la juzgadora que con dicha inspección técnica se acreditó "los objetos despojados a las víctimas quienes eran oficiales activos de la Guardia Nacional". Este funcionario no identificó ni individualizó a mis defendidos, como las personas que mataron y despojaron las armas a los hoy occisos.
En cuarto lugar: con el testimonio del ciudadano LUIS CARLOS ARENAS RUIZ, en su calidad de EXPERTO INTERPRETE, del ANÁLISIS TELEFÓNICO, suscrito por el Sargento Primero Landaeta Cardozo Jhon, que el día 05 de octubre de 2019, los abonados de los números telefónicos 0412-582-10-89, el 0424-895-08-67 y el 0412-209-89-24, corresponden a los equipos telefónicos de un IPhone 6 y un IPhone x donde se evidencia la comunicación de los abonados entre ellos, y que el abonado es 0424-895-08-67 tiene comunicación con el 0412-582-10-89 en fechas comprendidas del 18- 07- 2019 hasta el 12-10-2019, que el abonado telefónico 0424-895-08-67 corresponde al suscriptor Elvis Roberto Bonaldo Carroso, pero el usuario o portador es el ciudadano Roberto Alexander Rodríguez Alvarado, este tiene comunicación con el 0412-209-89-24 cuyo suscriptor es Gutiérrez Rodríguez Tibisay, pero su usuario o portador es Welrry Rojas, con esta experticia se evidencia que el ciudadano WELRRY ROJAS sostuvo comunicación telefónica con el taxista ROBERTO RODRÍGUEZ ALVARADO, mas no acredita ni demuestra que el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ ALVARADO a quien contratan para hacer una carrera a Montalbán, tuviera conocimiento que lo que transportaba en un paquete cerrado el ciudadano JOAN se tratara de las armas de fuego tipo fusil despojadas a las víctimas.
En primer lugar debo dejar sentado que no quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público que ninguno de mis defendidos sea el suscriptor de los teléfonos experticiados, del mimos modo no fue extraído de dichos abonados telefónicos ningún contenido que pueda involucrar a mis defendidos en esos hechos; no obstante tanto la experticia como el testimonio de los mencionados funcionarios, no fueron ni ofrecidos en el libelo acusatorio ni admitidos por el tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia este testimonio fue evacuado en franca violación a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
En quinto lugar: con el testimonio del ciudadano ÓSCAR EMILIO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V- 24.177.396, quien es funcionario adscrito- al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, quedo acreditado que el mismo formo parte de la comisión que realizo las diligencias de -investigación que los condujo hacia la ciudad de Campano, con la intención de identificar a unas personas que estaban mencionadas, solamente con apodos pero no fueron identificadas porque las identificaban con apodos, quedo acreditado que por información que recibieron de los funcionarios del Conas, tuvieron conocimiento que los fusiles se encontraban en un sector de Carúpano. por lo que en un cementerio, específicamente en la entrada, fue hallado un saco contentivo de las dos armas de fuego, las cuales al ser verificadas por Siipol, se encontraban solicitadas y eran las armas requeridas por la comisión, quedando acreditado con este testimonio que las armas tipo fusiles AK despojadas a la víctimas fueron halladas y recuperadas.
Con el testimonio de este funcionario solo se acredita, que localizó los fusiles abandonados en un cementerio de la ciudad de Carúpano. Este funcionario no identificó ni individualizó a mis defendidos en la lamentable muerte de los funcionarios castrenses.
En sexto lugar: con el testimonio del ciudadano FRANKLIN NIÑO, titular de la cédula de identidad N° v-13.562.213, quien es Inspector Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, quedo acreditado que recibió la novedad en su periodo de guardia que es de 8:00 am a 7:30 am del día siguiente del día 04/10/2019, a la entrega de la guardia el día 05/10/2019, a través del servicio de emergencia Vargas 171, del fallecimiento de dos guardias nacionales en el sector el Cohete, Calle Zapatal, los cuales se encontraban fallecidos en plena vía pública en el sector el Cohete, Calle Zapatal, Carayaca, de igual manera con su relato quedo acreditado que el funcionario FRANKLIN NIÑO, que luego de conocer la información a través de la transcripción de novedad, conformaron una comisión integrada por este y por los funcionarios. Orlado Erazo detective agregado para el momento hacia el sector el zapatal el cohete, y al llegar al sitio sostuvieron comunicación con el teniente coronel de la guardia nacional, jefe del comando rural, quien indica que los efectivos prestaban un servicio a la escuela del cohete y les fueron despojadas las arma de fuego tipo fusiles Kalashnikov AK 130. así mismo quedo acreditado que dentro de la comisión se encontraba el técnico quien realiza las respectivas inspecciones técnicas, quedo acreditado con dicho testimonio que para el momento en que fueron halladas las armas de fuego tipo fusiles Kalashnikov AK 130, no se les extrajeron huellas dactilares por cuanto las mismas se encontraban contaminadas.
Con el testimonio de este funcionario se acreditó el motivo del inicio de la investigación por el deceso de dos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. el sitio del suceso y la fecha aproximada de la muerte; este funcionario no identificó ni individualizó a mis defendidos como autores o participes en este lamentable hecho. EiLsépúmo L lugar: con el testimonio del ciudadano ALCIDES MORÓN, quien es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, en su carácter de técnico, acredita que realizo Inspección técnica 0254, en el sector el cohete, entrada de zapateral, vía pública parroquia Carayaca, estado la Guaira, tratándose de un sitio de suceso abierto, avistando principalmente un tramo de vía pública el cual comprende del libre tránsito peatonal y vehicular en sentido este oeste y viceversa, elaborada en cemento de color gris, la cual presenta las siguientes condiciones atmosféricas para el momento, temperatura fresca e iluminación natural clara, asimismo avistando sobre la superficie del piso el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo, presentando su región cefálica orientada en sentido sur, haciendo contacto Con el testimonio de este funcionario se acreditó el sitio del suceso, las características físicas y las identificaciones de los funcionarios fallecidos, pero no recabó ningún elemento de interés criminalístico que identificara e individualizara a los autores o participes de la muerte de los funcionarios castrenses.
En octavo lugar: con el testimonio del ciudadano ANTHONY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.562.213, quien es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, queda acreditado mediante Inspección Técnica N° 0260 que en el estacionamiento interno de la subdelegación del Estado Vargas, que queda en la parroquia La Guaira, estado Vargas, se encuentra aparcado un vehículo marca Chery, color blanco, modelo Orinoquia, placa 42489AW, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, dicho vehículo es el empleado por el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ para realizar el servicio de taxi al sujeto JOAN que portaba en un paquete las armas tipo fusiles robadas, con este testimonio quedo acreditado que el mismo realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a dos teléfonos marca IPhone, el primero modelo MQAR2LL/A Serial 170915S0327SP13147, color blanco, elaborado de material sintético, con su batería, modelo IPhone x, sin serial aparente, con sim card de la compañía telefónica Digitel, signado con el alfanumérico 895802190503066982. El otro equipo es un teléfono marca IPhone MG5W2LL/A, IMEI: 352018072852409, de color gris, elaborado de material sintético, contentivo de su batería, contentivo de una sim card de la compañía telefónica Digitel, signado con el alfanumérico W89580216055601 y 311809786F, de color blanco, este reconocimiento técnico es a fin de dejar constancia de los estados en que se encontraban esos teléfonos.
Con el testimonio de este funcionario se acreditó que el vehículo posee los seriales de identificación de manera original y los equipos celulares en perfecto estado de uso y conservación. Y no como lo manifestó la juzgadora que "dicho vehículo es el empleado por el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ para realizar el servicio de taxi al sujeto JOAN que portaba en un paquete las armas tipo fusiles robadas"
En noveno lugar: con la declaración del ciudadano KENNY PATRICIO LADERA HERNÁNDEZ, quedo acreditado que el mismo es hermano del sujeto apodado MONO TOCORON, quien se encuentra privado en el Centro Penitenciario de Aragua, pero que desconocía en su totalidad las circunstancias de los hechos debatidos en el presente juicio, solo había sido entrevistado porque lo confundieron con su hermano.
Con el testimonio de este ciudadano no se acreditó hecho alguno respecto a la muerte de los funcionarios ni la identificación de los presuntos autores o participes.
En décimo lugar: Con el testimonio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.213, quedo acreditado que la misma es madre de Angelo Eduardo, quien se encuentra en fuga por estar involucrado en el asesinato de dos guardias cerca de donde reside, quien afirmo con certeza, de que su hijo está involucrado, que ella fue tratada como criminal gracias a la conducta criminal de su hijo, quedo acreditado que la misma conoció a la ciudadana EHILYN MONTESINOS.
Con el testimonio de esta ciudadana no se acreditó hecho alguno respecto a la muerte de los uncionarios ni la identificación de los presuntos autores o participes.
En décimo primer lugar: con el testimonio de la ciudadana KIMBERLY DANIELA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.569, esta manifiesta que es la cuñada de José Gregorio Hernández Saya y que conoce al ciudadano Luis Miguel Funes, mas sin embargo manifiesta que a pesar de que tanto ella como su cuñado José Gregorio Hernández Saya y Luis Miguel Funes viven cerca y son del sector, ella si conoce al ciudadano Luis Miguel Funes, pero no tiene conocimiento acerca de si su cuñado José Gregorio Hernández Saya lo conozca, trate, o tenga alguna amistad con este ciudadano, lo que resulta contradictorio para esta ciudadana juez, observa esta juzgadora que este testigo no fue consistente en su declaración verificando por mis máximas de experiencia que cuando afirma que se encontraba en la residencia de su hermana porque su sobrina se encontraba enferma y que toda la noche pudo ver a su cuñado José Gregorio Hernández Saya, la misma está favoreciendo con su testimonio al padre de su sobrina.
Con el testimonio de esta ciudadana no se acreditó hecho alguno respecto a la muerte de los funcionarios ni la identificación de los presuntos autores o participes.
En décimo secundo jugar: Se valora el testimonio del ciudadano José David Colmenares quien manifiesta que a Ehily Montesinos se la llevan detenida por cuanto se le relacionaba con Angelo, el cual de acuerdo a las actuaciones que conforman este proceso se evidencia se encuentra evadido, así mismo manifestó que esta ciudadana es su hija biológica y que su madre la presento con el apellido de otra persona, pero que es cercano a su hija y que esta lo estuvo cuidando desde septiembre que tuvo una fuerte caída hasta el día 06 de octubre de 2019, y que la misma no pudo estar en la parroquia Carayaca ni mucho menos estar involucrada en el homicidio de los guardias de Carayaca.
Con el testimonio de este ciudadano no se acreditó hecho alguno respecto a la muerte de los funcionarios ni la identificación de los presuntos autores o participes
En décimo tercer jugar: con el testimonio de la ciudadana María De Los Ángeles Contreras quedo acreditado que la misma es la concubina del acusado WELRRY ROJAS y que la misma de lo único que tiene conocimiento es de las circunstancias en las que fue realizada la aprehensión de su pareja en su domicilio, así mismo manifestó que conoce de vista al ciudadano Rafael Henríquez por vivir cerca de su casa.
Con el testimonio de esta ciudadana no se acreditó hecho alguno respecto a la muerte de los funcionarios ni la identificación de autores o participes.
En decimo cuarto lugar: Con el testimonio de la ciudadana DORIANNYS TORRES, en su carácter de funcionaria actuante, quien manifestó que en compañía del inspector Franklin Niño. Orlando Erazo y el técnico era Alcides morón, a bordó en una unidad identificada, se dirigieron hacia carayaca donde reportaron que habían dos personas fallecidas con vestimenta al cuerpo castrense y que se encontraba de desprovistos de su arma de reglamento, al llegar procedieron a hacer la inspección técnica, presumiendo es que fue un homicidio en la ejecución de un robo de un arma de fuego, así mismo señala qué habían muchos miradores observando en el sitio del suceso, pero que no arrojaron conocimiento de interés para la investigación.
Con el testimonio de esta funcionaría no se acreditó la identificación e individualización de los presuntos autores y participes de la muerte de los funcionarios castrenses.
En décimo quinto Jugar: Con el testimonio de la ciudadana LEIMARIS DEL CARMEN RUCAN, quien manifestó que el día 6 de octubre del 2020 se encontraba en su casa, con su esposo e hijo y la ciudadana Ehily porque el día 5 celebraba el cumpleaños de su hijo y yo había invitado y estaba sirviendo el desayuno cuando tocan la puerta en el momento que mi esposo abre la puerta entran unos funcionarios bruscamente a las malas querían golpearlo y lo que decían era que cuál de las dos era la novia de Angelo, de una vez son llevadas al cicpc (sic) en ese ven al fiscal y otras personas que también llevaron ahí, les dijo que ella y Ehilyn eran amigas y la llevan a una oficina y como a las 1.1 de la noche- le dan unas hojas y la hacen firmar unas hojas que no la dejaron leer bajo amenaza.
Con el testimonio de esta ciudadana no se acreditó hecho alguno respecto a la muerte de los funcionarios ni la identificación de autores o participes.
Así mismo fueron valoradas por el Tribunal A quo las documentales que fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, tales como fueron (…).
Ahora bien Honorables Magistrados, es importante resaltar que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto conclusión serio, cierto y seguro; en el entendido de que los fundamentos de hecho no son otra cosa que la valoración de las pruebas en que se apoya la decisión y que los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o él derecho que se declara aplicable en la sentencia.
Honorables Magistrados, en el caso concreto de autos al analizar el CAPÍTULO IV, de la decisión recurrida, relacionada con FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, La Juez A quo, solo se limitó a dejar sentado todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, sin especificar de manera detallada cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la convicción de condenar a mis Defendidos: 1.- JESÚS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 214 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones. 2.- WELRRY ANDRÉS ROJAS ULPINO, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 214 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en los -artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 214 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones; sin relacionar todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, sin analizarlas en su conjunto y sin expresar cómo y porque acreditó o no los hechos que dio por probados. Ya que no es suficiente la sola mención o enumeración de los medios probatorios producidos en juicio oral, sino que el, Tribunal debió analizarlos todos y plasmar ese análisis en la sentencia En cuanto al numeral 5° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con "La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan, sobre este particular debo dejar sentado que este requisito constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó la juzgadora con el acervo probatorio, con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para los acusados y la víctima en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad y en el caso concreto de la condena que les fue impuesta a mis defendidos, la juez en la sentencia recurrida omitió esta requisito, limitándose solo y exclusivamente a explanar la condena, lo que constituye una notoria violación del orden público y del derecho a la defensa, dejando los mismos en estado de indefensión.
Como indique anteriormente y así lo ha sustentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con ' palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
En la decisión recurrida el Tribunal A quo expuso apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone (…). Con base a la citada norma, la Juzgadora, tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario, indicar si aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual, debe ser explicado detalladamente.
Al respecto, es importante traer a colación que la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA30-P-2022-000204, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; de fecha 04 de agosto de 2022, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente (…).
