REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2277-2024
RECURSO : Prov.- 2320-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 31 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, acogió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 17 de septiembre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2320-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 31 de agosto de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuando al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal desestimando la circunstancia calificante en cuanto a la CONTINUIDAD, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia las presuntas denuncias realizadas por las víctimas que hagan a esta Juzgadora considerar las varias violaciones de la misma disposición legal. TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO JOSE CELADA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.223.677, por la presunta comisión del delito de ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR titular de la cedula de identidad Nº V-26.409.284, debiendo en consecuencia presentar (05) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (05) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada (15) días, a registrarse en el sistema captahuellas, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los hoy imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de agosto de 2024 e impugnada en fecha 06 de septiembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de septiembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE
Los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, fundamentó el presente escrito recursivo en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, acogió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional. Y ASÍ SE DECIDE
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Primera (1º) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE. -