REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N°004-2024
Macuto, 02 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-061-2021
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2066-2023
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo de los recursos de apelación interpuestos separadamente el primero por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Jesús Mayora Guerra, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, y el segundo por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, ambos en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteamiento del Primer Recurso
El 16 de noviembre de 2023, el profesional del ciudadano Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Jesús Mayora Guerra, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, Recurso de acudió a la vía recursiva sustentando de la siguiente manera:
“…Omissis
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
PRIMERA DENUNCIA.
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Esta representación de la defensa observa que la parte del fallo recurrido, específicamente en la que se refiere a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, es decir, en el punto relativo a la motivación de la sentencia, en el cual se puede evidenciar que la Juez de la recurrida no hizo el análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, ni los comparó ni los concatenó entre uno y otro, a los fines de que pudiera arribar a la conclusión, sin dejar dudas, de que nuestro defendido FREDDY JESÚS MAYORA GUERRA, fue uno de los autores en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA. Del mismo modo no entendemos como el sentenciador, sustenta en su decisión la comprobación del delito de agavillamiento, cuando nuestro patrocinado en ningún momento se asoció con el otro acusado para cometer un delito. Los hechos en la realidad se circunscribieron a una riña entre mi defendido y la supuesta víctima, quien se encontraba ebrio para el momento en que ocurrieron los hechos. Sus zapatos y su teléfono cayeron a un lado luego de la riña y fueron entregados de manera inmediata, por la ciudadana MILEIDY SOSA, al ciudadano ROBERTO CHIRIN05, cuñado del ciudadano JUAN JOSE GAONA, ya que éste traía los zapatos y el celular en las manos, como lo afirmó la testigo ZENAIDA GUERRA MARTINEZ.
La lógica indica que en cualquier tipo de riña cuerpo a cuerpo, sin armas, las personas se dan golpes, patadas y se agarran tipo lucha libre, y esto fue Io que allí ocurrió, que para el momento de la pelea sus pertenencias se cayeron. En el delito de robo, sea genérico o agravado, los autores someten a las víctimas, las despojan de sus pertenencias y se las llevan consigo y este no fue lo que ocurrió ese día Domingo o8 de Agosto del año 2021, entre las 8 y 9 de la noche. La conducta de mi defendido no se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, tal vez pudo haberse cometido el delito de lesiones, aunque a la víctima nunca se le ordenó practicarse una evaluación médico legal, pero en el presente caso, las circunstancias derivadas de loa resultados obtenidos en los órganos de pruebas recepcionados en el debate indican que hubo una transformación, previa manipulación de las actas por la solidaridad de los funcionarlos policiales, para con JUAN JOSE GAONA, compañero de LA Policía Nacional Bolivariana, ya que la víctima manifestó, en el debate ser funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana.
En esta parte de la sentencia no se fundamenta por ningún lado los criterios o elementos para dar por comprobado los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, pues solo se limita la sentenciadora a expresar la existencia del delito de Agavillamiento, mas no explica de qué manera considera que estas personas se asociaron o se pusieron de acuerdo para cometer el delito por el cual se les declaró culpables. Este silencio en la sentencia sobre la comprobación del delito de AGAVILLAMIENTO es causa o motivo de anulación, por falta de motivación del fallo. En este sentido podemos observar el contenido el fallo recurrido, el cual no cumplió con la tarea de motivar la prenombrada decisión, por cuanto no reunió los requisitos esenciales exigidos por el criterio uniforme y pacífico establecido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional. Tampoco se explica en la motivación de la sentencia las razones por las cuales se agrava el delito de ROBO, es decir, a pesar de que las personas, entre ellos mi defendido, no despojaron a GAONA JUAN de algún objeto de su propiedad, tampoco estaban armadas, ni manifiestamente armadas, ni ejecutaron el hecho por medio de un ataque a la libertad individual de la supuesta víctima, le aplicaron dicha agravante. Ni siquiera podrán catalogarse los hechos como ROBO GENERICO, por cuanto a la supuesta víctima no la despojaron de sus pertenencias. Las pertenencias (teléfono y zapatos) nunca salieron de la esfera de disposición de la supuesta víctima, ya que a pesar de que se fue a su casa sus pertenencias siempre estuvieron allí y fueron resguardadas y devueltas oportunamente al señor ROBERTO CHIRINOS. Tanto es la mentira del funcionario JUAN GAONA (PNB) que siempre mantuvo que las personas con quien tuvo la pelea estaban armadas, pero al ser interrogado por las partes y por la ciudadana Juez fue evasivo y solo manifestó que sólo hubo un celaje. Celaje no es estar armado; Nunca hubo disparos, ni cachazos, nadie dijo que había algún arma.