Igualmente esta Defensa observa, que el Tribunal A quo. incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por haber dado por probados unos hechos que no tienen asidero en prueba alguna; existiendo en la presente sentencia una absoluta falta de base probatoria; donde el Juzgador afirma que mis Defendidos, son responsables de la comisión de ese hecho, sin explicar de qué probanzas lo hace derivar; solo se limitó a dejar sentado (…).Al analizar el contenido del extracto antes acotado nos damos cuenta de inmediato que el Tribunal A quo no fundamento por qué considero necesario condenar a mis defendidos sin ningún tipo de motivación Jurídica, ya que al analizar esta Defensa los medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, no quedo demostrada la participación de mis defendidos en los hechos objeto del juicio y de ellas no se desprende que mis defendidos hayan sido responsables de la Muerte de los Guardias Nacionales, además no comparecieron al debate testigos presenciales o referenciales imparciales que pudieran dar fe de la ' participación de mis defendidos en los hechos.
En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, la cual dejó sentado lo siguiente (…). Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, esta Defensa cuestiona mediante este Recurso, la inobservancia del principio "in dubio pro reo", por parte del Tribunal de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los Tribunales Penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; correspondiéndole al Estado demostrar a parte de la existencia del hecho, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado.(Sentencia N° 502 de La Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-115 de fecha 26/11/2010.).
Por otra parte se hace importante resaltar que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica; de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. .(Sentencia N° 277 de La Sala de Casación Penal, Expediente N° CIO-149 de fecha 14/07/2010.).
A tal efecto se hace necesario agregar a este Recurso de Apelación, el extracto de diferentes sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.
Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el segundo motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora condenó a mis Defendidos aplicando según su criterio las máximas de experiencia y la sana critica, sin explicar en el texto de la decisión recurrida en que consistieron tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llegó a la conclusión de condenar a mis Defendidos.
PRUEBAS.
Como prueba de lo alegado en el único motivo relacionado con la falta de Motivación de la decisión recurrida, promuevo el texto de la acusación presentada por la parte Fiscal, el auto de apertura a juicio y el texto íntegro de la sentencia recurrida, así como también el acta del juicio oral y público.
PETITORIO.
En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones del estado La Guaira, solicito se sirvan admitir el presente Recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida.
Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la denuncia planteada, solicito muy .respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de mi defendido, todo en atención- a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte, lo siguiente:… Cursante a los folios 01 al 51 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Abg. Meloddy Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“…Motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la República, esta Representación fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, considera en todo momento que el juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, su decisión, estuvo ajustada a derecho evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que los acusados por el Ministerio Público: JESÚS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, LUIS MIGUEL FUMEZ SAÍSÍDOVAL y WELRRY ANDRÉS ROJAS ULPINO, se pudo determinar sus responsabilidades penales en los delitos antes mencionados. Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta de motivación en la sentencia, interpuesto en el Recurso de Apelación, el Juez considero el testimonio de los funcionarios expertos que tuvieron conocimiento del presente hecho y participaron como órganos de pruebas, las cuales se encuentran insertas en sus diferentes piezas que conforman el expedientes fueron valorados correctamente, en uso de la sana crítica y analizando todas las pruebas y órganos de pruebas evacuados determina efectivamente, se logra la vinculación de los acusados hoy condenado; así como la participación del condenados quien en la en la audiencia preliminar admitió su participación en el hecho punible. De manera pues, que del texto de la Sentencia publicada por el Juez Sexto en funciones de Juicio, no contiene en su motivación, fundamentos de Hecho, de Derecho y Dispositivas, las cuales evidencien faltas de argumentos que hagan validos los vicios que han denunciado las defensas recurrentes, por el contrario, tal y como se señaló ut supra, el Juez de manera clara, entendible y razonada estableció como y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Público fueron contundentes para establecer responsabilidad penal de los acusados en el Delito y hechos juzgados, así como de qué manera los Ofrecidos por la Defensa no desvirtuaron los hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra de los acusados JESÚS RAFAEL GÜEDE2 NAVARRO, LUÍS MIGUEL FUMEZ SANDOVAL y WELRRYANDRÉS ROJAS ULPINO. Al respecto, la Sala Penal en sentencia número 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE indico (…).En este sentido, es importante precisar que la Sentencia de Culpabilidad dictada por la Juez Sexto en Funciones de Juicio en contra de los acusados JESÚS RAFAEL GUEDSZ NAVARRO, LUÍS MIGUEL FUNEZ SANDQVAL y WELRRY ANDRES ROJAS ULPIMO, no adolece del vicio denunciado en relación a la valoración dada a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, observándose que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto en falsos supuestos para tratar de confundir a los Magistrados de la Sala que ha de conocer el mismo, habida cuenta que en primer lugar la Decisión dictada no se basó en el solo dicho del funcionario expertos que compareció al juicio, quien además fue contundente para acreditar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, y aunado a ello se evacuaron otras pruebas técnicas que verifican la actividad ilícita de los acusados en las diferentes experticias de ley, y documentales como el rol de guardia y la orden de servicio donde se demuestra la participación de ellos en el hecho delictivo, de manera que hubo suficiencia probatoria analizadas por el Juzgador para estimar la responsabilidad penal de los acusados. Del análisis de las actuaciones, ciudadanos magistrados, se desprende claramente que el juez de la causa motivó suficientemente la decisión dictada, pues valora cada órgano de prueba presentado, los vincula unos con otros para lograr un convencimiento inequívoco, deja claro cuales hechos que resultaron acreditados, destaca extractos de las deposiciones de expertos y testigos para sustentar sus conclusiones, dejando claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el sentenciador para llegar a la decisión que hoy recurre la defensa técnica del caso, no encontrando esta Vindicta Publica razón técnica ni jurídica alguna, para entender las causas por las cuales la defensa concluye que la presente decisión se encuentra supuestamente inmotivada. En consecuencia, estas Representación Fiscal consideran suficientemente motivada la sentencia de marras y por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 07 de febrero de 2024, basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Juicio, se encuentra debidamente ajustada a derecho y solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación oportunamente interpuesto por las defensas, y requerimos que se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal Sexto de Juicio en fecha 07/02/2024. En consecuencia, es importante precisar que la Decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio, no adolece de los vicios denunciado en el escrito recursivo, habida cuenta que de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones efectuadas por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y tal como se indica en el texto de la misma, en virtud de los delitos por el cual fueron procesados los acusados, es por lo que el Ministerio Público se hace necesario el mantenimiento de la Sentencia Condenatoria, tal como fue decidido por el Juez Sexto de Juicio, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR. En virtud de lo antes expuesto, se solicita con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el escrito de Apelación presentado por el defensor Privado el Abg. HUGO CONTRERAS, en representación de los ciudadanos acusados los cuales fueron condenados por los siguientes delitos identificados y descritos de la siguiente manera: JESÚS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.709.349, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINÓUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.333.765, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato 0 directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINÓUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional CONDENA al ciudadano WELRRY ANDRÉS ROJAS ULPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.194.853. a. cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevísto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales d y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN. PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena que cumplir en donde determine el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por el defensor Privado el Abg. HUGO CONTRERAS, en representación de los ciudadanos acusados los cuales fueron condenados por los siguientes delitos identificados y descritos de la siguiente manera: JESÚS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.709.349, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de ios delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.333.765, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional CONDENA al ciudadano WELRRY ANDRÉS ROJAS ULPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.194.853. a. cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena que cumplir en donde determine el Ejecutivo Nacional, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO BARICO VELASQUEZ y JEISON HERNÁNDEZ MOLINA (OCCISOS) y el ESTADO VENEZOLANO…” Cursante a los folios 55 al 66 de la incidencia.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (62 al 83) de la undécima pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 06 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Elvys Fuenmayor, en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.709.349, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Adrian Guedez (v) y de Douglas Blanca Navarro(v), Residenciado en: Calle Real de Vista al Mar, Parte Baja, Casa Nro. 30, Ezequiel Zamora, Catia La Mar, edo. La Guaira, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.333.765, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, fecha de nacimiento 20-02-1995, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Maribel Sandoval (v) y de Miguel Funes (v), residenciado en: Tarma, Sector El Cohete bajando por la empresa Mayupa, casa S/N°, frente al taller, Carayaca, edo. La Guaira, telf.: 0412-5916799 y 0212-7158562, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional. TERCERO: CONDENA al ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.194.853, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-07-1992, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Jorge Rojas (v) y de Oneida Ulpino (v), residenciado en: Vista Al Mar Callejón Las Ánimas, casa Nro. 03, Ezequiel Zamora, Catia la Mar, edo. La Guaira telf.: 0212-7158562, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. CUARTO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO al ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, antes plenamente identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.343.565, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 02-07-1996, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jenny Zaya (v) y de Manuel Hernández (v), residenciado en : Tarma, Sector El Cohete, Calle Principal, Casa S/N° frente a los Macaco, Carayaca, edo. La Guaira telf.: 0416-7019811, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEXTO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, antes plenamente identificado, conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: ABSUELVE al ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.632.197, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 27-11-1970, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hija de Margarita Alvarado (v) y de Pedro Rodríguez (f), Residenciado en: Zona G, Mirador 23 de Enero, Bloque 45, Letra A, Piso 1, Apto. 1-01, Caracas, telf.: 0212-8580178, conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. OCTAVO: ABSUELVE a la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.022.354, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de macuto, fecha de nacimiento 23-10-1999, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de José David Colmenares (v) y de Evelin Montesino (v), residenciado en: Sector Marisela Montaña Grande, Parcela S/N°, Carayaca edo. Vargas telf.: 0212-6367738, conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. NOVENO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.158.372, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon edo. Táchira, fecha de nacimiento 07-03-1964, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafael Henríquez (f) y de María Duarte (f), Residenciado en: Barrio Vista Al Mar, Callejón Las Animas, Casa Nro. 18, Ezequiel Zamora, Catia La Mar edo. Vargas telf.: 0412-5916799 y 0212-7158562, conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. DECIMO: CONDENA a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. DECIMO PRIMERO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.022.354, RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.158.372 y ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.632.197. DECIMO SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de gratuidad. DECIMO TERCERO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 405, 406, 458, 37 y 16, todos del Código Penal, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Cursa a los folios (02 al 75) de la cuarta pieza del Expediente Original, sentencia publicada el 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Elvys Fuenmayor, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 3 de octubre del año 2019 en horas de la tarde, el ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ, apodado el MONO DE TOCORON, se comunicó vía telefónica con el ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE. CI; 6,158.371, manifestándole que le consiguiera un taxista para contactarse con él para que le hiciera una carrera. Es así como el ciudadano RAFAEL HENRIQUEZ ubica al ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO. CI: 17,709.349, a quien conoce como taxista y le entrega el número de teléfono de Kelvin Ladera, (EL MONO). Quedo demostrado que el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, se traslada el día 04 de octubre en horas de la noche al sector el cohete, se comunica vía telefónica con los ciudadanos ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS. CI: 24.180.784, LUÍS MIGUEL FUNES SANDOVAL. CI: 24.333.765, JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA CI: 20.191 781, Y MARVIN JOSE RAMOS OROPEZÁ, Ci: 16.411.719, los pasa buscando, se trasladan hasta el sector el Cohete, entrada de Zapateral, vía pública, parroquia Carayaca del estado la Guaira. Ya en el lugar, el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO se queda dentro de su vehículo marca Toyota de color negro, placa YBN545, mientras los demás ciudadanos bajan hacia las adyacencia de la escuela Unidad Educativa Laura de Levara, parroquia Carayaca del estado la Guaira, escuela que se encontraban custodiando los ciudadanos HERNANDEZ MOLINA YOEL YEISON Y BARICO VELASQUEZ JOSE ALFREDO, titulares de las cedula de identidad N° V-24.808.538 y 20.890.681 (Occiso). Una vez que estos ciudadanos bajan hasta el sector, se logran encontrar en las adyacencias del lugar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA Ci; 27,343,565, y les piden que buscara la manera de engañar a los guardias nacionales, para que salieran del interior de la escuela que estaban custodiando y así poder lograr el cometido, fue así como el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, los llamó desde la parte externa de la escuela, saliendo los mismos y manifestándoles que afuera se encontraban los ciudadanos para hacerle entrega de unos pavos que se habían hurtado en la granja de Mayupan. En vista de ello, las víctimas salen de la escuela, manifestándole al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, que se fuera del lugar y se va caminando unos metros con los ciudadanos ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS, CI; 24.180.784 y LUIS MIGUEL FUNES SANDOVAL, CI: 24.333.765, mientras que los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, CI: 26.191.781, Y MARVÍN JOSE RAMOS OROPEZA. CI: 16.411.719, se escondieron en la maleza que se encontraba en el lugar. Al cabo de unos minutos el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA escucha unos disparos, logrando ver a poca distancia a los cuatros ciudadanos quienes en posesión de unas armas de fuego tipo revolver, le quitan la vida a los dos guardias nacionales, propinándoles disparos a nivel del cráneo para