REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2153-2024
RECURSO : Prov.- 2176-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto del año que discurre, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el ciudadano Abg. Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, VÍCTOR DANIEL CABRERA, Venezolano, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e! N° 277.035, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado, del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.308.975, a quien se te sigue causa provisional N° 2153-2024, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control, a su digno cargo, muy respetuosamente acudo ante usted, a los fines de exponer:
Estando en tiempo hábil y de conformidad con Jo establecido en el artículo 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha 15 de Agosto del 2024, mediante el cual declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del código Penal, razón por el cual fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Revisadas como han sido las actuaciones que el Tribunal a-quo, basó la decisión dictada en fecha 15 de agosto del 2024, que mediante este escrito recurro, en que:
"... el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados los elementos de convicción para estimar que el ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICES titular de la cédula de identidad V-16.308.975, es el presunto autor o participe del delito que le es atribuido, quien fue aprendido en virtud de pesar en contra el mismo una orden de aprehensión, de fecha 13-08-2024 por vía de excepciones con numero de aprehensión 005-2024, en contra del ciudadano identificado 1) REYSER JORGENIS CACERES HUICES titular de la cédula de identidad V-16.308.975, por cuanto de las diligencias realizadas en la presente investigación signada con los N-K-17-0138-01-343 y MP-166812-2017, en fecha martes 13/08/2024, se presentó por ante el servicio de investigación penal base este de la policía del estado la guaira, el ciudadano DEGERMAN J.F.M, a los fines de denunciar al ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICES titular de la cédula de identidad V-16.308.975, de 40 años de edad..." (extracto de la decisión)
De lo antes expuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, se puede evidenciar claramente que el mismo no fundamentó la mencionada decisión y solo consideró el testimonio de la presunta víctima para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi patrocinado, del mismo modo incurrió en la VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el cual esta defensa menciona a continuación cada uno de los procedimientos violentados y que dieron inicio a la presentación realizada ante el tribunal ya mencionado:
1): En fecha 12 de agosto del 2024, el ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, es aprendido por funcionarios de investigación penal base este, de la Policía del Estado la Guaira, en su residencia ubicada en el sector de ciudad perdida, bloque 24, piso 03, apartamento 306, Guaracarumbo, Parroquia Urimare estado la Guaira sin una orden de aprehensión o mandato judicial.
2) En fecha 13 de agosto de 2024, los funcionarios antes mencionados le informan a mi representado, que existe una denuncia en su contra BAJO EL DELITO DE LESIONES, según expediente N° SIP-24-0277-2024, formulada por el ciudadano DEGERMAN JOSÉ FIGUERA, a las 17:30 horas de la tarde, de ese mismo día, por unos presuntos hechos ocurridos el día 29 de junio de 2024.
3) En fecha 13 de agosto del presente año, a las 08:47 horas de la noche, la Abg. Dulce María Zanz Ortega, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, SOLICITÓ ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA POR URGENCIA Y NECESIDAD, en contra del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, por ser señalado en una denuncia realizada por el ciudadano DEGERMAN JOSÉ FIGUERA, a las 17:30 horas de la tarde, de ese mismo día, por unos presuntos hechos ocurridos el día 29 de julio de 2024.
4) En fecha 14 de agosto de 2024, es liberada la orden de aprehensión N° 005-2024, en contra del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Con el fin de ilustrar a esta honorable corte, hago referencia que el día 15 de agosto de 2024, mi patrocinado fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, bajo la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del código Penal, sustentado solo los presuntos elementos de convicción:
a) Denuncia formulada por el ciudadano DEGERMAN JOSÉ PIQUERA, en fecha 13 de agosto de 2024, por unos presuntos hechos ocurridos el día 29 de julio de 2024, BAJO EL DELITO DE LESIONES, según expediente N° SIP-24-0277-2024, realizada en la base este, de la Policía del Estado la Guaira.
b) Reconocimiento médico legal realizado al ciudadano DEGERMAN JOSÉ FIGUERA el cual señala "No se evidencia lesiones".
c) Cadena de custodia N° 102-2024 el cual señala un dispositivo de almacenamiento (CD), el cual no es sustentado por una experticia técnica, que acredite el contenido del mismo.