Asimismo quiero expresar en este escrito que, los hechos ocurrieron en el Barrio Canaima, el cual está ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, parte alta de la zona de los Bloques de 10 de Marzo, lugar donde se observa claramente la zona de la aduana aérea y el aeropuerto internacional de Maíquetía; el modulo policial más cercano es el Modulo de la Policía del Estado La Guaira, ubicado en el sector SIMETACA, que está muy cerca del distribuidor “El Trébol”. A qué hora de la mañana y en qué momento fue la supuesta víctima a presentar la denuncia en el Módulo Policial de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en Playa Grande, frente al Restaurant IL Prezanno. Se supone que la víctima había quedado inconsciente. Si fue salvajemente golpeado porque no estuvo recluido en un centro asistencial más cercano, ni siquiera hay evidencias de ello. Será que sus compañeros de Institución se encargaron de transformar una riña, en la cual no hubo heridos de gravedad, en un delito contra la propiedad, en el cual a la vista de todos, no hubo despojo de ninguna pertenencia, ya que las mismas fueron devueltas después de haber sido resguardadas por otra débil jurídico llamada MILEIDY SOSA, quien no tuvo más alternativa de asumir los hechos para no ser víctima del retardo procesal que en muchas ocasiones impera en el sistema de justicia venezolano; porque de seguro que su defensora de confianza fue lo que le aconsejó, a pesar de que ella solo fue testigo de los hechos que tuvo la generosidad de resguardar los zapatos y el teléfono de la supuesta víctima. De haber tenido la intención de quedarse con los bienes antes mencionados, esta persona se hubiere ido del sitio del suceso; ella hizo todo de manera correcta, ya que casi al concluir la riña recibió la llamada del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, quien se identificó como cuñado de JUAN JOSE GAONA, y ella le dijo que fuera a buscar las cosas de su cuñado, lo cual se materializó. Otro elemento que indica la transformación de la realidad de los hechos fue que los bienes devueltos, que se le cayeron a GAONA en la riña y no porque se le despojó, fueron objetos de experticias y avalúos; y la supuesta víctima dice en sala que sus bienes nunca fueron recuperados. Entre él y sus compañeros de Institución se encargaron de colocar situaciones que nunca ocurrieron.
Esta defensa se detiene aquí para preguntarse lo siguiente:
No era más fácil y más práctico bajar al módulo Policial de Simetaca y colocar la denuncia allí?
Los funcionarios actuantes y compañeros de institución policial, ubicados en Playa Grande fueron exageradamente solidarios con su compañero GAONA?
Porque Gaona no fue a un centro asistencial si estaba tan golpeado?
Porque si la intención era despojar a GAONA de su teléfono y los zapatos, fueron entregados de inmediato?
Los funcionarios policiales sabían que si se procesaba el caso por el delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES los imputados iban a salir bajo medidas cautelares?... Por eso esta defensa concluye que, los funcionarios actuantes colocaron en las actas todos los ingredientes necesarios para que mi defendido y el otro coimputado fueran privados de libertad por mucho tiempo. Las máximas de experiencia nos permiten ver más allá de lo que dicen las actas procesales.
En este mismo orden de ideas, observa esta defensa que en el punto de la sentencia (fundamentos de hecho y derecho) el Juez de la recurrida enumeró desde el primer lugar hasta el décimo segundo lugar, todos y cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al debate, entre ellos los funcionarios que actuaron en la aprehensión: JORGE MATA, FRANYERKLIN ARIAS (experta), ROSMARLY HERNÁNDEZ, DOUGLAS JOSE BLANCO, MATILDE GONZALEZ, de la víctima JUAN JOSE GAONA, de los testigos de la defensa ZORAIDA GUERRA, MARIA VIRGINIA GUERRA y SAIRIS SALAZAR, así como las pruebas documentales (Acta Policial, Inspección Técnica del sitio del suceso. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real), se transcribió las conclusiones o alegatos de las partes (Ministerio Público y la defensa) y posteriormente expuso:
“En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima JUAN JOSE GAONA, así como el testimonio de los funcionarios actuantes y experta, me llegan a determinar que en efecto los mismos llevaron una rigurosa investigación y seguimiento de los hechos que fueron objeto del presente juicio, por lo que no le cabe la menor duda a esta juzgadora que por estas diligencias de investigación tales como la visita al sitio del suceso, las entrevistas a los testigos, así como las experticias realizadas, durante la investigación quedaron plenamente identificados los ciudadanos FREDDY JESÚS MAYORA GUERRA, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y EMILEIDY NAKARI SOSA GUERRA como los partícipes del hecho objeto del presente proceso, como lo fue, que el ciudadano JUAN JOSE GAONA, cuando se desplazaba en su vehículo tipo moto por el BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS 50UBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, fue interceptado por unos ciudadanos quienes lo hicieron derrapar para despojarlos de sus pertenencias , así mismo quedó acreditado que estos lo golpearon y en efecto cometieron el hecho típico, antijurídico y culpable descrito por la vindicta pública en su escrito acusatorio tal como lo son los delitos de ROBOBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cabe destacar que durante el debate de juicio oral y público quedaron plenamente identificados los ciudadanos que participaron en el hecho objeto del proceso, así como el hecho que una ciudadano identificada como EMEILEIDY NAKAR! SOSA GUERRA fue la persona que se quedó con los objetos despojados y la misma los entregó al verse descubierta, motivo por el cual ésta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2021 ADMITIO LOS HECHOS por ante el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción''.