despojarlos de sus armas de fuego reglamentarias. Posteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA se internó dentro de su vivienda por miedo, no sin antes ver cómo estas personas corrieron hacia la parte alta del sector, en donde se encontraba todavía el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, para trasladarlos y ayudarlos a huir del Jugar. Una vez que estos ciudadanos se encuentran nuevamente con JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, las armas de fuego las amarraron con alambres en la parte posterior del vehículo, los ciudadanos bajaron para huir del lugar y el taxista se dirigió al sector las animas, vía eterna vía Zamora, parroquia Catia la Mar, del estado la Guaira, y entrega las armas a WELRRY ANDRES ROJAS apodado “El Gordo quien las guarda en su casa, posteriormente el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO traslada a los ciudadanos, ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS, LUIS MIGUEL FUNES, JOSE GREGORIO RAMOS Y MARVIN JOSE RAMOS, hacia Caracas, dejándolos aproximadamente a las 06:00 am en el sector de Gato Negro. Continuando con la investigación, se logra determinar que el día 05 de octubre del presente año, en horas de la mañana, el ciudadano VVELRRY ROJAS, se comunica vía telefónica con un ciudadano el cual quedó identificado como ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°V-10.632.197, quien se desempeña como taxista y contrata una carrera para que traslade a un ciudadano de nombre JOAN (el cual no fue identificado durante el transcurso de la investigación) traslade el paquete que contenía los fusiles, en un vehículo marca Chery, color blanco, plata 42489AW, hasta el sector de Montalbán, sector Juan Pablo Segundo, Caracas, municipio libertador, parroquia La Vega, Caracas, lugar en donde se las entregó a un ciudadano (POR IDENTIFICAR), quien a su vez entregaría a otra persona (POR IDENTIFICAR), que apodaban EL GORDO, y que vivía en Cumana. Luego en fechas subsiguientes, un ciudadano de nombre MALONI, (POR IDENTIFICAR), se comunica vía telefónica con el ciudadano YIMY DANIEL PARRA CONOPOY, quien de acuerdo a su declaración, le pidió el favor de guardarle los fusiles y que luego los mandaría a buscar, pero que el mismo motivado a que necesitaba realizar un viaje hacia la ciudad de Margarita, siendo trasladadas estas armas, hasta el estado Sucre, sector Guaca, municipio Bermúdez, con el chofer de la unidad de transporte público, el cual quedó identificado como BALMORE ESTEBAN DIAZ, Una vez que este ciudadano llega al lugar, se encuentra con dos sujetos por identificar, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, le hicieron entrega de las armas de fuego, y posteriormente se fueron del lugar, no habiendo para esta juzgadora duda alguna acerca de este hecho, es con el testimonio de los funcionarios actuantes, de los cuales devienen las diferentes actas de investigación, de aprehensión, adminiculados con todas y cada una de las experticias, así como el testimonio de los testigos, es que a criterio de quien aquí decide sí acreditan que el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO es COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, así como responsable de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, que el ciudadanos LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, que el ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, es responsable penalmente quedando acreditada su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, a criterio de quien aquí decide quedo acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, así mismo con el acervo probatorio debatido durante el transcurso del juicio oral y público a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, este incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedo acreditado que el ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que el ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar con el testimonio de la Dra. JAIDYS AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.636.356, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, quien comparece el 10 de agosto del año 2022 en su calidad de experto quedo acreditado que ciudadano ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ, fallece el día 05-10-2019 a consecuencia de una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA E INTRAPARENQUIMATOSA EXTENSA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, así como quedo acreditado que el ciudadano YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, fallece el día 05-10-2019 a consecuencia de una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA PRODUCIDA POR FRACTURA DE CRÁNEO SEVERA DEBIDA A HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, Con este testimonio queda acreditada la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En segundo lugar: con la declaración de la Dra. ROXANA PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.825.057, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del estado La Guaira, quien comparece en calidad de EXPERTA INTERPRETE, queda acreditado que el ciudadano YEISON YOEL HERNANDEZ MOLINA fallece a consecuencia de una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA PRODUCIDA POR FRACTURAS DE CRÁNEO SEVERA DEBIDO A LA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Y que el ciudadano ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ fallece debido a HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA PRODUCIDAS INTRAPARENQUIMATOSA EXTENSA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Con este testimonio queda acreditada la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que los hechos debatidos en el presente juicio encuadran en este tipo penal. En tercer lugar: con el testimonio del ciudadano EDWIN DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-27.006.082, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien comparece el 04 de mayo de 2023, en calidad de EXPERTO INTERPRETE, en relación al Reconocimiento Técnico, suscrito por los funcionarios DANNY OLMOS y KELVIN AZUAJE, a DOS (02) ARMAS DE FUEGO, para uso individual, portátiles y largas por su manipulación, tipo: FUSIL, marca: KALASHNIKOV, modelo: AK-103, calibre: 7,62x39 Milímetros, fabricadas en: RUSIA, acabado superficial: Pavón negro con desgaste, empuñadura tipo pistola, guardamano y culata plegable elaborados en material sintético color negro y cantonera elaborada en metal color negro. Poseen un cañón con una longitud de 445 Milimetros, con cuatro (04) campos y cuatro (04) estrías de giro helicoidal Dextrógiro; es decir (hacia la derecha). Conjunto de miras. Alza graduable y guión fijo. Sistema de disparo: semi-automático. Mecanismo de accionamiento: Selector de disparo y seguro de tres posiciones (T “Semiautomático” R “Automático” y S “Seguro”), mediante aleta de accionamiento manual ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Sistema de seguridad: Seguro de bloqueo del disparador, el cual es accionado por el selector antes señalado. Seriales de orden: “081631679” y “061652363”, ubicados en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Es de citar que dichas armas de fuego, presentan en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos lo siguiente: “FUERZA ARMADA VENEZOLANA” y el emblema del “ESCUDO NACIONAL DE VENEZUELA” quedando acreditada la existencia de los objetos despojados a las víctimas quienes eran oficiales activos de la Guardia Nacional, siendo estas sus armas de fuego asignadas para el ejercicio de funciones tal como quedo acreditado con la documental relativa al Acta de asignación de armas. En cuarto lugar: con el testimonio del ciudadano LUIS CARLOS ARENAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N°V- 23.346.047, quien es Sargento Primero, adscrito a la Guardia Nacional y cumpliendo funciones en el Comando Nacional anti Extorsión y Secuestro, Gaes de la Guaira, quien compareció en nombre propio por las experticias que suscribe y también en calidad de EXPERTO INTERPRETE, quedo acreditado con la experticia de EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y BUZÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, realizada por el Detective OSCAR BLANCO, que en el buzón de entrada y salida de mensaje WhatsApp, donde el emisor donde el que envía mensaje es EHILY el número telefónico 0412.204.51.73 a una ciudadana del nombre Leimaris qué es la receptora del mensaje que ella envía que su número telefónico es 0414.133.43.74 en fecha y hora el 05-10 del 2019, a las 3:48 minutos, donde dice todo salió bien vamos subiendo leimaris todo salió bien vamos subiendo, hay un segundo mensaje de la ciudadana leimaris su ABONADO telefónico 0414.133.43.74 para EHILY del mismo de 0412.204.51.73 en fecha y hora dos minutos después que era la 3:50 el día 05-10 del 2019, qué dice lo siguiente no llames al otro número del niño nos vemos aquí, aquí ahí está un tercer mensaje de la ciudadana leimaris al abonado del telefónico antes descrito de la ciudadana Ehily de fecha y hora 3:50 del día 05 -10 del 2019, que dice lo siguiente, y dile al taxi que prenda el teléfono porque el tuyo sale apagado, cabe destacar que con esta experticia quedo acreditado que hubo comunicación entre estas ciudadanas, mas no quedo acreditado con dichas comunicaciones la participación de la ciudadana Ehilyn Montesinos en los hechos indilgados por la vindicta publica toda vez que esta prueba es una prueba de orientación y no de certeza, por lo que esta juzgadora dentro de la investigación de campo realizada por el órgano investigador no encontramos pruebas con las que adminicular la misma, por lo que dichos mensajes no acreditan por si solo responsabilidad alguna en la comisión de los delitos atribuidos en el escrito acusatorio, quedo acreditado para quien aquí decide que de acuerdo al ANALISIS TELEFONICO que realiza el Sargento Primero LANDAETA CARDOZA JHON, que recibió información de la empresa de telefonía Movistar y empresa de telefonía Digitel, de los números 0412-678-18-72 y el 0412-802-15-55, el 0424-124-09-29 y el 0414-244-95-53, comunicaciones del abonado telefónico 0412-802-15-55, el cual llama al 0412-678-18-72 GNB abatido, ok aquí podríamos decir que el 0412 802 1555 cuyo suscriptor es CAMPOS ENDERSON JOSÉ, llama al GNB abatido al 0412-678 -18 -72 el resultado obtenido según el reflejo que dice el Sargento primero Landaeta Cardozo Jhon, nos dice que el 0412 678-18-72 cuyo usuario resultó ser HERNÁNDEZ MOLINA YEISON YOEL, titular de la cédula 24.808. 538 GNB abatido, tiene la cantidad de una llamada entrante, del abonado 0412 -802-15-55 cuyo titular resultó ser CAMPOS HENDERSON JOSÉ, quedo acreditado que el 0412-802-15-55, cuyo titular resultó ser CAMPO HENDERSON JOSÉ titular de la cédula identidad 23.693.161, sostiene comunicación con el abonado 0412-678-18-72, cuyo usuario resultó ser HERNÁNDEZ MOLINA YEISON YOEL, GNB abatido él mismo mantiene comunicación en respectiva horas de la madrugada con el abonado telefónico con los abandonados telefónicos 0414 244-95-53 y el 0424-124 -09-29 y el 0412-204 -51-73, verificándose la interconexión de los abonados telefónicos antes mencionados, quedo acreditada la relación de llamadas del abonado 0412-802-15-55 al 0412-204-51-73, quedo acreditado otra relación de llamada del abonado 0412-802-15-55, con el abonado telefónico 0414 244 -95-53 también está la comunicación nos refleja hora, fecha, antena donde pudieron abrir de donde se encontraban, quedo acreditado que entre el abonado 0412-802-15-55 y el 0414-244-95-53, hubo interconexión para un total de 17 conexiones, quedando así acreditada la interrelación de llamadas entre el 0412-802-15-55 y 0424-124 09-29 con el recorrido de antena donde se encontraban los abonados investigados, quedando acreditado que la ciudadana EHILYN MONTESINOS a través del numero 0412-2045173 mantuvo comunicación en horas de la madrugada con el abonado 0412-8021555 cuyo usuario resulto ser CAMPO HENDERSON JOSÉ, quedo acreditado con el testimonio del ciudadano LUIS CARLOS ARENAS RUIZ, en su calidad de EXPERTO INTERPRETE, de la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada por el Detective Oscar Blanco, funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde se plasmaron las descripciones y la veracidad de los Imei y de la SIM CARD es de la línea telefónica serial Imei que está utilizando cada equipo telefónico, eso es lo que se llama un reconocimiento técnico, realizó un reconocimiento técnico a los equipos telefónicos como es un Hyundai modelo E435 plus, color negro, de serial Imei 354972091449175, del color negro, el cual contenía una tarjeta Digitel, de serial 895804320005693936, según el detective agregado Oscar Blanco también le realizó la experticia técnica a otro equipo telefónico, marca Samsung, modelo GT C3590, color gris, de serial Imei 355058061011259 en la cual tenía una tarjeta Movistar de serial 89580214052715 45102F y un equipo telefónico marca Samsung GT modelo GT 18190 color blanco con serial de Imei 3595320509322304, dichos equipos telefónicos corresponden a los teléfonos incautados a las ciudadanas LEYMARY BUCAN y EHILYN MONTESINOS, quedo acreditado con el testimonio del ciudadano LUIS CARLOS ARENAS RUIZ, en calidad de EXPERTO INTERPRETE, del RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por el funcionario ANTHONY HERNÁNDEZ, que se trataba de dos equipos telefónicos, ambos marca IPhone, el primero de marca IPhone, es modelo MQAR2LL ESLAN HAS serial Imei 359406080215318, de color blanco, el cual al momento de su revisión presentaba una tarjeta Digitel de serial 895802190503066982, ahora el otro equipo telefónico verdad que es el otro IPhone, modelo el cual tenía una tarjeta sim card de la agencia telefónica Digitel, con el serial 89580216055601, son propiedad del ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ ALVARADO, quedo acreditado con el testimonio del ciudadano LUIS CARLOS ARENAS RUIZ, en su calidad de EXPERTO INTERPRETE, del ANÁLISIS TÉLEFONICO, suscrito por el Sargento Primero Landaeta Cardozo Jhon, que el día 05 de octubre de 2019, los abonados de los números telefónicos 0412-582-10-89, el 0424-895-08-67 y el 0412-209-89-24, corresponden a los equipos telefónicos de un IPhone 6 y un IPhone x donde se evidencia la comunicación de los abonados entre ellos, y que el abonado es 0424-895-08-67 tiene comunicación con el 0412-582-10-89 en fechas comprendidas del 18- 07- 2019 hasta el 12-10-2019, que el abonado telefónico 0424-895-08-67 corresponde al suscriptor Elvis Roberto Bonaldo Carroso, pero el usuario o portador es el ciudadano Roberto Alexander Rodríguez Alvarado, este tiene comunicación con el 0412-209-89-24 cuyo suscriptor es Gutiérrez Rodríguez Tibisay, pero su usuario o portador es Welrry Rojas, con esta experticia se evidencia que el ciudadano WELRRY ROJAS sostuvo comunicación telefónica con el taxista ROBERTO RODRIGUEZ ALVARADO, mas no acredita ni demuestra que el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ ALVARADO a quien contratan para hacer una carrera a Montalbán, tuviera conocimiento que lo que transportaba en un paquete cerrado el ciudadano JOAN se tratara de las armas de fuego tipo fusil despojadas a las víctimas. En quinto lugar: con el testimonio del ciudadano OSCAR EMILIO BLANCO, titular de la cedula de identidad N°V- 24.177.396, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, quedo acreditado que el mismo formo parte de la comisión que realizo las diligencias de investigación que los condujo hacia la ciudad de Carúpano, con la intención de identificar a unas personas que estaban mencionadas, solamente con apodos pero no fueron identificadas porque las identificaban con apodos, quedo acreditado que por información que recibieron de los funcionarios del Conas, tuvieron conocimiento que los fusiles se encontraban en un sector de Carúpano, por lo que en un cementerio, específicamente en la entrada, fue hallado un saco contentivo de las dos armas de fuego, las cuales al ser verificadas por Siipol, se encontraban solicitadas y eran las armas requeridas por la comisión, quedando acreditado con este testimonio que las armas tipo fusiles AK despojadas a la víctimas fueron halladas y recuperadas. En sexto lugar: con el testimonio del ciudadano FRANKLIN NIÑO, titular de la cedula de identidad N° v-13.562.213, quien es Inspector Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, quedo acreditado que recibió la novedad en su periodo de guardia que es de 8:00 am a 7:30 am del día siguiente del día 04/10/2019, a la entrega de la guardia el día 05/10/2019, a través del servicio de emergencia Vargas 171, del fallecimiento de dos guardias nacionales en el sector el Cohete, Calle Zapatal, los cuales se encontraban fallecidos en plena vía pública en el sector el Cohete, Calle Zapatal, Carayaca, de igual manera con su relato quedo acreditado que el funcionario FRANKLIN NIÑO, que luego de conocer la información a través de la transcripción de novedad, conformaron una comisión integrada por este y por los funcionarios, Orlado Erazo detective agregado para el momento hacia el sector el zapatal el cohete, y al llegar al sitio sostuvieron comunicación con el teniente coronel de la guardia nacional, jefe del comando rural, quien indica que los efectivos prestaban un servicio a la escuela del cohete y les fueron despojadas las arma de fuego tipo fusiles Kalashnikov AK 130, así mismo quedo acreditado que dentro de la comisión se encontraba el técnico quien realiza las respectivas inspecciones técnicas, quedo acreditado con dicho testimonio que para el momento en que fueron halladas las armas de fuego tipo fusiles Kalashnikov AK 130, no se les extrajeron huellas dactilares por cuanto las mismas se encontraban contaminadas. En séptimo lugar: con el testimonio del ciudadano ALCIDES MORON, quien es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, en