Ante tales hechos y eventualidades, pongo en conocimiento a quienes aquí juzgan, los elementos que evidencian de manera clara y perceptible una VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de ilegalidad procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales que hace necesario que este Juzgador; en ejercicio del control efectivo, ponderado y estricto de los hechos denunciados, verifique tales desmanes y en salvaguarda el debido proceso y del propio sistema de administración de Justicia.
Por cuanto, esta defensa técnica pasa a detallar claramente los argumentos de defensa el cual desvirtúan las actuaciones por parte del Ministerio Público.
1) En fecha 14 de agosto de 2024, la fiscalía primera del Ministerio Público, consigno ante el tribunal tercero de control, el escrito formal de solicitud de Orden de aprehensión en contra del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, sustentando la mencionada solicitud en el capítulo III, de los elementos de convicción el cual señala;
a) Acta de denuncia de fecha 15 de abril de 2024, recibida ante el servicio de investigación penal base este de la policía del Estado la Guaira, por el ciudadano DEGERMAN JOSÉ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.874.298.
b) Reconocimiento médico legal físico N° 356-2252-S.N-2024, practicado en fecha 14-08-2024 a la víctima DEGERMAN JOSÉ FIGUERA MASA, suscrito por la Dra, Celeste Rojas, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, el cual arrojo por resultado; "NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS QUE DESCRIBIR..."
c) Reconocimiento técnico de un CD que fue entregado por la victima al momento de la víctima.
Ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, con el fin de garantizar los derechos de mi patrocinado, hago de su conocimiento que lo presuntos elementos de convicción presentados por la corporación Fiscal, carecen de logicidad, incurriendo en una debilidad de la lógica que mediante falacias se puede llegar a conclusiones desacertadas. No se puede confiar solamente en la estructura de la lógica formal, hay que emplearse a fondo con la búsqueda de la verdad por cuanto los elementos antes señalados contradicen lo siguiente:
1) En fecha 29 de Julio del presente año, el ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, (actualmente privado de libertad), denunció ante el Ministerio Público los hechos ocurridos el día 28 de Julio de 2024, donde señala al ciudadano DEGERMAN JOSÉ FIGUERA MASA, (quien figura como víctima en esta causa), como participe de una riña el cual ambas partes se agredieron mutuamente y los dos fueron atendidos en el centro de atención medica de Catia la Mar (Hospitalito).
Dicha denuncia actualmente se mantiene bajo la nomenclatura MP-14080-2024, el cual es llevada por la fiscalía 12 del Ministerio Público, por estar considerada por el delito de Lesiones Personales.
2) El Reconocimiento médico legal físico N° 356-2252-S.N-2024, practicado en fecha 14-08-2024 a la víctima DEGERMAN JOSÉ FIGUERA MASA, claramente deja por asentado que "NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS QUE DESCRIBIR...".
Por tal razón, es insólito que la representación Fiscal califique el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando no existen lesiones graves y que ya exista una denuncia ante otro despacho fiscal, por los mismos hechos que motivaron a la fiscalía primera a precalificar el delito ut supra.
