REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de Septiembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001790
RECURSO : Prov.- 932-2024
PONENTE : DRA. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 28 de mayo de 2024, a través de cual, entre otras cosas, revocó la libertad plena y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPÍTULO I
INTERPOSICIÓN Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Esta defensa fundamenta la interposición del Recurso de Apelación, en el Artículo 439, numeral 5°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone de manera clara y precisa lo siguiente: “…Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones :
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por lo que encontrándonos legitimadas y dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, toda vez que al fecha de hoy 06 de Junio nos encontramos en el 5to día de Despacho de este Tribunal. A los fines de que se restablezca el derecho a una Tutela Judicial y Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de la Legalidad, a favor de nuestro defendido derechos estos, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales de la cual la República es signataria, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) artículo 25, Protección Judicial; los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable contemplados en los artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Apelación que aquí se interpone es con la finalidad de poder proteger de las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales de nuestro defendido: Ciudadano: IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, realizadas por parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en auto dictado en fecha 28 de mayo del 2024 REVOCA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al Ciudadano: IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, y ordena la privativa de libertad, sin entrar a analizar los vicios graves de orden público que fueron cometidos en el presente proceso, como lo expondremos en el siguiente Capitulo;
CAPITULO II. HECHOS E IMPLICACIONES DE DERECHO.
Respetables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, los hechos, por los cuales recurro ante Ustedes, son los siguientes: en fecha 4 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, por la presunta comisión del- delito TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Medida esta que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue revocada tal medida, por esta Corte de Apelaciones y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de Septiembre del 2012 la Fiscalía Undécima Del Ministerio Publico en Materia Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presenta acusación en contra de nuestro patrocinado, siendo posteriormente fijada la audiencia Preliminar para el 12-08-2013, se difiere por ausencia del imputado en reiteradas oportunidades, ordenándose la captura del mismo, ante su incomparecencia haciéndose efectiva dicha captura y realizándose la audiencia de imposición de captura en fecha 28 de Mayo del año en curso en cuyo auto consta lo siguiente:
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la audiencia de imposición de captura realizada en la presente fecha, al acusado IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-14.312.519, de Nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 20-07-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Narváez (v) y Arturo Valerio (F), residenciado los roques calle a lagunita casa 22, teléfono 0414-911-6026, en virtud de la orden de captura librada en su contra en fecha 26-03-2014, quien se encuentra debidamente asistido por sus abogadas de confianza ABGS. MARÍA EVA CHACÓN Y DAYANA ASTUDILLO, así como también en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. WILMER BANDRE. Quien expone: "ciudadana Juez esta representación fiscal solicita se le revoque la medida que en su oportunidad la Corte de Apelaciones le dio al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ.[Resaltado de la defensa] identificado con la cédula de identidad N° V-14.312.519, en fecha 11-09-2012 que es la libertad sin restricciones, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le dicte la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y se fije la audiencia preliminar, es todo". Igualmente se le cedió la palabra a la defensa privada ABGS. MARÍA EVA CHACÓN Y DAYANA ASTUDILLO, quienes manifestaron:" Solicito a la ciudadana Juez se le reconsidere la medida impuesta a mi defendido, ello en vista de que las notificaciones que cursan en la causa dirigida a mi patrocinado mediante la cual se le informaba sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, no le llegaban y nunca se dieron por citado, lo que quiere decir que mi patrocinado no tenía conocimiento del llamado por parte del Tribunal, de tal manera que habiéndose dado hoy por notificado de su situación, el mismo se compromete a cumplir con cualquiera de las obligaciones o de las medidas que el Tribunal le
imponga, y solicitamos se le mantenga LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que la corte de apelaciones había decretado esa libertad sin restricciones y el mismo nunca fue notificados de los actos posteriores lo cual vulnera de manera determinante el derecho a la defensa del mismo, (resaltado de la defensa] Igualmente solicito que en el supuesto negado de decretar la privativa de libertad de nuestro representado ordene que quede recluido en el retén judicial de macuto esto, y solicitamos copias de la decisión de la corte de apelaciones es todo"... A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa: Establece el Código Orgánico Procesal Penal;
"Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. ÚNICO: Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-14.312.519, en fecha 11 de septiembre de 2012, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial revoca la decisión emitida por este Juzgado en fecha 04- 08-2012, en la cual DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO lLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar ordeno la Libertad sin restricciones; ahora bien, se observa que consta acusación presentada por ante la sede de este Despacho en fecha 03-09-2012, siendo fijada la audiencia preliminar conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-09-2012, la cual fue diferida por ausencia del imputado; por tal motivo fue diferida para el día 17-10-2012, evidenciándose que fue diferida por el imputado, así como por su defensor privado, por tal razón, fue diferida para el día 19-11-2012, al revisar el acta levantada por este Despacho se dejó constancia que fue diferida por ausencia del imputado y de su defensor privado; igualmente consta diferimiento de fecha 18-12-2012, por ausencia del imputado y de su defensor privado; consta diferimiento de fecha 28-01-2013, por ausencia del imputado y de su defensor privado; en fecha 25-02-2013, Consta diferimiento por ausencia del imputado y de su defensor privado; se evidencia auto de fecha 26-02-2013, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 25-03-2013, igualmente se observa que en fecha 25- 03-2013, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado y su defensa; así mismo consta diferimiento de fecha 29-04-2013, en la cual se difiere para el día 28-05-2013, consta diferimiento de fecha 19- 06-2013, donde se dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada y el imputado arriba identificado; consta en autos auto donde el defensor privado renuncio a la defensa y se ordenó oficiar a la coordinación de la defensa pública para que designen un defensor público que asista al imputado IRWINJOSE VALERO. Una vez notificado del nombramiento del defensor público séptimo pena], en esa oportunidad el defensor público ABC. JUAN CARLOS GOYO, Se fijo para el 12-08-2013, siendo infructuosa la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 10-09-2013, fecha en la cual se difiere por ausencia del imputado, en fecha 08-10-2013, se difiere por ausencia del imputado, en fecha 05-11-2013, se difiere por ausencia del imputado, en fecha 29-11-2013, se difiere por el Imputado; en fecha 06-01-2014-, se difiere por ausencia del imputado, en fecha 06-02-2014, se difiere por el imputado, Igualmente en fecha 07-03-2014, se difiere por ausencia del imputado, motivo por el cual se ordenó la captura del hoy acusado en fecha 26-03.2013, por las reiteradas oportunidades ante la Incomparecencia del referido Ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia REVOCA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano IRWIN/OSE VALERIO NARVAEZ.
Honorables, Magistrados de este Digna Corte de Apelaciones, de una simple revisión a la presente causa, podrán Ustedes, apreciar por una parte que la decisión de la Jueza A-quo, crea cierta confusión por cuanto declara con lugar la solicitud de la defensa y a su vez revoca la libertad sin restricciones de nuestro representado, toda vez que la defensa solicitó mantuviera la libertad sin restricciones, lo cual resulta incomprensible y lo que es más grave aún, es que existe otra gran confusión en la solicitud del Ministerio Publico, cuando solicita, al Tribunal la revocatoria de una medida supuestamente otorgada por esta Corte de Apelaciones y el fundamento de la recurrida en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que esta digna Corte de Apelaciones ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del imputado de autos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR NUESTRO REPRESENTADO NO ESTABA SOMETIDO A MEDIDA ALGUNA, siendo necesario que el mismo debía tener conocimiento mediante citación o notificación personal, de los actos posteriores que su proceso penal requiriera y como Ustedes, apreciaran no existe ni una sola resulta de las citaciones ,como tampoco hay constancia que aun cuando el Tribunal en el expediente tenía su número telefónico no hay constancia de tal diligencia, por ende, Respetables Magistrados, IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, no tenía conocimiento de tales actos a realizar y en su lugar fue capturado y le revocaron la Libertad sin restricciones, decretada por esta Digna Corte de Apelaciones, lo cual vulnera de manera definitiva el derecho a una Tutela Judicial y Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de la Legalidad.