su carácter de técnico, acredita que realizo Inspección técnica 0254, en el sector el cohete, entrada de zapateral, vía pública parroquia Carayaca, estado la Guaira, tratándose de un sitio de suceso abierto, avistando principalmente un tramo de vía pública el cual comprende del libre tránsito peatonal y vehicular en sentido este oeste y viceversa, elaborada en cemento de color gris, la cual presenta las siguientes condiciones atmosféricas para el momento, temperatura fresca e iluminación natural clara, asimismo avistando sobre la superficie del piso el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo, presentando su región cefálica orientada en sentido sur, haciendo contacto con la superficie del piso, sus extremidades superiores de la siguiente manera, la derecha flexionada, haciendo contacto con su región costal derecha, con su terminación mano haciendo contacto con la superficie del piso, orientada en sentido cardinal este y sus extremidades inferiores se encuentra extendidas con sus terminaciones pies orientados en sentido Sur. Dicho cadáver porta como vestimenta una guerrera elaborada en fibras naturales de color verde, un pantalón elaborado en fibras naturales de color verde y un par de botas elaboradas en cuero de color negro, chaleco antibalas elaborado en fibras naturales de color negro. Posteriormente se procede a mover el cadáver a su posición original con la finalidad de realizar una búsqueda entre su vestimenta con la finalidad de obtener algún documento o alguna documentación que nos permita su identificación, siendo infructuoso, asimismo localizando en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Samsung modelo A30, de color negro, dicho cadáver fue identificado con el Triángulo numeral 1, posteriormente se localiza sobre la superficie del piso una sustancia de color pardo rojiza, presentado mecanismo por contacto y escurrimiento, señalado con el Triángulo numeral 2, seguidamente nos trasladamos en sentido oeste, a una distancia aproximadamente de 4 a 6 metros, localizando sobre la superficie del piso el cadáver de una persona sexo masculino, en posición de cubito lateral izquierdo, presentando su región cefálica orientada en sentido Norte, haciendo contacto con la superficie del piso, sus extremidades superiores de la siguiente manera, la derecha extendida haciendo contacto con la superficie del piso, con su terminación mano, haciendo contacto sobre la superficie del piso orientada en sentido sur y la izquierda flexionada haciendo contacto sobre la superficie del piso, con su terminación mano orientada en sentido Sur y sus extremidades inferiores se encontraban extendidas con sus terminaciones pies, orientados en sentido Norte. Dicho cadáver porta cómo vestimenta una guerrera elaborada en fibras naturales de color verde, un pantalón elaborado en fibras naturales de color verde, un par de botas elaborada en cuero de color negro, un chaleco antibalas elaborado en fibras naturales de color negro, posteriormente se procede a mover El cadáver de su posición original con la finalidad de buscar entre su vestimenta una documentación que me permita su identificación y arrojar dicho resultado, El cadáver fue identificado con el triangular número 3 definitivamente se localiza sobre la superficie del piso una sustancia de color pardo rojizo presentado mecanismos por contacto y señalada con el triangular número 4 acto seguido se procede a realizar la búsqueda de las adyacencias del lugar con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso dicho resultado, quedo acreditado de igual manera que este realizo Inspección Técnica N° 255 en el hospital doctor Rafael Jiménez Periférico de Pariata, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado la Guaira, en el preciso lugar sobre una camilla metálica de tipo rodante se halla el cadáver de una persona de género masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentado los siguientes rasgos físicos, piel trigueña cabello corto tipo liso contextura regular de un 1,70 cm de estatura, realizado El cadáver se logró observar la siguiente herida, una herida de forma circular ubicada en la región temporal izquierda, una herida de forma circular ubicada en la región occipital, dos heridas ubicadas en la región genial visualiza una herida estructurada que abarca desde la región temporal hasta la región occipital producto de la autopsia practicada al cadáver, seguidamente se colecta una muestra de sangre en una de las heridas del occiso mediante impregnación de un segmento de gasa a objeto de remitirla al laboratorio correspondiente, bien se identifica el cadáver como Barico Velázquez Alfredo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.890.68, consecutivamente se procede a realizar la respectiva necrodactilar experticia de ley la cual será remitida a la división de lofoscopia con la finalidad de investigar su identidad. Quedo acreditado que realizo Inspección técnica N° 0256 en el hospital doctor Rafael Medina periférico de Pariata de la parroquia Carlos Soublette estado Vargas, en el presente lugar se halla sobre una camilla de tipo rodante el cadáver de una persona de término masculino de cúbico dorsal su registro desprovisto de vestimenta presentando los siguientes rasgos físicos, piel blanca, cabello corto, tipo liso, de contextura delgada, de 1,65 centímetros de altura realizado el examen del cadáver que se le puede observar las siguientes heridas una herida de forma circular ubicada en la región temporal derecha, una herida de forma circular ubicada en la región occipital, así mismo se le visualiza una herida suturada que abarca desde la región pectoral hasta la región nasogástrica producto de la autopsia, seguidamente se colecta una muestra de sangre del occiso en un segmento de gasa estéril, la cuál será remitida al laboratorio correspondiente, identidad del cadáver, Hernández Molina Yeison, de 21 años de edad, cédula de identidad 24.808.538, consecutivamente se procede a realizar la respectiva necrodactilar de ley la cual fue remitida a la división de lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Quedo acreditado con el testimonio del ciudadano ALCIDES MORON, en su carácter de TÉCNICO INTERPRETE de la Inspección técnica N° 0257, de fecha 07 de octubre de 2019 suscrita por el técnico Alejandro Liendo, que en el estacionamiento interno de la subdelegación del Estado Vargas, que queda en la parroquia La Guaira, estado Vargas, se encontraba aparcado un vehículo tipo CAMRY con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO BABY CAMRY, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019807553, SERIAL DEL MOTOR 4AK455018, PLACA YBN-545, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. En octavo lugar: con el testimonio del ciudadano ANTHONY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.562.213, quien es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, queda acreditado mediante Inspección Técnica N° 0260, que en el estacionamiento interno de la subdelegación del Estado Vargas, que queda en la parroquia La Guaira, estado Vargas, se encuentra aparcado un vehículo marca Chery, color blanco, modelo Orinoquia, placa 42489AW, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, dicho vehículo es el empleado por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ para realizar el servicio de taxi al sujeto JOAN que portaba en un paquete las armas tipo fusiles robadas, con este testimonio quedo acreditado que el mismo realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a dos teléfonos marca IPhone, el primero modelo MQAR2LL/A Serial 170915S0327SP13147, color blanco, elaborado de material sintético, con su batería, modelo IPhone x, sin serial aparente, con sim card de la compañía telefónica Digitel, signado con el alfanumérico 895802190503066982. El otro equipo es un teléfono marca IPhone MG5W2LL/A, IMEI: 352018072852409, de color gris, elaborado de material sintético, contentivo de su batería, contentivo de una sim card de la compañía telefónica Digitel, signado con el alfanumérico 89580216055601 y 311809786F, de color blanco, este reconocimiento técnico es a fin de dejar constancia de los estados en que se encontraban esos teléfonos. En noveno lugar: con la declaración del ciudadano KENNY PATRICIO LADERA HERNANDEZ, quedo acreditado que el mismo es hermano del sujeto apodado MONO TOCORON, quien se encuentra privado en el Centro Penitenciario de Aragua, pero que desconocía en su totalidad las circunstancias de los hechos debatidos en el presente juicio, solo había sido entrevistado porque lo confundieron con su hermano. En decimo lugar: Con el testimonio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.562.213, quedo acreditado que la misma es madre de Angelo Eduardo, quien se encuentra en fuga por estar involucrado en el asesinato de dos guardias cerca de donde reside, quien afirmo con certeza, de que su hijo está involucrado, que ella fue tratada como criminal gracias a la conducta criminal de su hijo, quedo acreditado que la misma conoció a la ciudadana EHILYN MONTESINOS en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que su hijo jamás se la había presentado ni como amiga. En decimo primer lugar: con el testimonio de la ciudadana KIMBERLY DANIELA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-27.163.569, esta manifiesta que es la cuñada de José Gregorio Hernández Saya y que conoce al ciudadano Luis Miguel Funes, mas sin embargo manifiesta que a pesar de que tanto ella como su cuñado José Gregorio Hernández Saya y Luis Miguel Funes viven cerca y son del sector, ella si conoce al ciudadano Luis Miguel Funes, pero no tiene conocimiento acerca de si su cuñado José Gregorio Hernández Saya lo conozca, trate, o tenga alguna amistad con este ciudadano, lo que resulta contradictorio para esta ciudadana juez, observa esta juzgadora que este testigo n fue consistente en su declaración verificando por mis máximas de experiencia que cuando afirma que se encontraba en la residencia de su hermana porque su sobrina se encontraba enferma y que toda la noche pudo ver a su cuñado José Gregorio Hernández Saya, la misma está favoreciendo con su testimonio al padre de su sobrina. En decimo segundo lugar: Se valora el testimonio del ciudadano José David Colmenares quien manifiesta que a Ehily Montesinos se la llevan detenida por cuanto se le relacionaba con Angelo, el cual de acuerdo a las actuaciones que conforman este proceso se evidencia se encuentra evadido, así mismo manifestó que esta ciudadana es su hija biológica y que su madre la presento con el apellido de otra persona, pero que es cercano a su hija y que esta lo estuvo cuidando desde septiembre que tuvo una fuerte caída hasta el día 06 de octubre de 2019, y que la misma no pudo estar en la parroquia Carayaca ni mucho menos estar involucrada en el homicidio de los guardias de Carayaca. En decimo tercer lugar: con el testimonio de la ciudadana María De Los Ángeles Contreras quedo acreditado que la misma es la concubina del acusado WELRRY ROJAS y que la misma de lo único que tiene conocimiento es de las circunstancias en las que fue realizada la aprehensión de su pareja en su domicilio, así mismo manifestó que conoce de vista al ciudadano Rafael Henríquez por vivir cerca de su casa. En decimo cuarto lugar: Con el testimonio de la ciudadana DORIANNYS TORRES, en su carácter de funcionaria actuante, quien manifestó que en compañía del inspector Franklin Niño, Orlando Erazo y el técnico era Alcides morón, a bordó en una unidad identificada, se dirigieron hacia carayaca donde reportaron que habían dos personas fallecidas con vestimenta al cuerpo castrense y que se encontraba de desprovistos de su arma de reglamento, al llegar procedieron a hacer la inspección técnica, presumiendo es que fue un homicidio en la ejecución de un robo de un arma de fuego, así mismo señala que habían muchos miradores observando en el sitio del suceso, pero que no arrojaron conocimiento de interés para la investigación. En decimo quinto lugar: Con el testimonio de la ciudadana LEIMARIS DEL CARMEN BUCAN, quien manifestó que el día 6 de octubre del 2020 se encontraba en su casa, con su esposo e hijo y la ciudadana Ehily porque el día 5 celebraba el cumpleaños de su hijo y yo había invitado y estaba sirviendo el desayuno cuando tocan la puerta en el momento que mi esposo abre la puerta entran unos funcionarios bruscamente a las malas querían golpearlo y lo que decían era que cuál de las dos era la novia de Angelo, de una vez son llevadas al cicpc, en ese ven al fiscal y otras personas que también llevaron ahí, les dijo que ella y Ehilyn eran amigas y la llevan a una oficina y como a las 11 de la noche le dan unas hojas y la hacen firmar unas hojas que no la dejaron leer bajo amenaza.- Así mismo fueron valoradas por esta ciudadana juez las documentales que fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, tales como fueron: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04 de octubre del año 2019, suscrita por el Inspector Jefe de Guardia, Franklin Niño, en la cual hace constar que recibió de parte del Servicio de Emergencias 171, información que en el Sector el Cohete, entrada el zapateral, vía pública, parroquia Carayaca, estado la Guaira, se encuentran los cuerpos sin vida de dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presentando múltiples heridas por arma de fuego, por lo que se requieren comisiones para el lugar, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha documental fue ratificada por el funcionario Franklin Niño. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de octubre del año 2019, suscrita por los funcionarios DORIANIS TORRES, FRANKLIN NIÑO, ORLANDO ERAZO, ALCIDES MORON, funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado al sitio del suceso, en el Sector el Cohete, entrada el zapateral, vía pública, parroquia Carayaca, estado la Guaira, donde se encuentran los cuerpos sin vida de dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presentando heridas por arma de fuego, estando allí sostienen coloquio con el Teniente Coronel Garibaldi Gabriel, quien resguardaba el sitio, indicando que los ciudadanos occisos se encontraban adscritos a los Comandos Rurales y que respondían al nombre de ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-20.890.681, nacido en fecha 11-03-1994, de 25 años de edad, profesión u oficio, Sargento Segundo de la Guardia Nacional y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-24.808.538, nacido en fecha 03-08-1996, de 23 años de edad, profesión u oficio, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban cuidando las instalaciones de la Escuela del Cohete y les fueron despojadas las armas de fuego asignadas, siendo estas dos fusiles, marca KALASHNIKOV, modelos AK-103, Calibre 762 MM, de color negro, así mismo dejan constancia que el técnico ALCIDES MORON realizo la INSPECCION TECNICA DEL SITIO, y el traslado que realizo dicha comisión a la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, lugar donde el técnico realizo las respectivas INSPECCIONES TECNICAS DE LOS CADAVERES, hacen constar que mediante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, constataron que los ciudadanos ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA (OCCISOS), no registran en dicho sistema, la cual riela en los folios 05 al 08 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada en juicio por los funcionarios DORIANIS TORRES, FRANKLIN NIÑO, y ALCIDES MORON. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios OSCAR BLANCO y FRANKLIN NIÑO funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado que realizaron a la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez a fin de presenciar la autopsia de ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA (OCCISOS), estando allí sostuvieron coloquio con la Anatomopatólogo Dra., Jaidys Ávila y Angel Rodríguez quienes realizaron las respectivas autopsias de ley, la cual riela en los folios 42 y 43 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio por los ciudadanos OSCAR BLANCO y FRANKLIN NIÑO. 4.-INSPECCION TECNICA 0254 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05 de octubre del año 2019, suscrita por los funcionarios DORIANIS TORRES, FRANKLIN NIÑO, ORLANDO ERAZO, ALCIDES MORON, funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características y los hallazgos del sitio del suceso el cual se ubica en el Sector el Cohete, entrada el zapateral, vía pública, parroquia Carayaca, estado la Guaira, trátese de un sitio de suceso Abierto, principalmente de un tramo de vía pública el cual comprende del libre tránsito peatonal y vehicular en sentido ESTE-OESTE y viceversa, elaborado en cemento gris, temperatura fresca e iluminación natural clara, asimismo avistaron sobre la superficie del piso dos cadáveres, dejan constancia que en la superficie del piso una sustancia de color pardo rojiza, presentando mecanismo por contacto y escurrimiento, se colecta muestra de sangre para remitir al laboratorio biológico, al realizar el recorrido por las adyacencias del lugar no se encontraron otros hallazgos de evidencias de interés criminalístico, la cual riela del folio 11 al 19 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio por el técnico ALCIDES MORON y los funcionarios actuantes DORIANIS TORRES y FRANKLIN NIÑO. 5.-INSPECCION TECNICA 0255 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05 de octubre del año 2019, suscrita por los funcionarios DORIANIS TORRES, FRANKLIN NIÑO, ORLANDO ERAZO, ALCIDES MORON, funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado que realizaron a la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez PERIFERICO DE PARIATA, realizándose la inspección técnica del cadáver del ciudadano ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ, al cual se le observo: 01-una herida de forma circular en la región temporal, 02- una herida de forma circular ubicada en la región occipital, 03- dos heridas en la región geniana y una herida suturada que abarca desde la región pectoral hasta la región mesogástrica producto de la necropsia, se colecta muestra de sangre para remitir al laboratorio biológico, la cual riela del folio 20 al 24 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio por el técnico ALCIDES MORON y los funcionarios actuantes DORIANIS TORRES y FRANKLIN NIÑO. 6.