3) La fiscal del Ministerio Público hizo referencia como elemento de convicción Reconocimiento técnico de un CD el cual fue promovido por la presunta víctima. Dicho reconocimiento NO CONSTA en las actas procesales, el cual fue valorado como elemento de convicción por parte del tribunal tercero de control, por cuanto solo fue promovida la Cadena de custodia N° 102-2024 el cual señala un dispositivo de almacenamiento (cd), siendo esta insuficiente para determinar la simulación de un hecho punible.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Con esta aclaratoria, es evidente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, omitió el control material de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas incurren en irregularidades tal y como lo establece la sala de Casación Penal, de nuestro Máximo tribunal, en su sentencia N° 451 de fecha 13 de agosto de 2024:
"La omisión de Pronunciamiento de un Juez de control en la audiencia de presentación o audiencia preliminar, con respecto a irregularidades en la aprehensión del imputado, constituye un vicio de incongruencia negativa que es violatorio del deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones"
En consecuencia, dicho Juzgado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, donde se realizó una audiencia para oír al imputado con una orden de aprensión el cual no fue debidamente fundamentada ni cumplía con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar con los requisitos correspondientes, contradiciendo la interpretación de nuestra legislación venezolana el cual por medio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 del 19 de julio de 2021, ha establecido que:
Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siguiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma,
Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las «evidencias obtenidas> y no
, que permitan subsumirlos hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.
Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.
Haciendo referencia a este ordenamiento jurídico, es evidente que la representación Fiscal, no cumplió con dicha formalidad, al no presentar la orden de inicio de la investigación, el cual pudiese garantizar el debido proceso, demostrando flagrantemente la arbitrariedad por parte de los funcionarios actuantes en solicitar una Orden de Aprehensión, con una simple denuncia. Incurriendo la representación del Ministerio Público en la sentencian de, la Sala Constitucional N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
"... En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, al no realizar una investigación previa a la solicitud de la orden de aprehensión, calificando un delito grave, el cual no se ajusta a los hechos que hoy se discuten y por lo tanto es una violación al artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
_FUNDAMENTO JURIDICO
A los fines de fundamentar el presente recurso de apelación, es preciso recordar que el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
El artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y el artículo 19 eiusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta función reguladora de los Jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho a la defensa y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los Jueces velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 174 y 175, que establecen:
Artículo 174. "Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."
Artículo 175. "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
Siguiendo este orden de ideas, es preciso resaltar lo estipulado en la Sentencia n° 708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de mayo de 2001, ponente Magistrado; Jesús E. Cabrera Romero, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará ¡a justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con el fin de garantizar el derecho a mí patrocinado, esta defensa hace del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, de la Omisión que tuvo el Tribunal tercero de Control, del Control material de las pruebas promovidas por el ministerio Público, admitiendo la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del código Penal, y a su vez decretar en su Dispositiva, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, prevista y sancionada los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
Con el debido respeto y para mayor comprensión en el análisis que llevó al Tribunal tercero de control, a declarar COMO LEGAL LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, es el motivo por el cual presento el presente recurso de Apelación, para su estudio a esta Sala como máxima autoridad, haciendo énfasis en la Sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:
"Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial".
En este sentido, este derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no-discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia, en tal sentido este derecho fundamental, se encuentra expresamente reconocido en los siguientes cuerpos normativos:
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art.49),
2. Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.10 y 11),
3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14)
4. Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (Art.26),
5. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art.8).
Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso, está dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad.
IV
CAPITULO
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en beneficio de mi defendido, REYSER JORGENIS CACERES HUICE, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 15 de agosto del año 2024, el cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación…”. (sic) (Negrillas y subrayado del recurrente). Cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, celebró la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 15 de agosto del presente año, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cedula de identidad N.º V.-16.308.976; conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cedula de identidad N.º V.-16.308.976, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…”. (sic). (Negrillas y subrayado del A-quo). Cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la pieza única del expediente en su estado original.