Del extracto de la sentencia antes transcrita se observa que el Juez de la recurrida no hizo el correspondiente análisis de todas y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados durante el desarrollo del debate y mucho menos hay evidencias de que se hayan adminiculado una prueba con la otra para arribar que el fallo fue suficientemente motivado; en este sentido esta representación de la defensa señala que dentro de los pronunciamientos la Juez no explicó las razones por las cuales, a pesar de que se apartaba de la tesis de la supuesta víctima JUAN JOSE GAONA, quien expreso, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “……..ese día yo me encontraba en mi moto, este cuando de eso habían tres personas en el lugar que se me atravesaron en la vía y yo para esquivarlos, me caí, los ciudadanos me dieron golpes para robarme, y tuve rapaduras me dieron patadas en .la cara,, me lanzaron una piedra, incluso estaba una muchacha que estaba como testigo, la que presenció eso, yo estaba rodado en el piso inconsciente y fue la que me llevó para la casa para practicarme los primeros auxilios, y bueno eso es poco de las cosas que recuerdo después porque quedé casi inconsciente, incluso la persona que estaba cerca que fue la que me llevó a mi casa, ella alega que uno de los muchachos dijeron verga lo mataste, incluso me quitaron el teléfono, los zapatos nuevos que tenía y .algunas pertenencias como los documentos, no recuerdo más nada'" . (Subrayado nuestro)
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, tales como:
¿Cuántos sujetos te interceptaron en la vía? Respondió.
R: “dos y la fémina estaba cerca’'
¿De qué manera te interceptaron? Respondió.
R: “Con un arma de fuego aparentemente”
¿Te llegaron a apuntar? Respondió.
R: “Se atravesaron, o sea tuvimos un forcejeo después, trate de esquivar y me caí en ese momento que me estaban dando golpes comienzan a maltratarme y de ahí no me acuerdo más nada”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, tales como:
¿Lograste ver si algunos de esos ciudadanos que te interceptaron tuvieran en su poder algún arma de fuego? Respondió.
R: “Solo el celaje, pero no logré identificar si era un arma de fuego, lo que si fue es que me lanzaron una piedra que casi me dan en la cara”.
¿Para el momento que te ocurrieron los hechos ya eras funcionario policial?
R: “Si”.
De lo manifestado por GAONA en su relato y en sus respuestas se concluye un interés desmedido y mal intencionado de que mi defendido fuera condenado por ese delito, es decir, nunca fue justo diciendo lo que realmente ocurrió. Su único dicho es el que describe los hechos de forma maliciosa, a sabiendas que los acusados nunca lo despojaron de sus pertenencias y menos que tenían algún arma de fuego o algún cuchillo en su poder; cuando en realidad lo que ocurrió fue una riña. GAONA nunca dijo que pasó con la moto, si alguien la agarró o quien le ayudó a llevarla a su casa; tampoco dijo como se trasladó hasta el modulo policial de playa grande a interponer la denuncia, obviando la existencia del módulo policial de SIMETACA; todo esto evidencia manipulación de los hechos. Los funcionarios policiales detienen a mi defendido en su lugar donde laboraba, en las instalaciones de BOLIPUERTOS. Todo esto que fue narrado por la supuesta víctima denota excesiva venganza por los golpes recibidos por las personas que pelearon con él.
La defensa observa que durante el debate oral y público no se evacuó ni se recepcionó alguna prueba de experticia científica que pudiera determinar la existencia del vehículo tipo moto. Era más fácil hacer avalúo e inspección técnica de dos objetos manejables como el teléfono y unos zapatos que hacer una experticia a la moto. Todo lo hicieron a su conveniencia.
Del contenido de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el fallo no se aprecia la comparación de una prueba con la otra, ni la decantación de las mismas. La juez de juicio sólo da su apreciación respecto a cada prueba, pero no concatena ni compara el testimonio de los testigos de la defensa con el testimonio de la supuesta víctima de apellido GAONA. Esa falta de análisis y de comparación de una prueba con otra, sobre todo aquellas que permitieron determinar que en realidad hubo un despojo efectivo y real de las pertenencias de GAONA, conducen al vicio de inmotivación; tampoco tomó en consideración,
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la misma debe reunir ciertos requisitos para que el justiciable entienda con claridad los motivos y razones que tuvo el Juzgador para arribar al fallo dictado, entre las decisiones que podemos destacar, se encuentran:
Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual expresa que:
Juez cuando realiza la motivación fáctica de lo sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria... ”.
Sentencia N° 72 del 13 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó:…
En relación a la correcta motivación de un fallo, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:…
Igualmente, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:…
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado observa esta Defensa que el fallo luce inmotivado, al no haberse apreciado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate. De su contenido no se desprende claramente cuál fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria con una calificación jurídica cuyos hechos no se subsumen dentro de los tipos penales señalados, ya que los hechos comprobados en el debate no tienden al convencimiento de que mi defendido es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, ya que de los testimonios de los ciudadanos que comparecieron al debate no se demostró que mi representado FREDDY JESUS MAYORA GUERRA despojó de sus pertenencias a la supuesta víctima, es decir no se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVÍLLAMIENTO.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica”.
La solución que se pretende con esta denuncia, es que se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la presente la decisión.
Dejamos en sus manos, ciudadanos Jueces, la posibilidad de respetar los derechos y garantías que amparan a mi defendido FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, las cuales están establecidos en nuestra Carta Magna y en las leyes penales adjetivas y sustantivas, en el sentido de que debe anularse el fallo publicado en extenso por la Juez A quo, en fecha 10 de Julio del año 2023, mediante el cual condena a mi patrocinado FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente.