Respetables Magistrados como es de su conocimiento "Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El artículo 49 ejusdem, señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1°. - La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga , de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, lo cual fue silenciado o ignorado tanto por el Ministerio Público y por la honorable Jueza del tribunal A-quo lo que violentó el derecho de defensa , cuando se le revoca la Libertad sin Restricciones a nuestro defendido sin haber sido previamente citado o notificado del procedimiento que en su contra seguía, siendo el mismo de manera absoluta desconocida por el ciudadano: IRWIN JOSÉ VALERIO

CAPITULO III
PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no constar las resultas de las citaciones al imputado de autos, por imperativo de los artículos 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía la recurrida, revocar la libertad sin restricciones decretada por esta Corte de apelaciones al Ciudadano, IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ. vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, revocar la decisión recurrida o en su defecto ordenar mantener la libertad sin restricciones a nuestro representado y así lo solicitamos…”. Inserto a los folios al folio 01 al 06 de la presente pieza.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abg. Johana Criz Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra Extorsión y Secuestro, presentó escrito de contestación de la apelación el 19 de junio de 2024, en los siguientes términos:

“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ. de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.312.519. es autor y coautor del delito que le atribuye el Ministerio Público;

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador Aquí actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:

En primer término:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, siendo que este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término:

"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2012, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano imputado.

