REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 1024-2024
RECURSO: PROV.- 1047-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.191,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 14 de junio de 2024, a través de cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.191, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 14 de Junio de 2024, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la solicitud interpuesta por el Fiscal de Sexto del Ministerio Publico del Estado La Guaira ABG. EMERSON AGUILAR, la misma solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario.
En la Audiencia en comento, ésta (sic) representación entre otras peticiones, solicitó les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicitó copias de la audiencia in comento.
En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente:
"...PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.191 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas...".
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 14 de Segundo (Sic) de 2024, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mi defendido.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, tan si quiera algún elemento que permita llegar a la convicción que mi representado tenga participación alguna en los hechos por los cuales fue presentado, toda vez que NO EXISTE la presencia de persona alguna que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales, así como de la actuación por ellos desplegada, tanto para el momento de su detención y posterior revisión corporal de la cual fue objeto mi representado.
Por otro lado y no menos importante ciudadanos Magistrados, que los funcionarios policiales como es costumbre en nuestro Estado La Guaira, practica este tipo de procedimientos, sin la presencia de testigos, dejando en evidencia que no es otra cosa más que un vulgar "siembre" y el representante de la vindicta publica, siendo costumbre reiterada, avala la actuación realizada por los funcionarios policiales que no es otra cosa que afectar el libre tránsito de las personas, generando así temor en la población, siendo evidente en la propia acta policial la cual sirve como base para el presente procedimiento, donde los funcionarios policiales dejan expresa constancia que para el momento de la detención y posterior revisión corporal de la cual fue objeto mi representado el ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, la cual se realizó sin la presencia de persona alguna que corrobore tal actuación, donde presuntamente le fue incautado alguna sustancia ilícita, no entendiendo esta Defensa como es que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de al menos una persona que sirviera de testigo, siendo que los hechos ocurrieron presuntamente en una zona tan concurrida como lo es el sector de diez (10) de Marzo parroquia Carlos Soublette, por lo que mal puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad, sin que exista en las actas que conforman la presente causa algún testimonio que de fuerza al contenido de las mismas, es decir no se puede desprender de ninguna manera, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual esta investido mi representado por mandato de ley.
Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente: "...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto en un acto concreto de investigación..."
Por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, lo siguiente:
"...el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. Op. Cit. P 11.). producto de la observación de alguien de la perpetración del delito.
Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido NO EXISTE la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor y/o participe de tal hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores.
MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA DEFENSA
Se promueve la entrevista rendida por los ciudadanos: SANDOVAL MARTÍNEZ EDWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°13.671.837 y RONDÓN CORDOVA NELSON, titular de la cédula de identidad N°12.715.825, quienes son testigos presenciales al momento en que los funcionarios policiales realizaron su actuación y podrán dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual será consignada por esta Defensa y/o recibida por el Tribunal Segundo de Control, una vez sea debidamente recibida y/o consignada por la representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado La Guaira.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Control del Estado La Guaira, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…”. Inserto a los folios al folio 01 al 07 de la presente pieza.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Analizadas como han sido las actas que integran el expediente, así como la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto en contra de la misma, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2024, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso están satisfechos en su totalidad los requisitos exigidos en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla, por cuanto:
1.- El delito imputado merece pena privativa de libertad y es de los considerados por nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad, por lo que el mismo no prescribe.
2.- Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de dicho delito, como lo es el acta policial de aprehensión donde los funcionarios dejaron constancia que al ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, se le incautó"...CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS QUE DE ACUERDO A SU OLOR CARACTERÍSTICO DE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA DE FORMA REDONDA DE TAMAÑO REGULARES CADA UNO PROTEGIDOS POR UNA ENVOLTURA DE TROZOS DE BOLSA DE COLOR NEGRO Y EN SUS EXTREMOS ASEGURADO POR UNA ATADURA CON HILO...".
3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al mismo y la magnitud del daño causado, como lo es el delito de tráfico de drogas que atenta contra la sociedad, así como podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, pues nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, como lo es la etapa de investigación, donde el Ministerio Público se encuentra en la búsqueda de todos los elementos que sirvan para dictar el acto conclusivo de la misma.