-INSPECCION TECNICA 0256 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05 de octubre del año 2019, suscrita por los funcionarios DORIANIS TORRES, FRANKLIN NIÑO, ORLANDO ERAZO, ALCIDES MORON, funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado que realizaron a la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez PERIFERICO DE PARIATA, realizándose la inspección técnica del cadáver del ciudadano YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, al cual se le observo: 01-una herida de forma circular en la región temporal derecha, 02- una herida de forma circular ubicada en la región occipital, una herida suturada que abarca desde la región pectoral hasta la región mesogástrica producto de la necropsia, se colecta muestra de sangre para remitir al laboratorio biológico, la cual riela del folio 25 al 28 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio por el técnico ALCIDES MORON y los funcionarios actuantes DORIANIS TORRES y FRANKLIN NIÑO. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de octubre de 2019, suscrita por el funcionario ORLANDO ERAZO, funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que realizaron la aprehensión de los ciudadanos JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N°V-17.709.349, WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, titular de la cedula de identidad N°V-21.194.853, RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N°V-6.158.372 y la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINOS ARROYO, titular de la cedula de identidad N°V-30.022.354. 8.-INSPECCION TECNICA 0257 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 07 de octubre del año 2019, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO LIENDO, funcionario actuante adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELEGACION ESTADAL VARGAS, UBICADA EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, se halla aparcado un vehículo TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO BABY CAMRY, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA AE1019807553, SERIAL DEL MOTOR 4AK455018, PLACA YBN-545, dejando constancia que tanto la parte interna, como la externa se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual riela del folio 74 al 78 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.-ANALISIS TELEFONICO de fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por el Sargento Primero LANDAETA CARDOZA JHON de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES-45 La Guaira, realizado al abonado 0412-6781872, cuyo usuario es YEISON YOEL HERNANDEZ MOLINA, C.I-V24.808.538 (OCCISO), evidenciándose que existe cruce de llamadas entre este y el numero 0412-8021555 cuyo titular resulto ser CAMPOS ENDERSON JOSE (01 llamada entrante) y a su vez el numero 0412-8021555 cuyo titular resulto ser CAMPOS ENDERSON JOSE mantiene cruce de llamadas con el número telefónico 0412-2045173 cuyo titular es ROBERT ROSALES RONDON, pero dicho equipo era portado por la ciudadana EHILY DAILYN MONTESINOS ARROYO, así mismo hace constar que el número telefónico 0412-2045173 cuyo titular es ROBERT ROSALES RONDON, pero dicho equipo era portado por la ciudadana EHILY DAILYN MONTESINOS ARROYO, para el día 05-10-2019 a las 12:30 apertura celda en el SECTOR TIRIMA PARROQUIA CARAYACA, a las 3:48 am abre celda en URBANIZACION LAS VEGUITA CALLE LOS MOLINOS 4TA TRANSVERSAL, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS y a las 9:24 am abre celda en SECTOR TIRIMA PARROQUIA CARAYACA, la cual riela del folio 86 al 100 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ratificado en juicio por el experto quien la suscribe. 10.-EXTRACCION DE CONTENIDO DE BUZON DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, REGISTRO DE LLAMADAS ENTRADAS Y SALIENTES EXTRACCION DE CONTENIDO DE WHATSAP ENTRANTES Y SALIENTES suscrito por el Detective OSCAR BLANCO, experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Guaira, en la cual hace constar la comunicación mediante mensajería WhatsApp que existió a través del número de teléfono 0412-2045173, portado por la ciudadana EHILY DAILYN MONTESINOS ARROYO, entre ella y el número 0414-1334374 cuya usuaria identifican como LEIMARY( su amiga), para el día 05-10-2019 a las 03:48 en el que le dice LEY TODO SALIO BIEN VAMOS SUBIENDO y a las 03:50 LEIMARY le responde NO LLAMES AL OTRO NUMERO DEL NIÑO NOS VEMOS AQUÍ, luego a las 03:50 LEIMARY le escribe a la ciudadana EHILY DAILYN MONTESINOS ARROYO: Y DILE AL TAXI QUE PRENDA EL TLF XQ EL TUYO SALE APAGADO, la cual riela del folio 104 al 105 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ratificado en juicio por el experto quien la suscribe. 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrito por el Detective OSCAR BLANCO, experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Guaira, a tres equipos de telefonía celular 01) MARCA HIUNDAY MODELO E435 PLUS COLOR NEGRO, SERIAL IMEI-1 354972091449175 y SERIAL Imei 2 354972091449183, concluye que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 01) teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO GT-C3590, COLOR GRIS, SERIAL IMEI 355058061011259, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y 01) teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO GT-18190, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 359532050932234, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual riela del folio 109 al 111 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificado en juicio por el experto quien la suscribe. 12.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-2252-1388-19 realizado por la Dra. Dra. JAIDYS AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.636.356, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, a un ciudadano de nombre ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ, fecha de la muerte el 05-10-2019 donde hace constar que realizo la autopsia en fecha 05-10-2019, edad 25 años, sexo masculino, raza mestiza, cadáver de sexo masculino de la tercera década de la vida, raza mestiza, biotipo normosomico cabellos cortos lisos oscuros, con alopecia parcial en región frontal, cejas poco pobladas, ojos cerrados color pardo oscuro, nariz pequeña, ancha, boca semi abierta, edéntula parcial, con pérdida de incisivos lateral y molar inferior derecho por traumatismo, cuello simétrico, tórax normoconfigurado, abdomen plano, pectorales externo de aspecto y configuración normal, extremidades superiores e inferiores simétricas, livideces instalándose tenues, rigidez en fase de instalación para una data de la muerte de 6-8 horas, quien presenta cuatro (04) heridas producida por pase de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza distribuidas de la siguiente manera: Un (01) orificio de entrada con características a distancias localizado en región occipital derecho redondeado de bordes invertidos con halo de contusión de 0.9 centímetro de diámetro sin orificio de salida. Trayecto atrás-adelante ligeramente de derecha a izquierda, ligeramente de arriba-abajo. Un (01) orificio de entrada de características a distancia localizado en región parieto-temporal anterior, con halo de contusión redondeado, de bordes invertidos de 0.8 centímetro de diámetro sin orificio de salida. Trayecto de adelante-atrás, de derecha a izquierda verdad y de arriba abajo. Un (01) orificio con entrada localizado a 2 centímetro de la región cigomática, a 3.5 centímetro de la comisura labial derecha de características de contacto, con halo de contusión y quemadura redondeado de 0.8 centímetro de diámetro sin orificio de salida. Trayecto de adelante-atrás, de abajo arriba, ligeramente de derecha a izquierda. Un (01) orificio de entrada localizado en la región del maxilar inferior derecho a 2 centímetro de la comisura labial de características de contacto redondeado de bordes invertidos, con halo de quemadura y contusión de 0.8 centímetro de diámetro, sin orificio de salida. Trayecto de adelante-atrás, de abajo-arriba y de derecha a izquierda. Contusión excoriativa extensa en cara dorsal de muñeca derecha y tercio proximal de la mano derecha. Al examen interno se evidenció Hematoma sub-galeal extenso de región temporal izquierdo y parcialmente epicraneal del borde inferior del temporal ipsilateral, del mismo lado, bilateral es decir que el lado izquierdo se extrae proyectil deformado no blindado de plomo en dicha región, hematoma sub radial epicraneal de región occipital derecho, se evidencia fractura orificiaria en región temporal izquierda con bisel interno, fractura orificiaria en la región occipital derecha con bisel interno, fractura de maxilar inferior derecho con pérdida y fractura de piezas dentales, incisivo lateral derecho y molar derecho, fractura fragmentaria de fosa craneal anterior al nivel de la cresta Galli, con trazos de fractura hacia el hueso craneal temporal derecho. Fractura a nivel de fosa craneal posterior a nivel de la región anterior del agujero de magno por impactación de los proyectiles y en fosa cerebelosa izquierda. Masa encefálica: hemorragia sub-aracnoídea localizada en región fronto-parietal izquierda, hemorragia intraparenquimatosa localizada en región temporal parieto-occipital bilateral. Masa encefálica con ensanchamiento de las circunvalaciones y estrechamientos de los surcos. Se extrajeron tres proyectiles deformados, uno (01) de plomo no blindado localizado en la fosa cerebelosa izquierda, uno (01) en la fosa craneal posterior deformado, blindado y uno (01) en masa encefálica a nivel del lóbulo occipital derecho adyacente al hemisferio izquierdo. CUELLO órgano supra e intrahioideos sin lesiones macroscópicas que describir. TÓRAX jaula torácica sin lesiones, cavidad libre, árbol traqueobraquial sin lesiones pulmonares, palidez leve congestivos. Corazón sin lesiones macroscópicas que describir, aorta y columna sin lesiones. ABDOMEN pared abdominal sin lesiones, cavidad libre, congestión polivisceral leve, sin lesiones que describir, aorta y columna sin lesiones. PELVIS músculos y pelvis ósea sin lesiones macroscópicas que describir, vejiga vacía. EXTREMIDADES sin lesiones que describir. CONCLUSIONES Y CAUSA DE LA MUERTE, cadáver masculino de la tercera década de edad de la vida con cuatro heridas producidas por el paso de proyectil único de arma de fuego concluyéndose que la causa de la muerte es a consecuencia de HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA E INTRAPARENQUIMATOSA EXTENSA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, , dicho protocolo de autopsia riela en los folios 174 al 177 de la pieza 08 de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificado en juicio por la experta quien la suscribe. 13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°: 356-2252-1389-19 suscrito por la Dra. JAIDYS AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.636.356, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, quien comparece el 10 de agosto del año 2022, a un ciudadano el cual quedó identificado como nombre YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, fecha de muerte el 05-10-2019 realizada el mismo día 05-10-2019, edad 23 años, sexo masculino, raza mestiza, cadáver del sexo masculino de la tercera década de la vida, raza mestiza, biotipo normosonomico de cabellos negros medianos, región fronto-parietal y cortos en la región temporo occipital, cejas pobladas finas, ojos cerrados color pardo oscuro y boca cerrada, edéntula completa, con dentadura completa, cuello simétrico, tórax normoconfigurado abdomen plano, genitales externos de aspecto y configuración normal, extremidades superiores e inferiores simétricas, livideces móviles en decúbito dorsal, rigidez en fase de instalación para una data aproximada de entre 6 y 8 horas, presenta dos (2) heridas producidas por el pase de proyectil único disparado por arma de fuego de características de próximo contacto a la cabeza distribuidas de la siguientes manera: Un (01) orificio de entrada localizada en región occipital izquierda a 3 centímetro de distancia de la línea media redondeado de 0.8 centímetro de diámetro de bordes invertidos, con halo de contusión y con tatuajes de pólvora distribuida de la siguiente manera en el cuadrante superior externo mide 3.5 centímetro de distribución, en el cuadrante superior interno 5 centímetro, en el cuadrante inferior externo 3.5 centímetro, en el cuadrante inferior interno 4 centímetro de distribución, sin orificio de salida. Trayecto de atrás-adelante, de abajo-arriba y de izquierda a derecha, un (01) orificio de entrada en la región temporal derecha, redondeado de bordes invertidos de 0.8 centímetros con evidencia de masa encefálica, posee halo de contusión de tatuaje de pólvora distribuida de la siguiente manera: en el cuadrante superior interno de 5 centímetros de distribución, el cuadrante superior externo de 3 centímetros, en el cuadrante inferior interno de 4 centímetros y el cuadrante inferior externo de 6 centímetros sin orificio de salida. Trayecto de adelante ligeramente atrás, de arriba ligeramente hacia abajo y de derecha a izquierda, hematoma bipalpebral allí se palpa proyectil abotonado en región temporal izquierdo, examen interno CABEZA hematoma sub galeal y epicraneal de la región temporal izquierda, parieto temporal derecha, hematoma sub galeal de la región occipital izquierda, con fractura orificiaria de región temporal derecha y occipital izquierda, fractura fragmentaria de la fosa craneal anterior y media con trazo de fractura completa hacia la fosa craneal posterior izquierda y fosa cerebelosa ipsilateral, masa encefálica con hemorragia sub-aracnoídea del lóbulo temporal derecho y temporo-occipital izquierdo, masa encefálica con ensanchamiento de los giros y estrechamiento de los surcos. Se extrae proyectil en región sub galeal del temporal izquierdo, proyectil de plomo deformado y se extrae proyectil blindado deformado intra óseo, es decir que estaba dentro de los huesos del cráneo a nivel del techo de la órbita derecha, CUELLO órgano sin lesiones macroscópicas que describir, TÓRAX simétrico, cavidad libre árbol traqueo bronquial sin lesiones macroscópicas que describir, pulmones congestivos ligeramente pálidos, CORAZÓN sin lesiones macroscópicas que describir, aorta y columna sin lesiones, ABDOMEN pared abdominal sin lesiones, cavidad libre, congestión polivisceral leve, sin lesiones macroscópicas que describir, ESTOMAGO con escases alimentario, sin lesiones, aorta y columna sin lesiones, músculos y pelvis ósea sin lesiones macroscópicas que describir, EXTREMIDADES sin lesiones. CONCLUSIÓN cadáver masculino da la tercera edad que presenta traumatismo cráneo encefálico severo debido a dos heridas producida por el pase de proyectil, siendo la causa de muerte de esta persona una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA PRODUCIDA POR FRACTURA DE CRÁNEO SEVERA DEBIDA A HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificado en juicio por la experta quien la suscribe. 14.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER suscrito por el Dr. ROBERTO GONZALEZ cedula de identidad 11.038.718, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado La Guaira, el cual fue interpretado por la Dra. ROXANA PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.825.057, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del estado La Guaira, del levantamiento al cadáver del ciudadano YEISON YOEL HERNANDEZ MOLINA el examen del cadáver se realizó el 05/10/2019, en La morgue del hospital doctor Rafael Medina Jiménez Pariata con el siguiente resultado, cadáver de adulto de 22 años de edad, sexo masculino, raza mestiza, vestido con uniforme militar, presentaba enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez, falleció 05/10/2019, procedente de Carayaca, al examen del cadáver se aprecia orificio de entrada de 0,5 centímetros de diámetro, bordes regulares con tatuaje de pólvora en región parietal derecho sin orificio de salida. Orificio de entrada de 0,5 centímetros de diámetro de bordes regulares en región occipital con tatuaje de pólvora sin orificio de salida. equimosis bilateral, del reconocimiento médico legal y los resultados de la revisión, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a la HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA PRODUCIDAS POR FRACTURAS DE CRÁNEO SEVERA DEBIDO A LA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER suscrito por el Dr. ROBERTO GONZALEZ cedula de identidad 11.038.718, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado La Guaira, el cual fue interpretado por la Dra. ROXANA PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.825.057, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del estado La Guaira, del levantamiento al cadáver del ciudadano ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ el examen del cadáver se realizó el 05/10/2019 en La morgue del hospital doctor Rafael Medina Jiménez Pariata con el siguiente resultado, cadáver de adulto de 25 años de edad, sexo masculino, raza mestiza, vestido con chemis y pantalón. Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez, falleció el 05/10/2019, procedente de Carayaca, al examen del cadáver se aprecia orificio de entrada de 0,5 centímetro de diámetro bordes regulares en comisura labial derecha sin orificio de salida. Orificio de entrada de 0,5 centímetros de diámetro de bordes regulares en región de mejilla derecha sin orificio de salida. Orificio de entrada de 0.5 cms de diámetro de bordes regulares en región parietal derecha sin orificio de salida. Orificio de entrada de 0.5 cms de diámetro de bordes regulares en región occipital sin orificio de salida. Equimosis palpebral en ojo derecho. Del reconocimiento médico legal practicado los resultados de la revisión llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA PRODUCIDAS INTRAPARENQUIMATOSA EXTENSA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.-EXPERTICIA BIOLOGICA, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL I BIOANALISTA LIC. ORIANA ROSALES, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, de fecha 15 de octubre de 2019, el cual riela en el folio 38 de la Pieza 4, en el que la experta concluye: LA MUESTRA DE SANGRE COLECTADA AL CADAVER DE BARICO VELASQUEZ ALFREDO, CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO O Y ES DE NATURALEZA HEMATICA, la cual fue incorporada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.-EXPERTICIA BIOLOGICA, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL I BIOANALISTA LIC. ORIANA ROSALES, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, de fecha 15 de octubre de 2019, el cual riela en el folio 38 de la Pieza 4, en el que la experta concluye: LA MUESTRA DE SANGRE COLECTADA AL CADAVER DE HERNANDEZ MOLINA JEISON, CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO O Y ES DE NATURALEZA HEMATICA, la cual fue incorporada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.-EXPERTICIA BIOLOGICA, suscrita por los FERNANDO MENDOZA y PAOLA FREILES, adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, de fecha 15 de octubre de 2019, el cual riela en los folios 41 y 42 de la Pieza 4, en el que concluyen que en las evidencias 01, 02, 03 y 04 LA MUESTRA COLECTADA, CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUINEO O Y SON DE NATURALEZA HEMATICA DE LA ESPECIE HUMANA, TODAS CON MECANISMO DE FORMACION POR CONTACTO CON ESCURRIMIENTO, la cual fue incorporada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 19.- EXPERTICIA BALISTICA de fecha 28 de octubre de 2019, suscrita por los expertos DANNY OLMOS y KELVIN AZUAJE, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, donde dejan constancia de experticia balística practicada a dos (02) armas de fuego, TIPO FUSIL, MARCA KALASHINIKOV, MODELO AK-103, CALIBRE 7,62X39 MILIMETROS, FABRICADAS EN RUSIA, SERIALES DE ORDEN 081631679 y 061652363, cuya conclusión arrojó que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento, la cual riela en el folio 40 de la pieza 4, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpretada por el experto en balística EDWIN DURAN. 20.-ACTA DE DEFUNSION emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del ciudadano ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.890.681, la cual describe que la causa de la muerte fue a consecuencia de HEMORRAGIA INTRACRANEAL, PERFORACION CEREBRAL, HEMORRAGIA POR AMA DE FUEGO EN CABEZA, la cual riela en el folio 44 de la pieza 04, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 21.-ACTA DE DEFUNSION emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del ciudadano YEISON YOEL HERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N°V-24.808.538, la cual describe que la causa de la muerte fue a consecuencia de HEMORRAGIA INTRACRANEAL, PERFORACION CEREBRAL, HEMORRAGIA POR AMA DE FUEGO EN CABEZA, la cual riela en el folio 44 de la pieza 04, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 22.-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DEL CARNET, CAPACIDAD, CONDUCTA Y RENDIMIENTO, ARMAS DE FUEGOS ASIGNADAS Y PLANCHA DE SERVICIOS De los ciudadanos ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.890.681 y YEISON YOEL HERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N°V-24.808.538, en las que se evidencia que los mismos eran funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con buena conducta, quienes se encontraban de servicio el día que ocurrieron los hechos y tenían la asignación de 02) armas de fuego, TIPO FUSIL, MARCA KALASHINIKOV, MODELO AK-103, CALIBRE 7,62X39 MILIMETROS, FABRICADAS EN RUSIA, SERIALES DE ORDEN 081631679 y 061652363. 23.-INSPECCION TECNICA 0275 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 26 de octubre del año 2019, suscrita por los ciudadanos FRANKLIN NIÑO, LUIS MEJIAS, ANTHONY HERNANDEZ y OSCAR BLANCO, funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Guaira, donde dejan constancia que en CUMANA, ESTADO SUCRE, SECTOR GUACA, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESPECIFICAMENTE EN EL CEMENTERIO DE ESA ZONA), fueron hallados, 02) armas de fuego, TIPO FUSIL, MARCA KALASHINIKOV, MODELO AK-103, CALIBRE 7,62X39 MILIMETROS, FABRICADAS EN RUSIA, SERIALES DE ORDEN 081631679 y 061652363, ambos desprovistos de sus cargadores, la cual riela en los folios 112 al 116 de la pieza 9, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio. 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano FRANKLIN NIÑO, funcionario actuante adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en CUMANA, ESTADO SUCRE, SECTOR GUACA, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESPECIFICAMENTE EN EL CEMENTERIO DE ESA ZONA), fueron hallados, 02) armas de fuego, TIPO FUSIL, MARCA KALASHINIKOV, MODELO AK-103, CALIBRE 7,62X39 MILIMETROS, FABRICADAS EN RUSIA, SERIALES DE ORDEN 081631679 y 061652363, ambos desprovistos de sus cargadores, así mismo hace constar que el funcionario ANTHONY HERNANDEZ, realizo inspección técnica y montaje fotográfico del referido lugar y del hallazgo de dichas armas, la cual riela en los folios 108 al 111, de la pieza 9, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio. 25.-INSPECCION TECNICA 0260 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 16 de octubre del año 2019, suscrita por el ciudadano ANTHONY HERNANDEZ, funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELEGACION ESTADAL VARGAS, UBICADA EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, se halla aparcado un vehículo TIPO SEDAN, MARCA CHERY, COLOR BLANCO, PLACA 42489AW, dejando constancia que tanto la parte interna, como la externa se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual riela del folio 35 al 39 de la pieza 2, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio por quien la suscribe. 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 16 de octubre de 2019, suscrita por el funcionario ANTHONY HERNANDEZ, funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a dos teléfonos MARCA IPHONE, MODELO MQAR2LL/A SERIAL 170915S0327SP13147, IMEI 359406080215318, COLOR BLANCO y un teléfono MARCA IPHONE, MODELO MG5W2LL/A, IMEI 352018072852409, COLOR GRIS, de la compañía telefónica DIGITEL, signado con el alfanumérico 89580216055601 y 311809786F. Concluyendo que los mismos tienen su uso especifico para lo cual son utilizados comúnmente, la cual riela en los folios 43 y 44 de la pieza 2, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio por quien la suscribe. 27.- ANALISIS TELEFONICO de fecha 16 de octubre de 2019, suscrita por el funcionario S/1 LANDAETA CARDOZA JHON, analista telefónico adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 de la Guaira, practicado al abonado 424-8950867, cuyo usuario resulto ser ELVIS ROBERTO BONALDO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N°V-21.286.042, USUARIO: ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N°V-10.632.197, con IMEI 352018072852409, correspondiente a un modelo IPHONE 6, tiene la cantidad de una llamada entrante y una llamada saliente del abonado 412-2098924, cuyo titular resulto ser GUTIERREZ RODRIGUEZ TIBISAY JOSEFINA, titular de la C.I N°V-6.801.224, USUARIO: WELRRY ROJAS apodado EL GORDO.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:…
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo:…
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:…
En este sentido, a criterio de este Tribunal, de la valoración de las experticias traídas al proceso y con la deposición de la experta Patóloga JAIDYS AVILA y de la experta Forense ROXANA PAHECO, quedo plenamente acreditado que las victimas en el presente proceso tales como: ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ, fallece el día 05-10-2019 a consecuencia de una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA E INTRAPARENQUIMATOSA EXTENSA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, fallece el día 05-10-2019 a consecuencia de una HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA PRODUCIDA POR FRACTURA DE CRÁNEO SEVERA DEBIDA A HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, con la experticia Balística suscrita por los expertos DANNY OLMOS y KELVIN AZUAJE quedo plenamente demostrado que los objetos despojados a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA fueron, constituyen (02) armas de fuego, TIPO FUSIL, MARCA KALASHINIKOV, MODELO AK-103, CALIBRE 7,62X39 MILIMETROS, FABRICADAS EN RUSIA, SERIALES DE ORDEN 081631679 y 061652363, armas pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que las mismas eran las armas orgánicas a estos ciudadanos para que custodiaran la escuela donde prestaban servicio en la parroquia Carayaca, los Expertos en Telefonía acreditaron tanto con su testimonio como con sus experticias el origen o génesis de los hechos que conllevaron a la trágica y cruel muerte de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, con el testimonio de los Técnicos quedo plenamente acreditado el Sitio del Suceso, así como las características externas que presentaban los cadáveres de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA al momento de practicárseles la Inspección técnica del cadáver en el Hospital de Pariata, adminiculados con los testimonios de los funcionarios FRANKLIN NIÑO, DORIANNIS TORRES, ALCIDES MORON, OSCAR BLANCO, ANTHONY HERNANDEZ y LUIS MEJIAS, quedo acreditado para esta juzgadora que el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO desempeño un papel fundamental en el desarrollo de los acontecimientos en los que perdieron la vida los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, ya que este es quien traslada a los autores y coautores de tan atroz hecho hacia el sector el Cohete, Calle Zapatal, parroquia Carayaca del estado La Guaira, lugar donde el acusado LUIS MIGUEL FUNES SANDOVAL junto con otros sujetos dan muerte a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, aprovechándose de la argucia del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ZAYA, que es quien engaña a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARICO VÁZQUEZ y YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA exponiéndolos ante los autores y coautores que le dan muerte, y posteriormente este ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO transporta las armas robadas para entregárselas al ciudadano WELRRY ROJAS ULPINO en su casa, para que este posteriormente las entregue y comercialice a sujetos desconocidos, así mismo como del testimonio de los ciudadanos MATILDE CONTRERAS ARLENYS TOVAR, LEYMARY BUCAN, KENNY LADERA, JOSE COLMENARES, MARIA CONTRERAS, conjuntamente con la valoración de las documentales relativas a las experticias tales como, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS y EXPERTICIA BALISTICA, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, así como responsable de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, que el ciudadanos LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, que el ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, es responsable penalmente quedando acreditada su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, a criterio de quien aquí decide quedo acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, así mismo con el acervo probatorio debatido durante el transcurso del juicio oral y público a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, este incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedo acreditado que el ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que el ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. Es criterio de esta juzgadora que en el transcurso de la investigación quedaron plenamente identificados como autores o partícipes con distintos grados de participación, los ciudadanos JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO como COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, así como responsable de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el mismo realizo actividades previas durante y después de cometido el hecho conjuntamente con el resto de los acusados e inclusive por sujetos que se encuentran evadidos de la justicia y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, ya que este al momento de transportar las armas y entregárselas al acusado WELRRY ROJAS, tenia pleno conocimiento de la existencia de dichos objetos, así como tenía conocimiento que las mismas serian comercializadas a terceros, que el ciudadanos LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, toda vez que este ciudadano conjuntamente con otros sujetos que se encuentran evadidos del proceso y que quedaron mencionados en el transcurso del presente juicio con el testimonio de la ciudadana MATILDA CONTRERAS, se encontraba con estos en grado de coautoría ya que este también fue trasladado por el taxista JESUS GUEDEZ quien advirtió que estuvo en el sitio del suceso participando activamente en el homicidio y posterior despojo de sus armas de reglamento, es responsable de asociarse con los acusados para que las armas llegaran a manos del acusado WELRRY ROJAS, que el ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, es responsable penalmente quedando acreditada su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ya que este ciudadano no estuvo durante el momento en que fueron ejecutadas las victimas y despojadas de sus armas de reglamento y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, a criterio de quien aquí decide quedo acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, ya que este ciudadano sirvió de señuelo para distraer a las víctimas y con o sin su participación la acción desplegada por los autores y coautores podría ser realizada, de manera que su intervención no era imprescindible para la ejecución del homicidio en la ejecución del robo de las armas de fuego, es responsable por haber ejecutado actos antes, durante y después del hecho, con el resto de los acusados, por lo que quedo comprobada su asociación, no así su participación en el comercio de las armas despojadas, tal como se debatieron los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, así mismo con el acervo probatorio debatido durante el transcurso del juicio oral y público a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, este incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no se debatieron medios de prueba de certeza que demostraran que la misma hubiera participado de forma alguna en el homicidio en la ejecución de un robo agravado de la que fueron victima los ciudadanos ALFREDO BARICO y YEISON HERNANDEZ, toda vez que no hubo acervo probatorio que la ubicara en el sitio del suceso donde perecieron estos ciudadanos, y la experticia telefónica debatida en el presente juicio constituye un instrumento de orientación, mas no de certeza, no habiendo con que otra u otras pruebas adminicular la misma, mal podría señalar responsabilidad alguna y aun cuando en las actas de investigación y posteriormente en el escrito acusatorio, la vindicta señala que esta participo en el traslado de las armas e hizo entrega de las mismas al acusado WELRRY ROJAS, esta ciudadana no fue acusada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, no quedo acreditado que el ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, ya que no pudo la vindicta demostrar que este ciudadano tuviera conocimiento que al hacer su servicio de taxi al sujeto apodado JOAN aun por identificar, este tuviera conocimiento alguno de que estaba trasladando las armas despojadas a las víctimas de este proceso, ya que se habló siempre del traslado de un paquete, quiere decir que las mismas estaban ocultas con un envoltorio, por lo que el taxista no tendría por qué saber el contenido de dicho paquete, de igual manera durante el debate quedo demostrado que este ciudadano no estuvo en la parroquia Carayaca, lugar descrito como sitio del suceso en ningún momento, aunado a que no establecieron acciones desplegadas por este que acreditaran que este se haya asociado para cometer homicidio alguno ni robar a persona alguna, ni traficar ilícitamente armas de fuego y a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que el ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, toda vez que en el relato de los hechos en los que fundamenta la vindicta publica su acusación y de los medios de pruebas debatidos, no quedo probado que este ciudadano tuviera conocimiento para que requería un taxi presuntamente KELVIN LADERA (MONO TOCORON), tampoco quedo demostrado que este le especificara al acusado JESUS GUEDEZ que iba a servir de transporte en la ejecución de un homicidio en la ejecución de un robo, ni tampoco quedo acreditado que tuviera conocimiento del robo de los fusiles para su posterior comercialización, evidenciándose que no hay pruebas que sustenten tales aseveraciones, quedo acreditado únicamente que puso en contacto a los ciudadanos JESUS RAFAEL GUEDEZ con mono Tocoron DANDOLE SU NUMERO DE TELEFONO PARA QUE ESTE SE COMUNICARA DIRECTAMENTE CON EL, no quedando establecido de modo alguno que este tuviera algún conocimiento de dicha comunicación, así mismo durante el juicio oral y público no quedo acreditado que este ciudadano se encontrara en la parroquia carayaca para el día 05-10-2019, ni que el mismo tuviera conocimiento que serian asesinados dos funcionarios para despojarlos de sus armas de reglamento.