En esa misma fecha el referido Juzgado publicó la fundamentación de la referida Audiencia para Oír al Imputado, por auto separado, a través de la cual estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICES, titular de la cédula de identidad V-16.308.975, es el presunto autor o partícipe del delito que le es atribuido, quien fue aprendido en virtud de pesar contra el mismo ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 13-08-2024 por vía de excepciones con numero de aprehensión 005-2024, en contra del ciudadano identificado como: 1) REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cedula de identidad N.º V.-16.308.976 por cuanto de las diligencias realizadas en la presente investigación signada con los N. K-17-0138-01343 y MP-166812- 2017, En fecha martes 13/08/2024, se presentó por ante el servicio de investigación penal ase este de la policial del estado la guaira, el ciudadano DEGERMAN.J.F. M, a los fines de Denunciar al ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cedula de identidad N.º V.-16.308.976, de 40 años de edad, en virtud que en fecha 29-07-2024 en horas de la tarde mientras encontraba adyacente a la escuela la de Barrio Aeropuerto cerca de la cancha de la parroquia Urimare, en compañía de su sobrino ROBERTH Figuera y otras Personas más, mientras revisaba su moto y se encontraba el ciudadano cerca de su moto donde le pide permiso para pasar y se sube a la misma, pero este ciudadano sin medir palabra le lanza un golpe a la altura de la nuca y es cuando se baja de la moto y este ciudadano se le va encima propinándole golpes y patadas en la cara cayéndose al piso, es cuando el denunciante se logra levantar minutos de encontrarse inconsciente, se levanta lanza un de destornillador para defenderse motivado a que se le venía encima a continuar golpeándolo sin piedad alguna con patadas en la cabeza, asimismo lo agarra por la camisa y lo golpea hasta que se cansa, no se atrevía a denunciar en la fecha de los hechos por cuanto el ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N.º V.-16.308.976, de 40 años de edad de la paliza que le dio lo amenazó de muerte. PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Agosto del año 2024, rendida ante el servicio de investigación penal base este de la policial del estado la guaira, por el ciudadano DEGERMAN JOSE FIGUERA MASA, titular de la cedula de identidad N.º 24.874.298, quien expreso entre otras cosas lo siguiente:"... Yo vengo en el día de hoy a denunciar un hecho ocurrido el día domingo 29 de julio del 2024, aproximadamente a las 05:30 de tarde, ADYACENTE A LA ESCUELA DE BARRIO AEROPUERTO, CERCA DE LA CANCHA, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, cuando me encontraba en compañía de mi sobrino ROBERT ALEJANDRO FIGUERA y procedía a revisar mi moto que se encontraba estacionado en el lugar, y se encontraba un ciudadano conocido en el sector como CACERES HUICE JORGENIS cerca de mi moto y le pedí permiso para pasar y me monte en mi moto, pero luego este ciudadano sin medir palabras te lanzo un golpe a la altura por la parte de la nuca, pero luego yo me baje de la moto y le reclame que porque me había agredido, pero me empezó a ofender y me volvió a golpear esta vez por la cara y me caí al piso, en ese momento reaccione me levante y le tuve que lanzar un destornillador que tenía en mi bolsillo porque se me venía encima a seguir agrediéndome, y quise salir corriendo del lugar pero me agarraba por la camisa otro ciudadano que se encontraba con el de nombre ALEXANDER MARTINEZ VELAZQUEZ, continuaba agrediéndome y caí al lado de una camioneta que se encontraba estacionada en el lugar y el ciudadano CACERES HUICE JORGENIS seguía golpeándome..."ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR CUANTO SE TRATA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA DONDE DESCRIBE LAS CIRCUSNTANCIA DE MODO TIEMPPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS EN LOS QUE FUE GOLEPADO Y PATEADO POR LA CABEZA POR EL CIUDADANO REYSER JORGENIS CACERES HUICE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V.-16.308.976. Es por ello que este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICES, titular de la cédula de identidad V-16.308.975, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICES, titular de la cédula de identidad V-16.308.975.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara como legal la aprehensión del ciudadano: REYSER JORGENIS CACERES HUICES, titular de la cédula de identidad V-16.308.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: REYSER JORGENIS CACERES HUICES, titular de la cédula de identidad V-16.308.975, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto que se le decrete a su defendido una medida menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…”. (sic). (Negrillas y subrayado del original). Cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la pieza única del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Reyser Jorgenis Caceres Huice, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto del año que discurre, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, estableciendo como fundamento del recurso lo siguiente:
Que, “…vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, donde se realizó una audiencia para oír al imputado con una orden de aprensión (sic) el cual no fue debidamente fundamentada ni cumplía con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar con los requisitos correspondientes…”.