En este sentido, no solo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2022, ratificó una vez más su criterio reiterado que los delitos relacionados al tráfico de drogas deben calificarse como de Lesa Humanidad y considerados imprescriptibles según lo señalan los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció también que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, ante las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas como lo son los estupefacientes y psicotrópicas que son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, motivo por el cual deben ser severamente castigados, pues representan una amenaza para el bienestar de todos los ciudadanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo que se deben tomar acciones contundentes para evitar que hechos como el cometido por el ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, puedan llevar a la impunidad en la comisión del referido delito, ello obedece también a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general , a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, tenemos que el procedimiento policial tuvo lugar el día 12 de junio del 2024, en el SECTOR DIEZ DE MARZO, ENTRE BLOQUE 4 Y 5 PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO LA GUAIRA, lugar en donde se implementaron varios dispositivos de seguridad, los funcionarios GREGORIO GUERRA, CAROLES JEAN V-28.013.395 Y VERUSKA RAMÍREZ quienes luego de varios recorridos lograron observar a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cabello corto, que vestía una franela de color blanco con logo frontal que se lee HILFIGER, short tipo bermuda de color negro, zapatos de color negro con medias blancas que llevaba guindado un bolso tipo morral tricolor de color amarillo, azul y rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa intentando acelerar el paso, debido a lo cual los funcionarios lograron darle alcance en un callejón adyacente entre el bloque 4 y bloque 5, y luego de identificarse como funcionarios de la policía lerealizan (Sic) inspección corporal incautando CUARENTA Y TRES (43)ENVOLTORIOS QUE DE ACUERDO A SU OLOR CARACTERÍSTICO DE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA DE FORMA REDONDA DE TAMAÑO REGULARES CADA UNO PROTEGIDOS POR UNA ENVOLTURA DE TROZOS DE BOLSA DE COLOR NEGRO Y EN SUS EXTREMOS ASEGURADO POR UNA ATADURA CON HILO, por lo que su actuación encuadra perfectamente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional apegados a fa letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial, como bien ocurre en el presente caso donde el Tribunal apegado a la Constitución y a las leyes decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, a quien funcionarios adscritos la Policía del estado La Guaira le incautaron dentro de un bolso tricolor, la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios de presunta droga denominada MARIHUANA.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Drogas, como el cometido por el ciudadano de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
En los actuales momentos, los integrantes de la Administración de Justicia debemos dar muestras de una actitud contundente en contra de los delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclamay (Sic) espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hace a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.
Por ello, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del recurso de apelación que hoy contesto, lo declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello CONFIRMEN la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOVANNYAGUSTINCAMACHO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora del ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2024, mediante el cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito lo declaren SIN LUGAR, por ser contrario a derecho y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la misma…”. Cursante a los folios 12 al 18 del presente cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 14 de junio de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal Segundo de Control, previo traslado de la oficina de alguacilazgo el ciudadano YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.191,quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/10/1974, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Toldero en la Playa, hijo de Carmen Camacho (V) y padre: desconocido, residenciada en: Prolongación 10 de Marzo, Bloque 5, Piso 13, Apartamento 13-12, Parroquia Carlos Soublette, Estado la Guaira, Teléfonos 0412.386.95.69( Carmen Sobrina) 0414.161.15.58 (Carme Madre),quien fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus garantías legales, contempladas en los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I, Libro Primero ejúsdem, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ibidem, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensora Publica ABG. YUSMARA SOTO, estando presente la Jueza Segundo de Control ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, el secretario ABG. JOSE GAMBOA y el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira ABG. EMERSON AGUILAR. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano identificado en las actas procesales comoYOVANNY AGUSTIN CAMACHO, titular de la cedula de identidad N°.V-11.642.191,quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal base Este del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de su actuación en la que plasmaron mediante acta policial lo siguiente: “…Siendo las 18:00 Hrs del dia de hoy miércoles 12 de junio del 2024, en momentos en los cuales me encontraba en el SECTOR DIEZ DE MARZO, ENTRE BLOQUE 4 Y 5 PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO LA GUAIRA, lugar en donde se implementaron varios dispositivos de seguridad en compañía del OFICIAL (PELG) 11-062 CAROLES JEAN V-28.013.395, OFICIAL (PELG) 18-009 VERUSKA RAMIREZ V-26.822.297, y luego de varios recorridos se logro observar a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cabello corto, que vestía para el momento; una franela de color blanco con logo frontal que se lee HILFIGER, short tipo bermuda de color negro, zapatos de color negro con medias blancas que llevaba guindado un bolso tipo morral tricolor de color amarillo, azul y rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una aptitud muy nerviosa intentando acelerar el paso, debido a lo cual y actuando de forma pronta se logró darle alcance en un callejón adyacente entre el bloque 4 y bloque 5, y luego de identificarnos como funcionarios de la policía del Estado La Guaira adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, y luego de solicitarle al ciudadano que se identificara quien mostrando su cedula quedando identificado como: CAMACHO YOVANNY AGUSTIN, titular de la cedula de identidad V-11.642.191 de 50 años de edad, informándole que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de verificación corporal designando al OFICIAL (PELG) 11-062 CAROLE JEAN V-28.013.395 a realizar inspección corporal al ciudadano CAMACHO YOVANNY AGUSTIN, una vez culminada me informó haber incautado: UN BOLSO TIPO MORRAL TRICOLOR DE COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO CON DOS COMPARTIMIENTOS, CON SISTEMA DE SEGURIDAD A BASE DE CREMALLERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS QUE DE ACUERDO A SU OLOR CARACTERISTICO DE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA DE FORMA REDONDA DE TAMAÑO REGULARES CADA UNO PROTEGIDOS POR UNA ENVOLTURA DE TROZOS DE BOLSA DE COLOR NEGRO Y EN SUS EXTREMOS ASEGURADO POR UNA ATADURA CON HILO. En vista de lo antes narrado y de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 18:35 horas del día 12 de junio del 2024, se hace presumir que el ciudadano CAMACHO YOVANNY AGUSTIN, titular de la cedula de identidad V-11.642.191 de 50 años de edad, es autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión formal y a imponerlo de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con estipulado en los Artículos 127° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informo vía radiofónica con la Sala Situacional de la Policía del Estado La Guaira, informándole sobre el presente procedimiento presentándose una unidad radio patrullera y así trasladando el procedimiento a la sede del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, una vez en este servicio se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura SIP-24-0206-2024 (Nomenclatura de este despacho) por uno de los delitos cuya naturaleza se encuentra enmarcado en la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente fue realizado el pesado de la presunta droga colectada arrojando el siguiente resultado: DOSCIENTOS TRES GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA (203 g).Seguidamente fue instruido que trasladaran la sustancia incautada al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que fuera realizada la experticia Quimica-Botanica de la referida sustancia, la cual dejaron constancia mediante acta de peritaje N° 806 que la sustancia arrojo un peso neto total de ciento setenta y tres gramos con siete miligramos (173,7 gr) de MARIHUANA. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana: YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, titular de la cedula de identidad N°.V-11.642.191, se subsume en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estima el Ministerio Público que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se solicita que se le imponga al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de articulo 236 numerales 1.23 articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que el testigo se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. QUINTO: Se solicita la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Copia simple de la presente acta.”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra ala Defensora Pública 1° Penal la ABG. YUSMARA SOTO, quien expone: “una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman al presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy toda vez que se videncia que no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual esta Defensa considera pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad a alguna persona de la comisión de un hecho punible, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por la representación fiscal ,toda vez que dicho procedimiento no cuenta con la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrieron los hecho, ni mucho menos para el momento de la revisión corporal de la cual fue objeto, por otro lado y no menos importante ciudadana Juez, no entiende esta Defensa como es que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de un testigo siendo que presuntamente los hechos ocurrieron en una zona tan concurrida como lo es el sector de diez (10) de Marzo y estos no se hicieran acompañar de testigos al momento de realizar su actuación, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, que mi representado sea impuesto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó copias simples de la presente audiencia es todo. Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, es presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.191, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ORDENA la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.191, quien acudió a la vía recursiva por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su defendido en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fuera acogido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, enervando sustancialmente el principio In dubio pro reo, ya que –a su criterio- no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales, sin que conste la presencia de persona alguna que corrobore o sirva de testigo ante tal actuación, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Ut-Supra.