De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito , se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 29 y 3S ejusdem, y visto que el ciudadano imputado: IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.312.519, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su "Segundo Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.

CAPÍTULO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 28/O5/2O24, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.312.5O9, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del tus puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. 'Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano: IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.312.519. la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 28/05/2024, decretar la Medida de Coerción personal conforme a las previsiones del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y Psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, acordada por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado: IRWTN JOSÉ VALERO NARVAEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.312.519, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas precisan una PENA es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.312.519 como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (3) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE.
Es Justicia en la Ciudad de Catia La Mar. estado La Guaira, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2024…”. Cursante a los folios 17 al 24 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once 11:30 horas del día, comparece por ante la Sala de este Tribunal Tercero de Control, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, el ciudadano: IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V- 14.312.519, de Nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 20-07-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Narváez (v) y Arturo Valerio (F), residenciado los roques calle a lagunita casa 22, teléfono 0414-911-6026, a quien se le sigue causa signada con el Nº WP01-P-2012-001790, con la finalidad de imponerlos de la orden de captura emanada por este Tribunal en fecha 26/03/2014, mediante oficio Nº 0678-2014 quien se encuentra debidamente asistido por las defensoras ABG. DAYANA ASTUDILLO, ABG. MARIA EVA CHACON MEJIAS, Seguidamente la ciudadana Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado la Guaira ABG. WILMER BANDRE, las Defensoras Privadas ABG. DAYANA ASTUDILLO y ABG. MARIA EVA CHACON MEJIAS, el imputado de auto IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ previo traslado, seguidamente el representante del ministerio público toma la palabra y manifiesta lo siguiente “ciudadana Juez esta representación fiscal solicita se le revoque la medida que en su oportunidad la Corte de Apelaciones le dio al ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V- 14.312.519, en fecha 11-09-2012 que es la libertad sin restricciones, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le dicte la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se fije la audiencia preliminar, es todo, De seguidas se le cede la palabra a las Defensoras ABG. DAYANA ASTUDILLO y ABG. MARIA EVA CHACON MEJIAS, quien expone: “Solicito a la ciudadana Juez se le reconsidere la medida impuesta a mi defendido, ello en vista de que las notificaciones que cursan en la causa dirigida a mi patrocinado mediante la cual se le informaba sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, no le llegaban y nunca se dieron por citado, lo que quiere decir que mi patrocinado no tenía conocimiento del llamado por parte del Tribunal, de tal manera que habiéndose dado hoy por notificado de su situación, el mismo se compromete a cumplir con cualquiera de las obligaciones o de las medidas que el Tribunal le imponga, y solicitamos se le mantenga LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que la corte de apelaciones había decretado esa libertad sin restricciones y el mismo nunca fue notificados de los actos posteriores lo cual vulnera de manera determinante el derecho a la defensa del mismo. Igualmente solicito que en el supuesto negado de decretar la privativa de libertad de nuestro representado ordene que quede recluido en el retén judicial de macuto esto, y solicitamos copias de la decisión de la corte de apelaciones es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se le impone de la orden de captura emanada por este Tribunal en fecha 26/03/2014, mediante oficio Nº 0678-2014, este Juzgado le REVOCA LA MEDIDA impuesta en fecha 11-09-2012al ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V- 14.312.519, por la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial quien le otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no estuvo atento al proceso, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación, SEGUNDO: Se fija audiencia preliminar confirme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 06/06/2024, a las 10:30 de la mañana, termino se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 28 de mayo de 2024, a través de cual, entre otras cosas, revocó la libertad plena y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que con dicha actuación se vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Ut-Supra.

Por su parte, la ciudadana Abg. Johana Criz Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra Extorsión y Secuestro, manifestó en la contestación del escrito recursivo que el mismo es infundado, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que por ende la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso y se confirme la decisión bajo estudio.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por las recurrentes, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

En este sentido, se hace necesario para este Tribunal Colegiado establecer el iter procesal de la presente causa, de la siguiente manera:

En fecha 04 de agosto de 2012, se realizó el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó que la presente investigación se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, específicamente la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519. (Folios 15 al 19 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 11 de septiembre 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, integrada por los ciudadanos Abgs. Rosa Cadiz Rondon, Erickson Laurens y Norma Sandoval, dictaron decisión mediante la cual revocaron el pronunciamiento relativo al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del justiciable y en su lugar decretaron Libertad Sin Restricciones. (Folios 41 al 46 del cuaderno de apelación.)

El 03 de septiembre de 2012, la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado La Guaira, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Folios 34 al 48 de la primera pieza del presente expediente).

El 05/09/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/09/2012, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 05/09/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 17/10/2012, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes, a excepción del imputado.