Que, “…partiendo del principio donde mi representado no es objeto de una investigación, tampoco fue para mayor comprensión en el análisis que llevó al Tribunal tercero de control, a declarar COMO LEGAL LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, es el motivo por el cual presento el presente recurso de Apelación, para su estudio a esta Sala como máxima autoridad…”.
En consecuencia, el apelante requirió se declare Con Lugar el recurso, y se anule las actuaciones en beneficio de su defendido.
Por su parte, la ciudadana Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentó contestación al escrito recursivo señalando que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare Sin Lugar el recurso y se confirme el fallo impugnado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Es por ello, que se hace necesario para quienes aquí suscriben realizar el iter procesal de las presentes actuaciones:
Riela a los folios uno (01) al nueve (09) de la pieza única de la causa principal, comunicación N° 23F1°-01577-2024, de fecha 14 de agosto de 2024, suscrita por la ciudadana Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Reyser Jorgenis Caceres Huice, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, sin anexar la investigación.
En esa misma fecha, la Jueza de la recurrida dictó decisión acordando la orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, quien fuera aprehendido y puesto a la orden del Juzgado ya tantas veces mencionado, el 15 de agosto del año que discurre, a fin que se llevara a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, tal y como consta a los folios once (11) al quince (15) de la pieza única de la causa principal.
La Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, llevo a cabo la Audiencia hoy cuestionada, en la cual la titular de la acción penal estableció los siguientes hechos:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cedula de identidad N.º V.-16.308.976, quien fue aprendido en virtud de pesar contra el mismo ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 13-08-2024 por vía de excepciones con numero de aprehensión 005-2024, en contra del ciudadano identificado como: 1) REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cedula de identidad N.º V.-16.308.976 por cuanto de las diligencias realizadas en la presente investigación signada con los N. K-17-0138-01343 y MP-166812- 2017, En fecha martes 13/08/2024, se presentó por ante el servicio de investigación penal ase este de la policial del estado la guaira, el ciudadano DEGERMAN.J.F. M, a los fines de Denunciar al ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cedula de identidad N.º V.-16.308.976, de 40 años de edad, en virtud que en fecha 29-07-2024 en horas de la tarde mientras encontraba adyacente a la escuela la de Barrio Aeropuerto cerca de la cancha de la parroquia Urimare, en compañía de su sobrino ROBERTH Figuera y otras Personas más, mientras revisaba su moto y se encontraba el ciudadano cerca de su moto donde le pide permiso para pasar y se sube a la misma, pero este ciudadano sin medir palabra le lanza un golpe a la altura de la nuca y es cuando se baja de la moto y este ciudadano se le va encima propinándole golpes y patadas en la cara cayéndose al piso, es cuando el denunciante se logra levantar minutos de encontrarse inconsciente, se levanta lanza un de destornillador para defenderse motivado a que se le venía encima a continuar golpeándolo sin piedad alguna con patadas en la cabeza, asimismo lo agarra por la camisa y lo golpea hasta que se cansa, no se atrevía a denunciar en la fecha de los hechos por cuanto el ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N.º V.-16.308.976, de 40 años de edad de la paliza que le dio lo amenazó de muerte. PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Agosto del año 2024, rendida ante el servicio de investigación penal base este de la policial del estado la guaira, por el ciudadano DEGERMAN JOSE FIGUERA MASA, titular de la cedula de identidad N.º 24.874.298, quien expreso entre otras cosas lo siguiente:"... Yo vengo en el día de hoy a denunciar un hecho ocurrido el día domingo 29 de julio del 2024, aproximadamente a las 05:30 de tarde, ADYACENTE A LA ESCUELA DE BARRIO AEROPUERTO, CERCA DE LA CANCHA, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, cuando me encontraba en compañía de mi sobrino ROBERT ALEJANDRO FIGUERA y procedía a revisar mi moto que se encontraba estacionado en el lugar, y se encontraba un ciudadano conocido en el sector como CACERES HUICE JORGENIS cerca de mi moto y le pedí permiso para pasar y me monte en mi moto, pero luego este ciudadano sin medir palabras te lanzo un golpe a la altura por la parte de la nuca, pero luego yo me baje de la moto y le reclame que porque me había agredido, pero me empezó a ofender y me volvió a golpear esta vez por la cara y me caí al piso, en ese momento reaccione me levante y le tuve que lanzar un destornillador que tenía en mi bolsillo porque se me venía encima a seguir agrediéndome, y quise salir corriendo del lugar pero me agarraba por la camisa otro ciudadano que se encontraba con el de nombre ALEXANDER MARTINEZ VELAZQUEZ, continuaba agrediéndome y caí al lado de una camioneta que se encontraba estacionada en el lugar y el ciudadano CACERES HUICE JORGENIS seguía golpeándome..."ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR CUANTO SE TRATA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA DONDE DESCRIBE LAS CIRCUSNTANCIA DE MODO TIEMPPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS EN LOS QUE FUE GOLEPADO Y PATEADO POR LA CABEZA POR EL CIUDADANO REYSER JORGENIS CACERES HUICE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V.-16.308.976. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICES, titular de la cédula de identidad V-16.308.975, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, Razones esta por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y CUARTO: la expedición de copias simples, Es Todo…”. (sic). (Negrillas y subrayado del original).
De los hechos ut supra transcritos, el Ministerio Público precalificó los hechos como Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal; circunstancia ésta que no comparte esta Alzada, en virtud que de la revisión exhaustiva realizada a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, relacionadas con la investigación realizada en relación a los hechos antes descritos, se pudo constatar que el reconocimiento médico legal, de fecha 14 de agosto del año en curso, suscrito por la Dra. Celeste Rojas, Médico Forense adscrita del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, cursante al folio veintiocho (28) de la pieza única de la causa principal, arrojó como resultado de la evaluación realizada al ciudadano Degerman José Figuera Masa, (víctima) que no se evidencian lesiones externas que describir.
En tal sentido, al no existir lesiones externas que describir llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, los motivos por los cuales la ciudadana Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, solicitó a la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la orden de aprehensión en contra del ciudadano Reyser Jorgenis Caceres Huice, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, aún y cuando consta en las actuaciones el reconocimiento médico legal antes mencionado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es menester resaltarle a las partes que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano, tiene dentro del marco de sus funciones controlar la investigación del Ministerio Público, determinar si presuntamente se ha cometido el delito y cuales medidas de coerción penal deben ser aplicadas.
A todas luces, la actividad que realizan los jueces al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a las jurisprudencias al resolver una controversia, éstas les confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 244 en fecha 14 de julio de 2023, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…En relación a las atribuciones que debe tener el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:
“…Es así, con respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, por imperativo de la Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscrito por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
…A tal efecto, se debe ratificar que… (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples “proveedores de solicitudes, desconocimiento perse las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva).” (Resaltado de esta Alzada).
En atención a la sentencia ut supra transcrita, es de hacer notar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no es un proveedor de solicitudes, por el contrario, está llamado a analizar cada pedimento debiendo garantizar y salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Dicha acotación obedece, en virtud que esta Alzada pudo constatar que existe en el presente caso una violación de la adecuación del hecho en el derecho en relación a la precalificación jurídica dada desde la génesis del presente proceso, atendiendo que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente de nulla crime sine lege, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.
Ningún hecho por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
El autor Francisco Muñoz Conde, señaló en su obra denominada la Teoría General del Delito, que:
“…Esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud y hasta sus mas íntimos detalles los comportamientos que estiman deban ser castigados como delitos. Ello supondría exasperación del principio de legalidad que, llevado hasta sus últimas consecuencias, desembocaría en un casuismo abrumador que, de todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal. La diversidad de formas de aparición que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos que tengan unas características esenciales comunes. Esta figura puramente conceptual es el tipo. Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal...”.