Por su parte, el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Drogas, presentó contestación a la apelación considerando que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita se declare Sin Lugar la apelación y se confirme el fallo objeto de impugnación.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que el ciudadano YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del Ciudadano YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, de la siguiente manera:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 12 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado La Guaira. Inserta al folio cuatro (03) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 12 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado La Guaira, mediante el cual dejan constancia de la sustancia colectada en un bolso tipo morral tricolor de color amarillo, azul y rojo, con dos compartimientos con sistema de seguridad a base de cremallera, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios que de acuerdo al olor característico de presunta droga tipo marihuana de forma redonda de tamaño regulares cada uno protegidos por una envoltura de trozos de bolsa de color negro y en sus extremos asegurado por una atadura con hilo, arrojando un peso de DOSCIENTOS TRES GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA (203g). Inserta al folio cuatro (04) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 264-2024 de fecha 12 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado La Guaira. Realizada al sitio del suceso. Inserta al folio trece (13) de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 099-2024 de fecha 12 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado La Guaira, mediante el cual dejan constancia del estado actual del objeto que guarda relación con el presente hecho: “…1. Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético tricolor de color amarillo, azul y rojo constituido por dos compartimientos en la parte frontal se visualiza un epígrafe del mapa de Venezuela cada una presentando sistemas de seguridad a base de cremallera elaboradas en material sintético de color negro encontrándose en buen estado de uso y de conservación…”. Inserta al folio quince (15) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… Un (01) bolso tipo morral tricolor de color amarillo, azul y rojo con dos compartimientos, con sistema de seguridad a base de cremallera contentivo en su interior de: cuarenta y tres (43) envoltorios tipo cebollas de forma redonda de tamaño regulares elaborados en bolsa color negro atados en sus extremos por una atadura con hilo, contentivos de presunta droga denominada MARIHUANA. S ele (sic) incauto al ciudadano; Yovany Camacho, titular de la cedula V.- 11.642.191, de 50 años de edad. Quedando precintada bajo el numero (sic) 32354883...”. Inserta al folio trece (13) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- ACTA DE PERITACIÓN N° 806, de fecha 13 de junio de 2024, realizada por el Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la sustancia incautada, cursante al folio 18 de la causa principal.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia del Acta de Investigación Penal, que en fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, siendo las 18 horas del día miércoles en el Sector Diez de Marzo, entre el bloque 4 y 5 parroquia Carlos Soublette, estado La Guaira, realizaron un recorrido por el lugar donde se implementaron varios dispositivos, lograron observar a un ciudadano con contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cabello corto, que vestía para el momento, una franela de color blanco con logo frontal que se lee HILFIGER, short tipo bermuda de color negro, zapatos de color negro con medias blancas que llevaba guindado un bolso tipo morral tricolor de color amarillo, azul y rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una aptitud muy nerviosa intentando acelerar el paso, logrando darle alcance en un callejón adyacente entre el bloque 4 y bloque 5, y luego, luego le solicitaron su identificación, mostrando su cédula de identidad, quedando identificado como CAMACHO YOVANY AGUSTIN, titular de la cédula de identidad V- 11.642.191 de 50 años de edad, asimismo fue objeto de la respectiva inspección corporal, incautándole un bolso tipo morral, tricolor de color amarillo, azul y rojo con dos compartimientos, con sistema de seguridad a base de cremallera, contentivo en su interior de cuarenta y tres envoltorios que de acuerdo a su olor característico de presunta droga tipo marihuana de forma redonda de tamaño regular, cada uno protegido por una envoltura de trozos de bolsas de color negro y en sus extremos asegurados por una atadura con hilo, lo cual arrojo un peso de doscientos tres gramos de presunta marihuana (203g).
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, dicho delito provoca un daño inminente a la colectividad.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.191, plenamente identificado en autos, vale decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 14 de junio del año que discurre.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOVANNY AGUSTÍN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.191, pues los delitos que le fueron atribuidos, fue TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
Por último, y no menos importante se hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”
De la citada disposición legal, se observa claramente que el Legislador Patrio sentó que la policía procurará sí las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; en el presente caso. De lo cual se puede colegir, que no es obligante la presentación de dos testigos para la práctica de la inspección corporal, quedando desvirtuado el alegato de la defensa.
En consecuencia, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YOVANNY AGUSTIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.642.191,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 14 de junio de 2024, a través de cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.