El 17/10/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 19/11/2012, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 19/11/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 18/12/2012, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Riela a los folios 72 y 73 de la primera pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 1402-12, a nombre del profesional del derecho Argenis Cordovez, mediante el cual el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, señaló que fue imposible la localización del precitado ciudadano como de la vivienda a la cual hace referencia la boleta.

El 19/12/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 28/01/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 25/02/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Corre inserto al folio 84 de la primera pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 1691-12, a nombre del profesional del derecho Argenis Cordovez, mediante el cual el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, señaló que el precitado ciudadano no es conocido en el sector.

El 25/02/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 25/03/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 25/03/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 29/04/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 29/04/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/05/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 24 de mayo de 2013, el profesional del derecho Argenis Cordovez, consignó escrito manuscrito mediante el cual deja constancia que por motivos de índole personal renuncia a la defensa del justiciable.

Corre inserto a los folios 103 al 106 de la primera pieza de presente expediente, resultas de las citaciones Nros. 0296-13, 0295-13, 0417-13 y 0648-13 dirigida la primera de ellas al ciudadano Irwin José Valerio Narvaez (el alguacil dejo constancia que tenía imposibilidad de desplazamiento), y el resto al ciudadano Abg. Argenis Cordovez, quien sí se dio por notificado.

El 03/06/2013 el ya tantas veces mencionado Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejo constancia que por cuanto el 28/05/2013 no hubo despacho ni secretaria ordena diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el 19/06/2013.

Consta al folio 116 de la primera pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 1318-13 a nombre del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, la cual no fue practicada.

El 19/06/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 10/07/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, aún y cuando el profesional del derecho renunció expresamente a la defensa del justiciable, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 12/07/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 12/08/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 y de la Defensa Privada, aún y cuando el profesional del derecho renunció expresamente a la defensa del justiciable, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Consta al folio 130 de la primera pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 1756-13 a nombre del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, la cual no fue practicada.

Corre inserto al 134 de la primera pieza del presente expediente, oficio N° 2013-1048, emanado de Coordinación de la Defensa Pública del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia que el defensor público asignado para la presente causa es el Séptimo Penal Ordinario, Abg. Juan Carlos Goyo.

El 12/08/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 10/09/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 11/09/2013 el ya tantas veces mencionado Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejo constancia que por cuanto el 10/09/2013 no hubo despacho ni secretaria ordena diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el 08/10/2013.
El 08/10/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 05/11/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 05/11/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 29/11/2013, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 29/11/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 06/01/2014, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 06/01/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 06/02/2014, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 06/02/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 07/03/2014, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 07/03/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 26/03/2014, por incomparecencia del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, tal y como consta a los folios 186 y 187 de la primera pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 17 y 18 de la segunda pieza de presente expediente, acta de imposición de la captura decretada en contra del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, fijando el Juzgado 3° de Control el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 06/06/2024.

El 06 de junio de 2024, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ordenando –entre otras cosas- mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del imputado.

Ahora bien, las ciudadanas Abogadas María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 28 de mayo de 2024, a través de cual, entre otras cosas, revocó la libertad plena y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que su defendido no fue notificado ni citado efectivamente por parte del Órgano Jurisdiccional.

Ciertamente, de la simple lectura del iter procesal se desprende que no consta ni una citación efectivamente realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a nombre del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, a fin que acudiera a la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 168 del Texto Adjetivo Penal

Aún y cuando esa situación fue advertida por la defensa del justiciable en el acto hoy cuestionado, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Abg. Ellffy Yaurit Vicenti Arreaza, hizo caso omiso a ello atribuyendo la falta de citación al imputado por no estar atento al proceso.

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso…”.

Es por ello que al no haberse materializado citación alguna, en virtud que el ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, reside en el Archipiélago Los Roques, Calle La Lagunilla, Casa N° 18, mal pudo el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado dictar una orden de captura, conforme al numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún mantener la misma, una vez que fue aprehendido, ya que el motivo por el cual no se llevo a cabo la audiencia preliminar, no puede ser imputado a él, sino al Juzgado que no hizo todo lo necesario para materializar las citaciones libradas en su oportunidad legal.

Es por ello, que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación planteado por las ciudadanas Abogadas María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 28 de mayo de 2024, a través de cual, entre otras cosas, revocó la libertad plena y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se revoca el pronunciamiento relativo a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictado el 28/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y en su lugar se restituye la libertad sin restricciones decretada por esta Corte de Apelaciones el 11 de septiembre de 2012, solo en relación a la presente causa, ya que el precitado ciudadano se encuentra requerido por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Miranda, tal y como consta del reporte cursante al folio 06 y vuelto de la segunda pieza del presente expediente, del Sistema Integrado de Información policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Y ASÍ SE DECIDE.