REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2275-2024
RECURSO : Prov.- 2315-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido, se observa:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2315-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 30 de agosto de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ ,titular de la cedula de identidad N° V.-22.285.277, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ ,titular de la cedula de identidad N° V.-22.285.277, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en su PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se ordene la detención en la sede de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Incautación de los boletos aéreos y la sustancia ilícita, descritas estas evidencias en el acta policial. Según lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de Defensa Privada de fecha 04 de septiembre de 2024, inserta al folio cincuenta y tres (53) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de agosto de 2024, e impugnada en fecha 0 6de septiembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02, 03, 05, 06 y 09 de septiembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios veinte (20) al veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.