PETITORIO.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ANUNCIO FORMALMENTE el RECURSO DE APELACION, contra el fallo dictado por la Juez A quo, en fecha 31 de Mayo de 2023 y publicado en extenso en fecha 10 de Julio de 2023, mediante el cual condenó a mi patrocinado FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMÍENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente.
Promovemos como prueba para demostrar nuestras denuncias y alegatos, todas las actas y folios que corren en original, en la presente causa, así como los dispositivos de grabación de voz que se utilizaron en todas las audiencias celebradas con ocasión del debate oral y público, a los fines de que este digno Tribunal Colegiado, se ilustre sobre la denuncia señalada.
En consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Se Admita en su totalidad el recurso de apelación ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de Representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO; Se convoque a la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí previsto. TERCERO: Se Anule, en base a los alegatos señalados en la presente denuncia, la sentencia dictada por la Juez A quo, en fecha 31 de Mayo de 2023 y publicada en extenso fecha 10 de Julio de 2023, mediante la cual condenó a mi defendido FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMÍENTO. CUARTO: Se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto al que pronunció el fallo...”. Cursante a los folios 01 al 15 de la incidencia.
Planteamiento del Segundo Recurso
El 16 de noviembre de 2023, la profesional del derecho Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
Denuncio la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia hoy recurrida por parte del A quo, así como, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La ciudadana Juez Sexto de Juicio, en la sentencia hoy recurrida, al hacer la valoración del testimonio de los funcionarios actuantes y expertos, resultó violatorio del debido proceso, toda vez que los mismos en sus deposiciones, no fueron contestes, mostrando contradicción e indicando diferentes circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi representado, al indicar en su deposición cuando compareció a la sala de juicio el siguiente funcionario actuante: 1.- SUPERVISOR JEFE JORGE MATA, manifestó en su deposición, entre otras cosas lo siguiente: "...Le soy honesto Doctoro perdóneme en verdad pero no recuerdo que caso es ese..." ahora bien, a preguntas formuladas por las partes, el deponente respondió entre otras cosas: "Si, dos masculinos y una femenina, pero no recuerdo bien cómo fue que los aprendimos (sic}..." 2.- FRANYERLIN ARIAS (experto) la misma realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso, manifestó entre otras cosas a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: “¿Recuerda usted ese procedimiento? No, recuerdo porque imagínate. ¿Recuerda usted haber recolectado alguna evidencio de interés criminalistico? Que yo sepa no..." 3.- ROSMARLY HERNÁNDEZ... La deponente a preguntas formuladas por la defensa pública, respondió entre otras cosas lo siguiente: "¿En el momento de abordar que ya habían identificado á una persona que presuntamente había cometido los hechos anteriormente estaba acompañado con un testigo? No recuerdo..." 4.- SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS JOSÉ BLANCO DÍAZ, manifestó entre otras cosas a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: "¿Hubo algún tipo de incautación? No, recuerdo si a Ricardo, no sé sifué a la muchacha o a Ricardo que le incautaron algo..." Igualmente a preguntas formuladas por la Defensa Pública manifestó lo siguiente: "Cuando se dirigió al sitio de los presuntos hechos, ¿pudo incautar algún elemento de interés criminalistico? Si, no se si fe a la muchacha o al morenito. ¿Qué le colectaron? En realidad, no recuerdo. ¿Se hicieron acompañar de testigos en la aprehensión de los ciudadanos? No recuerdo..." Existiendo de esta manera ciudadanos magistrados controversias en cada uno de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, en el momento de evacuar sus testimonios en la sala de juicio, malmente pudiese el Juez de Juicio valorar dichos testimonios en contra de mi representado, ya que al analizar cada uno de estos opera sin duda alguna el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, que no es más que "en caso de duda, a favor del acusado, éste tiene que ser absuelto necesariamente".
Ciudadanos Magistrados, los funcionarios que rindieron sus testimonios, todos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Investigación Penal, Coordinación Estadal la Guaira, hacen mención que la presunta víctima se trasladó minutos después de haber ocurrido el hecho a interponer la correspondiente denuncia, situación ésta que es totalmente falsa, puesto que en el Acta Policial se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, específicamente en el sector Canaima, parroquia Carlos Soublette y el módulo policial donde presuntamente la víctima interpuso la denuncia se encuentra ubicado en el sector Playa Grande, parroquia Urimare, es decir, que existe una distancia considerable entre ambos lugares, notándose de esta manera que los funcionarios mintieron en todo momento a las partes objetos del proceso (Juez, Ministerio Público, Defensa Pública), creándose de esta manera ilogicidad para condenar, y lo más grave aún es que El Tribunal fundamenta de Hecho y de Derecho esos medios de pruebas (testimonios de los funcionarios) sin analizarlos, que es una base del Principio Rectores de! Juicio Oral y Público y donde el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mi defendido en los delitos imputados.