Así mismo, de la evacuación de los medios de pruebas ya antes enunciados, ha sido concretada la certeza de la existencia y ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-20.890.681, nacido en fecha 11-03-1994, de 25 años de edad, profesión u oficio, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, YEISON YOEL HERNÁNDEZ MOLINA, (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-24.808.538, nacido en fecha 03-08-1996, de 23 años de edad, profesión u oficio, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, así como también ha quedado demostrada la participación activa en el hecho objeto del proceso de los ciudadanos acusados de autos de los acusados JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, así como responsable de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, que el ciudadanos LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, que el ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, es responsable penalmente quedando acreditada su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, a criterio de quien aquí decide quedo acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, así mismo con el acervo probatorio debatido durante el transcurso del juicio oral y público a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, este incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedo acreditado que el ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que el ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables, con las pruebas antes señaladas.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: …“
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó: …
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados, JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA y LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL actuaron de forma dolosa y directa, el acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, así como responsable de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, que el ciudadanos LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, que el ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, es responsable penalmente quedando acreditada su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, a criterio de quien aquí decide quedo acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, así mismo con el acervo probatorio debatido durante el transcurso del juicio oral y público a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, este incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedo acreditado que el ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y a criterio de quien aquí decide no quedo acreditado que el ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, con el resultado dañoso de quienes si resultaron responsables obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, dado que los mismos realizaron todo lo necesario para su perpetración, asociándose entre sí y en compañía de otros sujetos que fueron señalados en la investigación y que se encuentran por aprehender, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal en relación al acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO de los tipos penales de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, están perfectamente encuadrados dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, es responsable penalmente de los mismos. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal en relación al acusado LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, están perfectamente encuadrados dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, es responsable penalmente de los mismos. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal en relación al acusado WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no quedo acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, tal como lo señalo en su imputación el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal en relación al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, no estaba ajustada a derecho, motivo por el cual esta juzgadora atribuyo de la calificación de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público. Así mismo sostiene el Ministerio Publico que los ciudadanos EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, de la imputación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO de la imputación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y el ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, de la imputación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, son responsables penalmente, siendo criterio de quien aquí decide que no quedo acreditado que la imputación realizada a la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO este incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, estén incursos en la comisión de los delitos imputados, por lo que sus acciones no encuadran en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA: “…La Defensa Pública Cuarta, en su carácter de defensora del acusado RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se le imputaban tales como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, no quedando en consecuencia durante el juicio acreditado por escasa actividad probatoria, que este ciudadano fuese responsable penalmente de los delitos que le fueron atribuidos en los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público…”-
LA DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA: “…La Defensa Pública Séptima, en su carácter de defensor de los acusados LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidos son totalmente inocentes de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuaron de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL es responsable de la comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, a criterio de quien aquí decide, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley…”
LA DEFENSA PÚBLICA DECIMA SEXTA: “…La Defensa Pública Decima Sexta, en su carácter de defensor del acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, es responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley…””
LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS PERNALETE Y FULGENSIO MILLAN: “…La defensa ejercida por los ABG. LUIS PERNALETE Y FULGENSIO MILLAN, en su carácter de defensores privados de la acusada EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, en todo momento que ejercieron el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvieron que su defendida era totalmente inocente de los delitos que se le imputaban tales como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando en consecuencia durante el juicio acreditado por escasa actividad probatoria, que esta ciudadana fuese responsable penalmente de los delitos que le fueron atribuidos en los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público…”-
LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOSELIN PINTO Y LISANDRO ALVAREZ: “…La defensa ejercida por los ABG. YOSELIN PINTO Y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensores privados del acusado ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, en todo momento que ejercieron el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvieron que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se le imputaban tales como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, no quedando en consecuencia durante el juicio acreditado por escasa actividad probatoria, que este ciudadano fuese responsable penalmente de los delitos que le fueron atribuidos en los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, así mismo en su carácter de defensores privados del acusado WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, en todo momento que ejercieron el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvieron que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se le imputaban tales como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho que quedo desvirtuado toda vez que la conducta desplegada por el acusado WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO se subsume y está tipificada como delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando en consecuencia durante el juicio acreditado por escasa actividad probatoria, que este ciudadano fuese responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, que le fueron atribuidos en los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL; se subsume y está tipificada como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA se subsume y está tipificada como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando acreditada para este ciudadano, a criterio de quien aquí decide, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, así como está ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, se subsume y está tipificada como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO se subsume y está tipificada como delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando en consecuencia durante el juicio acreditado por escasa actividad probatoria, que este ciudadano fuese responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, que le fueron atribuidos en los hechos que fueron objeto del presente juicio oral y público, así como se encuentra ajustado a derecho, dictar sentencia absolutoria en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal. Se absuelve al ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, por escasa actividad probatoria de la imputación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. Se absuelve a la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, por escasa actividad probatoria de la imputación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se absuelve al ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, por escasa actividad probatoria de la imputación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Artículo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
El artículo 406 numeral 1°(sic) del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente: …
Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Asociación….
Artículo 38 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. …
Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica
en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de
que el acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO es autor directo del mismo, por lo que a través de su acción realiza y ejecuta la actividad criminal directamente por sí mismo y en compañía de otros. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. En relación al acusado LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL quedó plenamente demostrada su participación, así como el hecho de que es coautor, por lo que a través de su acción realiza y ejecuta la actividad criminal directamente por sí mismo y en compañía de otros. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. En relación al acusado WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que es responsable, por lo que a través de su acción realiza y ejecuta la actividad criminal directamente por sí mismo y en compañía de otros. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo por escasa actividad probatoria, SE ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal. En relación al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que es responsable, por lo que a través de su acción realiza y ejecuta la actividad criminal directamente por sí mismo y en compañía de otros. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo por escasa actividad probatoria, SE ABSUELVE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. Se absuelve al ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, por escasa actividad probatoria de la imputación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEG EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO O, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. Se absuelve a la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, por escasa actividad probatoria de la imputación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se absuelve al ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, por escasa actividad probatoria de la imputación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.709.349, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Adrian Guedez (v) y de Douglas Blanca Navarro(v), Residenciado en: Calle Real de Vista al Mar, Parte Baja, Casa Nro. 30, Ezequiel Zamora, Catia La Mar, edo. La Guaira, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.333.765, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, fecha de nacimiento 20-02-1995, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Maribel Sandoval (v) y de Miguel Funes (v), residenciado en: Tarma, Sector El Cohete bajando por la empresa Mayupa, casa S/N°, frente al taller, Carayaca, edo. La Guaira, telf.: 0412-5916799 y 0212-7158562, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional. TERCERO: CONDENA al ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.194.853, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-07-1992, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Jorge Rojas (v) y de Oneida Ulpino (v), residenciado en: Vista Al Mar Callejón Las Ánimas, casa Nro. 03, Ezequiel Zamora, Catia la Mar, edo. La Guaira telf.: 0212-7158562, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. CUARTO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO al ciudadano WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, antes plenamente identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal.QUINTO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.343.565, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 02-07-1996, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jenny Zaya (v) y de Manuel Hernández (v), residenciado en : Tarma, Sector El Cohete, Calle Principal, Casa S/N° frente a los Macaco, Carayaca, edo. La Guaira telf.: 0416-7019811, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEXTO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, antes plenamente identificado, conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: ABSUELVE al ciudadano ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.632.197, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 27-11-1970, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hija de Margarita Alvarado (v) y de Pedro Rodríguez (f), Residenciado en: Zona G, Mirador 23 de Enero, Bloque 45, Letra A, Piso 1, Apto. 1-01, Caracas, telf.: 0212-8580178, conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. OCTAVO: ABSUELVE a la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.022.354, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de macuto, fecha de nacimiento 23-10-1999, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de José David Colmenares (v) y de Evelin Montesino (v), residenciado en: Sector Marisela Montaña Grande, Parcela S/N°, Carayaca edo. Vargas telf.: 0212-6367738, conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. NOVENO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.158.372, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon edo. Táchira, fecha de nacimiento 07-03-1964, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafael Henríquez (f) y de María Duarte (f), Residenciado en: Barrio Vista Al Mar, Callejón Las Animas, Casa Nro. 18, Ezequiel Zamora, Catia La Mar edo. Vargas telf.: 0412-5916799 y 0212-7158562, conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. DECIMO: CONDENA a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, LUIS MIGUEL FUNEZ SANDOVAL, WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SAYA, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. DECIMO PRIMERO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.022.354, RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.158.372 y ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.632.197. DECIMO SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de gratuidad. DECIMO TERCERO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 405, 406, 458, 37 y 16, todos del Código Penal, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho Hugo Contreras Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Rafael Guedez Navarro, Welrry Andrés Rojas Ulpino y Luis Miguel Funez Sandoval, acude a la vía recursiva en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de año 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal.
Como primera denuncia alegó el apelante el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, por violación al contenido de los artículos 337 y 340 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 ejusdem, en virtud que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindió del testimonio de los ciudadanos expertos Fernando Mendoza, Paola Freites y Oriana Rosales, los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejías y los ciudadanos testigos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Raimundo Rosales, David Colmenares, Marisel Lira, Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz, Aurimar Velásquez, Bárbara Andreina Ochoa Salazar, Katherine Raquel Sivira Valera, Yeiner Peña Peña, Antonio Figueroa, Yeinni González, Liseth Marlinda Altuve, Deinny Villaroel, Chistian Henríquez, Herminda Rodríguez y Keterine Henríquez, sin agotar los medios correspondientes para hacerlos comparecer al debate del juicio oral y público, ya que no consta las resultas de la materialización de la citación.
Como segunda denuncia refirió la inmotivación de la sentencia que CONDENÓ a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión a los ciudadanos Luis Miguel Fúnez Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.765 y Jesús Rafael Guedez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.349, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautor para el primero y para el segundo Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, adicionalmente para los dos, la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, de igual manera CONDENÓ al ciudadano Welrry Andrés Rojas Ulpino, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.853, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del contenido del numeral 4 del artículo 346 ejusdem
En consecuencia, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación planteado, anulando la sentencia bajo estudio.
Por su parte, la ciudadana Abg. Meloddy Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada no existiendo vicios que acarreen su nulidad. En tal sentido, requirió que el escrito recursivo sea declarado sin lugar y se confirme el fallo bajo estudio.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Ahora bien, en relación al vicio invocado como primera denuncia, conforme al artículo 444 numeral 3 ejusdem, considera esta Alzada pertinente señalar que ambos motivos de apelación son excluyentes entre sí, puesto que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales, mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos.
Clarificando aún más lo anteriormente señalado, el Legislador Patrio estableció dos supuestos, el primero “quebrantamiento” que consiste en un hacer y el segundo la “omisión” que es un no hacer, en este sentido, se desprende que el apelante se refiere al quebrantamiento del contenido de los artículos 337 y 340 todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, no agotó los medios correspondientes para hacer comparecer a los expertos Fernando Mendoza, Paola Freites y Oriana Rosales, a los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejías y los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Raimundo Rosales, David Colmenares, Marisel Lira, Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz, Aurimar Velásquez, Bárbara Andreina Ochoa Salazar, Katherine Raquel Sivira Valera, Yeiner Peña Peña, Antonio Figueroa, Yeinni González, Liseth Marlinda Altuve, Deinny Villaroel, Chistian Henríquez, Herminda Rodríguez y Keterine Henríquez, al debate del juicio oral y público, ya que no consta las resultas de la materialización de la citaciones libradas en su oportunidad legal.
El Texto Adjetivo Penal, dispone en los artículos 163, 169, 337 y 340 textualmente lo siguiente:
“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionada disciplinariamente.
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual ser hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasiones, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
De las normas ut supra transcrita, se hace necesario para este Tribunal Colegiado efectuar un estudio minucioso solo a las resultas de las boletas de citación dirigida a los expertos Fernando Mendoza, Paola Freites y Oriana Rosales, a los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejías y los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Raimundo Rosales, David Colmenares, Marisel Lira, Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz, Aurimar Velásquez, Bárbara Andreina Ochoa Salazar, Katherine Raquel Sivira Valera, Yeiner Peña Peña, Antonio Figueroa, Yeinni González, Liseth Marlinda Altuve, Deinny Villaroel, Chistian Henríquez, Herminda Rodríguez y Keterine Henríquez, que se encuentran insertas en la presente causa, de la siguiente manera:
Primigeniamente, se deja constancia que en fecha 01 de julio de 2022, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Guedez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.349 y Welrry Andrés Rojas Ulpino, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.853, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; y, para el ciudadano Luis Miguel Fúnez Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.765, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 133 al 140 de la octava pieza del presente expediente.
En fecha 12 de julio de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio alteró el orden de recepción de pruebas, al no encontrarse ningún órgano de prueba para ser evacuado ordenando en consecuencia la lectura de la transcripción de novedades, de fecha 04/10/2019, acta de levantamiento de cadáveres cursante a los folios 173 y 178 de la octava pieza del presente expediente, acta de investigación penal de fecha 05/10/2019, acta de investigación penal de fecha 05/10/2019 y inspección técnica N° 0254 y montaje fotográfico, de fecha 05/10/2019, inspección técnica N° 0255 y montaje fotográfico, no existiendo objeción de ninguna de las partes.
En fecha 26 de julio de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se evacuó al declaración del sargento primero Luis Carlos Arenas, en calidad de intérprete del área de trazas telefónicas forenses y técnicas, deponiendo de la Experticia Telefónica (F. 104 y 105 pieza 1), Análisis Telefónico (F. 86 al 100 pieza 1), Experticia de Reconocimiento Técnico (F. 109 al 111 pieza 2), Reconocimiento Técnico (F. 43 y 44 pieza 1) y Análisis Telefónico (F. 46 al 56 pieza 2).
Riela al folio 220 de la octava del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2945-22, de fecha 1° de agosto de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los ciudadanos Orlando Erazo, Alejandro Liendo y Luis Mejías –entre otros-.
El 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se evacuó al declaración del funcionario Franklin Niño.
Corre inserto al folio 242 de la octava pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2948-22, de fecha 1° de agosto de 2022, dirigida a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas-Distrito Capital, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Fernando Mendoza, Paola Freites, Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejías.
Consta al folio 02 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2946-22, de fecha 1° de agosto de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
Riela al folio 3 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2945-22, de fecha 1° de agosto de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo y Luis Mejías –entre otros-.
Consta al folio 06 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2761-22, de fecha 18 de julio de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
Riela al folio 09 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2760-22, de fecha 18 de julio de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo y Luis Mejías –entre otros-.
Corre inserto al folio 11 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2762-22, de fecha 18 de julio de 2022, dirigida a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas-Distrito Capital, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Fernando Mendoza, Paola Freites, Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejías.
Consta al folio 12 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2764-2022, de fecha 18 de julio de 2022, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado le requirió los datos filiatorios de los ciudadanos Mario Hernández y Rosa Vásquez –entre otros-.
Riela al folio 13 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 2949-2022, de fecha 1° de agosto de 2022, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado le requirió los datos filiatorios de los ciudadanos Mario Hernández y Rosa Vásquez –entre otros-.
En fecha 22 de agosto de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio alteró el orden de recepción de pruebas, al no encontrarse ningún órgano de prueba para ser evacuado ordenando en consecuencia la lectura de la inspección técnica N° 0256 y montaje fotográfico, de fecha 05/10/2019, acta de investigación penal del 07/10/2022, inspección técnica N° 0257 y montaje fotográfico, análisis telefónico de fecha 07/09/2022, extracción de contenido del buzón de mensajes entrantes y salientes, registro de llamadas entrantes y salientes y extracción de contenido del whatsapp entrante y saliente, acta de nombramiento, juramentación y aceptación del carnet, capacidad, conducta y rendimiento, armas de fuego y plancha de servicios e inspección técnica N° 0275 y montaje fotográfico, de fecha 26/10/2019, no existiendo objeción de ninguna de las partes.
Consta al folio 26 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 3957-2022, de fecha 15 de agosto de 2022, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado le requirió los datos filiatorios de los ciudadanos Mario Hernández y Rosa Vásquez –entre otros-.
