REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1511-2022
RECURSO : Prov.- 1175-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Xiomara Blanco, en su carácter de víctima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de julio del presente año, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÒ al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.364.354, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
A tales fines observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 02 de julio de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 03 de julio del presente año, a través la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…QUINTO: CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal…” (Sic) (Negrillas y Subrayado de ese Tribunal).
Este Órgano Colegiado, teniendo en cuenta que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Abg. Xiomara Blanco, en su carácter de víctima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión antes transcrita, a través de la cual fue CONDENADO el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.364.354, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 122 del Texto Adjetivo Penal,el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.(Resaltado de la Sala).
De manera pues que, es importante resaltar la sentencia N° 042, de fecha 1° de Febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual explanó lo siguiente:
“…en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:
En atención a la legitimidad, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho, siendo estos, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.”
Ahora bien, la ciudadana Abg. Xiomara Blanco, en su carácter de víctima indirecta en la presente causa,impugna la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 03 de julio del presente año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero, mediante la cual CONDENÒ al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.364.354, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que dicha decisión no comporta el decreto de un sobreseimiento o la sentencia absolutoria, tal y como lo dispone el artículo 122 ejúsdem, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso por IMPROCEDENTE conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
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