Igualmente, ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez Sexto de Juicio al hacer la valoración del testimonio de la presunta víctima y de los testigos traídos a la sala de juicio, no fue parcial y justa ya que estos ciudadanos manifestaron el conocimiento que tenían de los hechos y aun así la Juez no tomó en consideración lo manifestado por estos, sino que se destacó en valorar el testimonio de la presenta víctima para dictar la sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado, lo que se puede determinar y examinar con el extracto que esta Defensa pasa a hacer a continuación: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ GAONA MUÑOZ, en su condición de víctima, depuso entre otras cosas lo siguiente. "Ese día yo me encontraba en mi moto, este cuando de eso habían tres personas en el lugar que se me atravesaron en lo vía y yo para esquivarlos, me caí, los ciudadanos me dieron golpes poro robarme… bueno es poco de los cosas que recuerdo después porque quedé casi inconsciente, incluso lo persono que estaba cerco que fue la que me llevo a mi caso... no recuerdo más nodo..." Quien, o preguntas realizada por el representante del Ministerio Público, indicó entre otras cosos lo siguiente: ¿de qué manera te interceptaron? con un arma de fuego aparentemente ¿te llegaron apuntar? se atravesaron, o seo tuvimos un forcejeo después, ¿llegaste o ver un armo de fuego a alguno de ellos? sombras, hicieron como paro hacerme algo y yo me asuste, ¿te recuerdas cual fue la persono que te llevo a tu caso? Es la que funge como testigo, se llamo Dayerlin Segura..." 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ZENAIDA JOSEFINA GUERRA MARTINEZ, en su carácter de testigo, quien depuso entre otras cosas lo siguiente: "El día en que ocurrieron los hechos, eso fue un día de las elecciones estaba yo en mi casa, estaba asomado en mi ventana, cuando veo que viene un ciudadano con unos zapatos en lo mono, venía descalzo y como golpeado entonces yo lo veo con unos zapatos en lo mano estaba por decir borracho y estaba mi sobrino con el otro muchacho y lo muchacho y el sujeto que venía borracho..." La misma a preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿usted hizo un recuento de lo que posó en ese momento quisiera saber si cuando usted visualiza al muchacho que venía en estado de ebriedad si él venía en algún vehículo? no, él venía por la orillo de lo carretera y yo estaba fumando en la ventana, cuando él venía caminando, ¿usted acabo de manifestar que el señor venia en estado de ebriedad con sus pertenencias en lo mono? sí. ¿usted logro escuchar que le dijo el ciudadano a los muchachos que invito o pelear? R: sí. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Usted nos indicó que no pasaron de cinco a diez minutos, cuando fueron a buscar las pertenencias es decir que ese muchacho vive cerca? R: si él vive más o menos cerca me dijeron o mí, no se específicamente, pero la muchacho que ¡o acompaño y ello me dijo, ay no sabía que vivía por aquí cerca. 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SAIRIS ANDREINA SALAZAR SANCHEZ, quien depuso entre otras cosas lo siguiente: "...el día domingo aproximadamente 5:53 iba o llevarle los niños a mi mamó poro que me los cuide porque soy testigo de meso, voy subiendo por lo carretero y dos muchachos creo que son los causantes los que metieron preso o los otros dos tuvieron un occidente al frente de mi cosa, estaban tirados en el piso incluso me piden ‘ayudo y yo no voy o soltar o mis hijos poro ayudar o nadie, de repente ellos estaban rascados...A preguntas formulados por lo Defensa respondió entre otros cosos: "cuando usted vio que ellos se estaban dando este golpe no logró visualizar ningún tipo de arma entre ellos? ahí yo no vi ningún tipo de armo ni nado ahí lo que vi fue dinero la cartera los zapatos teléfono una botella, ¿y no viste ninguna situación irregular de uno persono que le haya quitados sus pertenencias y ellos tenían todo. Ellos tenían todo cuando yo vengo bajando que iba paro el centro ellos llevaban todo, uno iba adelante y el otro atrás con lo moto". A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente; ¿cuándo ocurrió ese hecho estaban el que tú dice que iba subiendo ellos dos solos no había más nadie. R. estaban ellos dos solo no había más nadie ellos dos solitos. ¿En qué estado se encontraban ellos? R: rascodito, rascadito, rascadito.
Ciudadanos Magistrados, se desprende de dichos testimonios evacuados en la sala de Juicio, que mi representado no fue partícipe del delito por el cual resultó condenado, ya que quedó debidamente demostrado que la presunta víctima el día de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, situación que se evidenció en su propio testimonio cuando éste indicó que no recordaba nada y peor aún que piensa que sus presuntos agresores semejaron tener un arma; es por ello que esta Defensa se extraña cuando la ciudadana Juez dicta una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mi defendido, a sabiendas que según las actas policiales que rielan en la presente causa, específica que en el sitio donde ocurrieron los hechos no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico (arma) con la que se pudiera presumir que la presunta víctima fue atacada y despojada de sus pertenencias; hecho este que fue ratificada por los funcionarios actuantes y por la experto que practicó la Inspección Técnica en el sitio; al contrario, los testigos evacuados en la sala de juicio manifestaron que la presunta víctima se encontraba en compañía de otra persona, resultando que se fueron a las manos, ocasionando una riña entre ellos y que sus pertenencias quedaron tiradas en la calle y que fueron regresadas a las manos del familiar de la presunta víctima.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencio 225 de fecha 23 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual infiere que el soto dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible. Con dicha sentencia queda demostrado que la juez aquo hace caso omiso a dicha sentencia, pues, su Sentencia está basada en el solo dicho de la víctima y de los funcionarios actuantes y peor aún por unos delitos tan graves como lo son ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, ya que son delitos pluriofensivos, agresivos, que para ser demostrados debe existir una serie de elementos de convicción de los cuales carece la presente causa,, como por ejemplo, NO existe o NO fue colectado o incautado evidencia de interés criminalístico para cometer el mismo.