A todas luces, considera esta Alzada que, en el ámbito del derecho penal, para poder determinar el dolo, se debe verificar la conducta llevada a cabo, a fin de determinar los elementos típicos de un delito, y la intención de realizar dicha conducta. Pues bien, el animus necandi, es específicamente, el dolo de matar.
En este sentido, si bien es cierto que nos encontramos en una etapa incipiente, no menos cierto es que el titular de la acción penal al tramitar desproporcionadamente una orden de aprehensión por vía de excepción, sin agotar las vías, y a su vez precalificar los hechos como Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, debió establecer con los elementos de convicción recabados que el justiciable cometió esa acción para presuntamente causarle la muerte a la víctima, bien sea por la dirección de los golpes, zona del cuerpo afectada (órganos vitales), número y violencia de los golpes y arma utilizada –si fuera el caso- entre otras circunstancias; situación ésta que no fue establecida por el Ministerio Público en el caso que hoy nos ocupa.
Al respecto, se observa de la simple lectura realizada a los elementos de convicción cursantes en autos, la presencia del animus laedendi, elemento éste subjetivo, pero en este caso se concreta como el dolo de lesionar. Es decir, se puede apreciar en aquellos casos en los que el sujeto activo realiza una acción con la sola intención de causar lesiones a una persona, no la muerte, tal y como ocurrió en el presente caso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí suscriben procedente y ajustado a derecho apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por la Jueza A-quo, y en su lugar adecuar los hechos en el tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, desestimando en consecuencia el delito Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, por encontrarnos en una fase incipiente, donde el titular de la acción penal deberá realizar todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, le corresponde a este Juzgado Ad-quem, analizar si en el presente caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Reyser Jorgenis Caceres Huice, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, evidenciándose que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de Libertad, conforme el contenido del artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos datan presuntamente del 29 de julio de 2024.
Asimismo, tenemos la existencia de suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el ciudadano Reyser Jorgenis Caceres Huice, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, es autor o partícipe en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía del estado La Guaira, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se originó la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio veintiuno (21) de la pieza única de la causa en su estado original.
2.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 13 de agosto de 2024, realizada ante la sede de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio veintitrés (23) y vuelto de la pieza única de la causa en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2024, rendida por el ciudadano ROBERT FIGUERA, quien funge como testigo presencial de los hechos, ante la sede de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio veinticuatro (24) y vuelto de la pieza única de la causa en su estado original.
4.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de agosto de 2024, realizada al ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, estado La Guaira. Cursante al folio veintiséis (26) de la pieza única de la causa en su estado original.
5.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de agosto de 2024, realizada al ciudadano Degerman José Figueroa M., titular de la cédula de identidad Nº V.-24.874.298, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, estado La Guaira. Cursante al folio veintiocho (28) de la pieza única de la causa en su estado original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…1. Un (01) Disco óptico utilizado para almacenar datos en formato digital, denominado disco compacto, constituido por un (01) archivo de video...”. Cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza única de la causa en su estado original.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido en esta fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Del simple análisis de dichos elementos, se observa que el ciudadano Reyser Jorgenis Caceres Huice, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y que evidentemente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, es desproporcionada.
Sin embargo, considera esta Sala que el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un catálogo de medidas cautelares que pueden ser decretadas en el presente caso, las cuales se pasan a citar de seguidas:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
De la norma ut supra transcrita, y en atención a que este Juzgado Ad-quem, se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por la Jueza A-quo, y en su lugar adecuó los hechos en el tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, desestimando el delito Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, consideran quienes aquí suscriben, que las resultas del proceso penal seguido en contra del ciudadano Reyser Jorgenis Caceres Huice, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, puede ser perfectamente satisfechas con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la presentación del imputado periódicamente por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, ya que las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, variaron. Quedando así, modificado el tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado de fecha 15 de agosto del año que discurre. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Abg. Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.308.975, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto del año que discurre, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento tercero y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, -corregido por esta Sala-. Y ASI SE DECIDE.