El 12 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio alteró el orden de recepción de pruebas, al no encontrarse ningún órgano de prueba para ser evacuado ordenando en consecuencia la lectura de la experticia de reconocimiento técnico, protocolo de autopsia N° 356-2252-1388-19, protocolo de autopsia N° 356-2252-1389-19, levantamiento del cadáver, levantamiento del cadáver, acta de investigación penal del 27/10/2019, inspección técnica N° 0260 y montaje fotográfico, de fecha 16/10/2019, no existiendo objeción de ninguna de las partes.
Consta al folio 37 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4253-22, de fecha 14 de septiembre de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
Riela al folio 38 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4252-22, de fecha 14 de septiembre de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo y Luis Mejías –entre otros-.
En fecha 22 de junio de 2022, la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado La Guaira, libró oficio N° 23F1-1945-2022, dirigido al Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio, remitiéndole los datos filiatorios de las víctimas, sin sello de recibido por parte del Tribunal ut supra mencionado. (Folios 41 al 45 de la novena pieza de presente expediente).
El 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio ordenó la conducción por la fuerza pública a los funcionarios Doriannys Torres, Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejias, Fernando Mendoza y Paola Freites y a los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde, Leymari y José, ordenando la notificación de cada uno de los mencionados en fecha 03/10/2022, sin dejar constancia que debían ejecutar la conducción por la fuerza pública, conforme al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 70 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4484-22, de fecha 03 de octubre de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo y Luis Mejías –entre otros-.
Corre inserto al folio 71 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4486-22, de fecha 03 de octubre de 2022, dirigida a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejías.
Consta al folio 72 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4485-22, de fecha 03 de octubre de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
El 14 de octubre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio ORDENÓ POR SEGUNDA VEZ la conducción por la fuerza pública a los funcionarios Doriannys Torres, Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejias, Fernando Mendoza y Paola Freites y a los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde, Leymari y José, aún y cuando fue previamente ordenada el 29/09/2022, sin dejar constancia en la comunicación dirigida al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, que la conducción de los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vasquéz, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde Contreras, Leymary Buncan y Jose Aray, era por la fuerza pública.
Corre inserto al folio 114 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4647-22, de fecha 17 de octubre de 2022, dirigida a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la notificación de los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejías, sin dejar constancia de la conducción de la fuerza pública.
Consta al folio 115 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4646-22, de fecha 17 de octubre de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción de la fuerza pública de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
El 31 de octubre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio ORDENÓ POR TERCERA VEZ la conducción por la fuerza pública a los funcionarios Doriannys Torres, Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejias, Fernando Mendoza y Paola Freites y a los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde, Leymari y José, aún y cuando fue previamente ordenada el 29/09/2022, sin dejar constancia en la comunicación dirigida al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, que la conducción de los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vasquéz, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde Contreras, Leymary Buncan y Jose Aray, era por la fuerza pública.
Riela al folio 133 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4645-22, de fecha 17 de octubre de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo y Luis Mejías –entre otros-.
El 10 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio ORDENÓ POR CUARTA VEZ la conducción por la fuerza pública a los funcionarios Doriannys Torres, Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Luis Mejias, Fernando Mendoza y Paola Freites y a los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde, Leymari y José, aún y cuando fue previamente ordenada el 29/09/2022, sin dejar constancia en la comunicación dirigida al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, que la conducción de los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vasquéz, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde Contreras, Leymary Buncan y Jose Aray, era por la fuerza pública.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se evacuó al declaración del funcionario Oscar Emilio Blanco y Kimberly Daniela Mayora.
Riela al folio 173 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 5029-22, de fecha 11 de noviembre de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Orlando Erazo, Alejandro Liendo y Luis Mejías –entre otros-.
Consta al folio 177 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 5030-22, de fecha 11 de noviembre de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción de la fuerza pública de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
El 1° de diciembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, prescindió del testimonio del funcionario Luis Mejias… toda vez que por información suministrada por el inspector Juan Ventura, manifestó que el mismo renuncio hace un año y se encuentra domiciliado en España…”... y ratificó POR QUINTA VEZ la conducción por la fuerza pública a los funcionarios Doriannys Torres, Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Fernando Mendoza y Paola Freites y a los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde, Leymari y José, aún y cuando fue previamente ordenada el 29/09/2022, sin dejar constancia en la comunicación dirigida al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, que la conducción de los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vasquéz, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde Contreras, Leymary Buncan y Jose Aray, era por la fuerza pública. Asimismo, el antes aludido Juzgado incorporó para su lectura tres experticias biológicas, experticia de balística, dos actas de defunción y dos experticias de reconocimiento técnico.
Asimismo, riela a los folios 196 al 199 de la novena pieza del presente expediente, resultas de boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Keny Patricio Ladera Hernández, Matilde Contreras Castellanos, Arlenis Beatriz Tovar Chavez, Rosa Margarita Vasquez, donde el alguacil deja constancia: 1) Que se efectuó llamada telefónica a los números en tres oportunidades y no contestan y que la dirección es insuficiente; 2) que el número telefónico aportado está desconectado y la dirección es insuficiente; 3) que el número telefónico aportado no pertenece a la ciudadana, sin dejar constancia el alguacil cuándo realizó la llamada, con quién conversó y el por qué no se traslado al domicilio, circunstancia ésta no advertida por la Jueza de Instancia, y, 4) que realizó llamadas telefónicas y salé la contestadora, sin dejar constancia el alguacil cuándo realizó la llamada, con quién conversó y el por qué no se traslado al domicilio, circunstancia ésta no advertida por la Jueza de Instancia.
Consta al folio 201 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4179-22, de fecha 23 de noviembre de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción de la fuerza pública de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
Riela al folio 203 de la novena pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 4178-22, de fecha 23 de noviembre de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Orlando Erazo y Alejandro Liendo–entre otros-.
En fecha 12 de diciembre de 2022 el Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió comunicación N° 104-22, de esa misma fecha, suscrita por la Teniente Coronel Mariela Infante Linares, adscrita al Destacamento Catia La Mar de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remite resulta de las citaciones debidamente practicadas de los ciudadanos Matilde Contreras, Leymary Buncan, Arlenis Tovar y Keny Ladera; y, en relación a los ciudadanos Mario Hernández (No fue efectiva ya que reside en el estado Barinas), Jose Aray (no habita actualmente nadie desde hace un (1) año), y Rosa Margarita Vásquez (No fue efectiva ya que reside en el Sector San Pablo, San Felipe).
El 13 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se evacuó al declaración de los ciudadanos Kenny Patricio Ladera Hernandes y Matilde Contreras Castellano.
Corre inserto a los folios 37 al 40 de la décima pieza del presente expediente, resultas de boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Mario Enrique Hernández Herrera, Leymary del Carmen Buncan Caraballo, Rosa Margarita Vásquez y Arlenis Beatriz Tovar Chavez, donde el alguacil deja constancia negligentemente la imposibilidad de traslado para realizar el desplazamiento hacia la dirección suministrada en cada una de las boletas, a excepción de la boleta de Arlenis Tovar que dejó constancia que la dirección es insuficiente, circunstancia ésta no advertida por la Jueza de Instancia.
Riela al folio 45 de la décima pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 5288-22, de fecha 02 de diciembre de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Orlando Erazo y Alejandro Liendo–entre otros-.
Consta al folio 46 de la décima pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 5289-22, de fecha 02 de diciembre de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción de la fuerza pública de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
Corre inserto al folio 47 de la décima pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 5396-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dirigida al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Departamento Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción de la fuerza pública de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites.
Riela al folio 48 de la décima pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 5395-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Orlando Erazo y Alejandro Liendo–entre otros-.
Corre inserto a los folios 52 y 53 de la décima pieza del presente expediente, resultas de boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Rosa Margarita Vásquez y Mario Enrique Hernández Herrera, donde el alguacil deja constancia negligentemente que no posee recursos económicos para el traslado a la dirección, circunstancia ésta no advertida por la Jueza de Instancia, ya que evidentemente al constar que los domicilios son fuera de la jurisdicción del Tribunal, se cuenta con otros mecanismos procesales para la práctica de las citaciones.
El 19 de enero de 2024, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se evacuó al declaración de la funcionaria Doriannys Torres y de la ciudadana Leimaris del Carmen Bucan.
Consta a los folios 76 al 79 de la décima pieza del presente expediente, resultas de boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Rosa Margarita Vásquez, Arlenis Beatriz Tovar Chavez, José Antonio Aray y Mario Enrique Hernández Herrera, donde el alguacil deja constancia negligentemente que no posee recursos económicos para el traslado a la dirección, a excepción de la boleta dirigida José Antonio Aray, que fue notificado vía telefónica, circunstancia ésta no advertida por la Jueza de Instancia.
Riela al folio 83 de la décima pieza del presente expediente, soporte de la recepción del oficio N° 153-23, de fecha 20 de enero de 2023, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Estado La Guaira, en la cual el Juzgado ya tantas veces mencionado ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Orlando Erazo y Alejandro Liendo–entre otros-.
Corre inserto a los folios 92 y 94 de la décima pieza del presente expediente, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 07 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, la cual resolvió –entre otras cosas- lo siguiente:
“…se prescinde de las testimoniales de los funcionarios Fernando Mendoza y Paola Freites, en su condición de Expertos, Orlando Erazo y Alejandro Liendo, en su condición de funcionarios actuantes, asimismo se prescinde del testimonio del ciudadano Mario Hernandez y Rosa Vásquez…”.
Corre inserto a los folios 123 y 131 de la décima pieza del presente expediente, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 22 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual se evacuó la declaración de los ciudadanos María de los Ángeles Aguiar y José David Colmenares Guevara, resolviendo asimismo –entre otras cosas- lo siguiente:
“…el Defensor Privado Abg. Lisnadro Álvarez, prescinde de las testimoniales de los ciudadanos Marisel Lira, Manuel Ruiz, Zulimar Velasquez y Barbara Ochoa…”.
“…el Defensor Privado Abg. Luis Pernalete, prescinde de la testimonial del ciudadano Raimundo Rosales…”.
Riela inserto a los folios 182 y 183 de la décima pieza del presente expediente, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 17 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, la cual resolvió –entre otras cosas- lo siguiente:
“…la defensora Publica Penal Cuarta Abg. Maryselys Reina Malave, prescinde de los medios de pruebas aportados en su oportunidad, tales como Katherine Raquel Sivira Valera, Yeiner Peña Peña, Antonio Figueroa, Yeinni González, Angie Echarry, Cesar León, Ignacio Garces, Juan Arteaga, Johan Arteaga, Liseth Marlinda Altuve, Deinny Villaroel, Chistian Henríquez, Herminda Rodríguez y Keterine Henríquez…”.
El 31 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde el ciudadano José Gregorio Hernández rindió declaración.
El 18 de abril de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde el ciudadano Luis Miguel Funes rindió declaración.
El 04 de mayo de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió la declaración del funcionario Edwin Duran.
En tal sentido, es menester traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 413 de fecha 06/08/2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde al Juez en el juicio oral y público, como director del proceso, librar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos en procura de la búsqueda de la verdad, y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir dichas ordenes en aras de la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia preliminar previamente fijada.
(…)
Los jueces de juicio, como directores del debate, están en la obligación de realizar todos los trámites correspondientes en aras de garantizar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a traes de la citación por cualquier medio o por la vía de la orden de comparecencia a los efectos de rendir su declaración.
(…)
El juez de juicio, al prescindir del testimonio de los testigos sin esperar las resultas de las ordenes de comparecencia efectuadas, desatiende su deber de procurar un proceso donde las partes, en atención a los medios probatorios admitidos, puedan ejercer el principio de contradicción…”.
Ahora bien, de la análisis realizado por este Tribunal Colegiado a las actas procesales cursantes en las presentes actuaciones, se pudo constatar que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio efectivamente no agotó la vía para materializar las citaciones de los ciudadanos Mario Hernández y Rosa Vásquez, aún y cuando recibió la comunicación N° 104-22, suscrita por la Teniente Coronel Mariela Infante Linares, adscrita al Destacamento Catia La Mar de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejo constancia –entre otras cosas- que en relación a los ciudadanos Mario Hernández (No fue efectiva ya que reside en el estado Barinas) y Rosa Margarita Vásquez (No fue efectiva ya que reside en el Sector San Pablo, San Felipe), aunado a la consignación realizada por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, dicho Órgano Jurisdiccional no implementó todos los mecanismos necesarios para materializar las mismas, no obstante, a ello, procedió el 07 de febrero de 2023 a prescindir de la declaración de dichos ciudadanos de oficio y no como estableció el recurrente que fue el titular de la acción penal quien prescindió de dichas declaraciones.
Aunado a ello, observa con preocupación esta Alzada que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las continuaciones del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Guedez Navarro, Welrry Andrés Rojas Ulpino y Luis Miguel Funez Sandoval, de fechas 14/10/2022, 31/10/2022 y 10/11/2022 no incorporó ningún órgano de prueba, ni resolvió ninguna incidencia procesal, dejando constancia solamente que ratificaba la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Doriannys Torres, Orlando Erazo, Alejandro Liendo, Fernando Mendoza y Paola Freites y de los ciudadanos Mario Hernández, Rosa Vásquez, Arlenis Tovar, Keny Ladera, Matilde, Leymari y José, aún y cuando fue previamente ordenada el 29/09/2022, lo que a juicio de este Alzada operó la violación al principio de concentración, trayendo como consecuencia la interrupción del juicio; circunstancia ésta no alegada por ninguna de las partes, pero si constatada por este Juzgado Ad-quem.
El Legislador Patrio en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso dos principios en la misma disposición legal el de la concentración y el de la continuidad, cuando indica que “Iniciado el debate, éste deberá concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles…”.
La concentración implica la celebración del debate en un solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no fuera posible se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente y sólo en los casos señalados en el artículo 318 ejusdem, por cuanto un lapso prolongado entre la práctica de las pruebas y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de la prueba.
La antes aludida norma dispone lo siguiente:
“Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”
Es más, la norma contenida en el artículo 320 ejusdem, establece que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, como si nunca hubiese existido.
En el debate del juicio oral y público es en donde tienen plena vigencia los principios que informan el sistema acusatorio, y es la oportunidad que tienen las partes de expresar ante el Juez o Jueza en igualdad de condiciones, las argumentaciones formuladas y el Juez o Jueza deberá garantizar el principio de inmediatez ante las partes y los participantes al debate.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Rafael Guedez Navarro, Welrry Andrés Rojas Ulpino y Luis Miguel Funez Sandoval, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual CONDENÓ a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión a los ciudadanos Luis Miguel Fúnez Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.765 y Jesús Rafael Guedez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.349, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautor para el primero y para el segundo Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, adicionalmente para los dos, la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, de igual manera CONDENÓ al ciudadano Welrry Andrés Rojas Ulpino, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.853, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 06/06/2023 y publicada en su texto integro en fecha 07/02/2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión a los ciudadanos Luis Miguel Fúnez Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.765 y Jesús Rafael Guedez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.349, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautor para el primero y para el segundo Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, adicionalmente para los dos, la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, de igual manera CONDENÓ al ciudadano Welrry Andrés Rojas Ulpino, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.853, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2, del articulo 3 y numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, solamente en relación a los precitados ciudadanos, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la nulidad decretada por esta Alzada, se hace inoficioso entrar a conocer de la otra denuncia alegada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Rafael Guedez Navarro, Welrry Andrés Rojas Ulpino y Luis Miguel Funez Sandoval. Y ASÍ SE DECLARA.
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