Ciudadanos Magistrados, se denota en la Sentencia emanada del Tribunal Sexto de Juicio que la Juez tampoco empleó la sana critica, no observando la regla de lógica y los conocimientos científicos, no dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún el articulo 346 numeral 3ro ejusdem. Porque el METODO DE LA SANA CRITICA IMPLICA OBSERVAR LAS REGLAS DE LA LOGICA, que viene siendo una disciplina formal que demuestra los elementos y relaciones en el discurso jurídico donde hay que analizar los diversos puntos de profundidad para no administrar injusticia.
Y así como los conocimientos y las máximas experiencias en la que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que la llevaron a tener acreditada de los hechos que constituye los elementos materiales del delito, y que solo indica la Juez en su sentencia, que en dicho expediente existe una NOTORIEDAD JUDICIAL, no siendo esto más que "el conocimiento que tiene el juez, por su cargo, de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal y cuáles sentencias se han dictado, la situación es aún más cloro cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido o esos efectos, sí conoce lo decisión, se ve en lo personal atado al contenido de lo determinación judicial,.." igualmente curso Sentencio de fecho 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro) en la cual definió lo notoriedad judicial en los siguientes término: ...Lo notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de lo esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenido en la jurisprudencia, sin necesidad de traer o tos autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hoce necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado...
La Sala Constitucional en sentencia N° 724 del 5 de mayo del 2004 (coso: E.A.P.), realizó, algunos consideraciones en relación a lo figuro de lo notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
...lo notoriedad judicial no es un precedente aislado o uno normo excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuto en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de cosos similares.
No obstante, lo anterior, se observo que lo notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrito al conocimiento que puedo tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo, se observo que lo mismo no es completamente uno reglo legal tasada, carente de excepción alguna, yo que mediante la consagración del artículo 335 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender o los sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Salo.
Asimismo, se observa que, en oras de uniformar lo jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de uno decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicio, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencio de esto Salo N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: 'José V.A. Cáceres'), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticos), éste -Juzgador- puede traer o colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...
Generándose de esta manera inseguridad y subjetividad judicial, pues, a sabiendas de todos los conocedores del Derecho, la responsabilidad penal es personalísima, la cual es definida por el Abogado Carlos R. Nayi, como "Todo responsabilidad penal es por hechos y por actos y no por un estado o situación. En este contexto, jamás debe olvidarse que toda persona será investigado a partir de lo que la acción positiva que despliegue cause y no por lo que es, por cierto, en la medida en que se verifique una concreto afectación de un bien jurídicamente protegido o bien se genere una situación de peligro para lo integridad física, la vida, libertad, honor, patrimonio, etcétera. Es la consecuencia derivada que nace como respuesta jurídico o partir de la comisión de un hecho típico, antijurídico y punible, conforme describe lo ley penal. Ahora bien, la necesidad de alcanzar el castigo frente al obrar antijurídico obliga a extremar el celo y respetar lo exigencia del carácter personal de lo peno. En materia penal, o diferencio de lo que acontece en el mundo civil, lo responsabilidad siempre es por el hecho propio, alcanzando sólo o quien ha intervenido en el injusto típico comprobado. El principio de personalidad de las penas es parte integrante y derivación razonada del principio de legalidad, lo que en buen romance significo que todo sujeto responderá por su comportamiento y no por el de terceros".
En el caso que nos ocupa, no se cumplió, toda vez que la JUSTICIA Y LA RAZON DEBE IR DE LA MANO para buscar la verdad, por lo que no cumplió y acató la Sentencia N" 563 de fecha 23/10/2008 de la Ilustre Magistrado Rosa Mármol León. Y asimismo observa esta Defensa que tampoco la Juez Aquo cumplió con lo establecido en el Código Penal al dictar semejante sentencia, por lo que esta Defensa no puede tolerar el dicho de la parte acusadora violando así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrita de la defensa).
Evidentemente la Juez no expresa en su motivación, las circunstancias que no consideró probadas con este órgano de prueba, no señalan qué aspectos del Acta Policial le generó la certeza y lo gravísimo es que sin testimonios alguno se pronuncie que mi patrocinado haya sido responsable penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, ¿qué hechos o circunstancias dio por probados? La Juez hace una apreciación general, ambigua, vaga, no concreta, esta falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, son necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, por otro lado, no señala la Juez con que otros órganos de prueba evacuados durante el debate adminiculó a fin de poder corroborar o no su dicho.
Ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, promovido por el Ministerio Público, no dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por medio de testimonios hechos estos donde resultó detenido el ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, a quien no se le incautó en presencia de testigos, ninguna evidencia de interés criminalístico y que el Ministerio Público no pudo demostrar su Culpabilidad en la Sala de Juicio.
Para esta representación, este órgano de prueba documentales, simplemente no es idónea su lectura sino ratificarlas los que la suscribieron con por medio de sus testimonios.
Por estas razones, es que esta Defensa desconoce, cuáles circunstancias tomo el Juez de los testimonios sin tomar en cuenta la falta de comparecencia de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público que tantas veces la Juez le llamó la atención porque cada vez que continuábamos el juicio, el Ministerio Público hacia omisa a la citaciones y ubicaciones de los testigos, por lo que nunca acreditaron la certeza de que mi representado es el responsable de ese hecho, cuando el Tribunal de Juicio agotó todas las vías para el referido órgano de prueba testimonial, por lo que la Fiscalía no demostró que mi representado lo hayan sorprendido con elementos de convicción que lo vincularan con la presunta conducta, sino que practicaron la detención sin garantizar la presunción de inocencia.
Dicho esto, es menester para esta Defensa, precisar la obligatoriedad de los Jueces de motivar sus fallos, como garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en el Juez ha determinado su decisión, y en el caso de sentencias definitivas en los procesos penales, se requiere que la valoración del Juez, sobre cada medio u órgano de prueba, se realice según la sana crítica, lo cual comprende con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), en la que el Juez declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hagan acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, las cuales converjan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en todo su desarrollo jurisprudencial ha asentado lo siguiente:…
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: …
La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene… Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que…
Este sistema de valoración de la sana crítica, debe ser empleado por el Juez al momento de valorar la prueba, al respecto, la Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente:…
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí con los demás medios y órganos de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
La valoración de un órgano o medio de prueba sin observar o aplicar las reglas de la lógica, según el sistema de valoración imperante, vicia la sentencia de ilogicidad, la cual se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
En atención a lo anterior, es necesario precisar que en el Diccionario dé la Real Academia Española se define ilogicidad como; "Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas", de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de la sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:…
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra "Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano", indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:…
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo".
Considerando esta representación, oportuno citar igualmente la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:…
Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:…
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso, por incurrir la Juez en su sentencia, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, vicios estos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, en consecuencia solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida y se ordene la celebración un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. O consecuencialmente Absuelva a mi defendida.
SEGUNDA DENUNCIA
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una normo jurídica (Resaltado de la Defensa).
Como podemos observar no se garantizó una Justicia responsable, equitativa y expedita como tampoco no se garantizó la presunción de inocencia sino permitió más bien una injusticia donde se afectó la Libertad de mi representado por lo que consecuencialmente el Ministerio Público no logró su objetivo de demostrar la Culpabilidad de mi Defendido ni por medio de Experticia ni Testimonios por cuanto no hubo forma que los TESTIGOS, DAYERÜNG SEGURA compareciera a la Sala de Juicio en vista que el mismo Ministerio Público no aportó datos suficientes para lograr su ubicación a pesar que el Tribunal agoto todas las vías para sus citaciones.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es sorprendente que en el transcurso de la celebración del presente Juicio oral y público donde la Juez Sexto de Juicio se PRESCINDE de la ciudadana DAYERLING SEGURA, y el Tribunal aun así condene a mi representado y el mismo Juzgado agotó las vías, cumpliendo con instar al Ministerio Público a que consignara al Tribunal los respectivos datos filiatorios de la misma y así poder realizar las llamadas pertinentes para que los mismos comparecieran a rendir su testimonio, en vista de 1a omisión cumplida por el Ministerio Público, el Tribunal se vio en la obligación de PRESCINDIR de dicho testigo. Debiendo la ciudadana Juez dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido por falta de pruebas testimoniales.
La Defensa considera que estos medios de pruebas testimoniales son medios idóneos y que al no comparecer esos testigos que son quienes depone los hechos ocurridos, testigos a la cual se adminicula el contenido por ser útil necesaria y pertinente a los fines de esclarecer los hechos por el cual está, por cuanto los aprehensores del ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ esos testigos también eran indispensable para el suministros de testimonios que coinciden con el Acta de funcionarios y que pudieron aportar congruentemente una información para el esclarecimiento de los hechos en esta fase de juicio. Razón por la cual la Juez no valora en su totalidad la incomparecencia de estos testigos agotando todas las vías para fas respectivas citaciones u otras como fa fuerza públicas y el oficio a las Autoridades respectivas y que por la falta de testimonio en la sala de audiencia el Ministerio Publico no demostró la Culpabilidad de mi defendido sorprendiéndonos con una sentencia contraria a la justicia valorando únicamente con el resultado de una Experticia Psicotrópicas con una sentencia traída a la fuerza torciendo el Derecho y lo más grave aún lo Justicia.
En este sentido para demostrar lo Culpabilidad debe tomarse en cuento lo credibilidad y mérito de convicción que ofrezco los testimonios, así como lo incautación de evidencias de interés criminalístico con su respectiva Experticia, que no llegaron en el debate del Juicio de evacuarse dichas pruebas, tal como los testimonios que se prescindieron, pudiendo denotar que o propósito el Tribunal con su sentencia tuvo la intencionalidad de perjudicar con su criterio para alterar la verdad de lo acontecido" Resaltado mío.
''...La prueba testimonial que no fueron evacuadas como lo manifestamos anteriormente en la narración, por su incomparecencia a la cual es una herramienta jurídica que se adminicula el contenido por ser útil necesaria y pertinente a los fines de esclarecer los hechos por el cual está siendo EL CONDENADO de autos: Por cuanto no hubo testimonios que hayan aportados datos para el esclarecimiento de los hechos realizada en forma oral en la sala de audiencia.
Debo puntualizar en primer lugar, que la única valoración que hace la juez solamente sobre el dicho de estos únicos órganos de prueba o sea del testimonio de la víctima y de los funcionarios actuantes, sin tomar en cuenta el testimonio de los testigos promovidos por la Defensa Pública, pues, en relación a los funcionarios actuantes los mismos no fueron contestes al momento de rendir su testimonio ante la sala de juicio, por lo que el fallo aquí impugnado, es transcripción fiel y exacta de la motivación en la valoración de la prueba, de lo cual se deriva una ausencia en la motivación.
Por consiguiente, ratifico en este acto todo el criterio jurisprudencial y doctrinal invocado en la segunda denuncia del presente recurso, relacionados con el deber de motivar los fallos judiciales, a fin de garantizar el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, para argumentar los vicios incurridos en la sentencia aquí recurrida, violando la Juez del Tribunal Sexto de Juicio con dicha sentencia, el PRINCIPIO DE LA LÓGICA, PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE Y EL PRINCIPO DE NO CONTRADICCIÓN, los cuales son fundamentales en el Derecho y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de dictar sentencia.
Evidentemente la Juez no expresa en su motivación, las circunstancias que consideró probadas con esos órganos de pruebas, no señala qué cómo es responsable penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, qué hechos o circunstancias dio por probados; la Juez hace una apreciación general, ambigua, vaga, no concreta, esta falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, son necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, durante el Juicio oral y público llevado a cabo en el presente caso, no escuchamos el testimonio de los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público, ciudadana DAYERLING SEGURA, toda vez que la Juez del Tribunal se vio en la obligación de PRESCINDIR de los mismos, pues, el Fiscal no hizo lo pertinente para que los mismos hayan sido evacuados.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO respecto al vicio aquí denunciado, por incurrir la Juez en su sentencia, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por incurrir en ilogícidad manifiesta en la motivación de su sentencia, vicios estos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, en consecuencia solicito sea ANULADA LA SENTENCIA aquí recurrida y se ordene la ABSOLUTORIA de mi Defendido o en el supuesto negado la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL O ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque en este sentido, se pregunta esta Defensa, cómo es qué estas premisas los TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y DEL TESTIMONIO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, llevaron a la Juez a concluir en que mi defendido es el autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, si estas en nada se refieren a ello, sin duda alguna que la Juez, en el método deductivo que empleó con las premisas que señaló anteriormente, delata que su conclusión es FALSA o ERRÓNEA, desprendiéndose que no aplicó los principios básicos de la lógica o los aplicó erróneamente para arribara esa conclusión.
En este sentido, ratificó en este acto todo el criterio jurisprudencial y doctrinal invocado en la segunda denuncia del presente recurso, relacionados con el deber de motivar los fallos judiciales, a fin de garantizar el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, para argumentar los vicios incurridos en la sentencia aquí recurrida.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO respecto al vicio aquí denunciado, por incurrir la Juez en su sentencia, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, vicios estos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, en consecuencia solicito la SENTENCIA ABSOLUTORIA de mi Defendido o en el supuesto negado sea ANULADA LA SENTENCIA aquí recurrida y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SE PRONUNCIÓ, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso y ordenando la Sentencia Absolutoria de mi defendido y en el supuesto negado ANULANDO la sentencia aquí recurrida, por ser violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenándose la celebración un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Cursante a los folios 18 al 33 de la incidencia.
-II-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentó contestación a los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
(…)RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO
En fecha 09 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA Y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA acreditándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser Incorporados al juicio oral y público.
Una vez habiendo oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal en relación a los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, y en relación a la ciudadana EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA admitió parcialmente la acusación, realizando cambio de calificación a CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 84 numeral 1 y 286, todos del Código Penal, fecha en la que esta ciudadana se acogió al procedimiento especial de Admisión de los I-lechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía Tercera del Ministerio y la defensa pública, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio y estimé acreditado que los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ Y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, son los presuntos autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, en virtud de los hechos denunciados en la Policía del estado La Guaira, por la víctima, el cual manifiesta que: los ciudadanos dos masculinos lo interceptaron en el medio de la vía para robarle sus pertenencias, entre ella un vehículo tipo moto, su teléfono celular y zapatos que vestía en el momento, los mismos se atravesaron en el medio de la calle lo apuntaron con una arma de fuego, uno de ellos le dijo que se bajara del vehículo, cuando la víctima intenta arrancar se le lanzaron encima a golpearlo y darle patadas, lo tumbaron de la moto, como la víctima se rehusaba al robo lanzaron disparos al aire, le quitaron el teléfono celular, observando la víctima que luego que lo despojan de sus pertenecía los ciudadanos se fueron corriendo a hacerle entrega de los objetos a una muchacha que se encontraba sentada a unos escasos metros de donde paso todo.
Es de hacer no que el juicio debió llevarse a cabo sin la presencia de los acusados pues los mismos se declararon en contumacia, motivo por el cual la audiencia se desarrollo sin la presencia de los acusados.
En la primera evacuación de medios probatorios el funcionario JORGE MATA recordó, la aprehensión de tres ciudadanos en un robo agravado donde se incautaron un par de zapatos y un teléfono celular, siendo el mismo conteste a la mayoría de las preguntas realizadas por el representante del ministerio público, incluso recordando las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento, siendo conteste a !a pregunta de la defensa sobre si hubo testigos y menciona que fueron entrevistados pues la femenina que fue detenida fue a quien se le incautaron los objetos robados a la víctima, así como también fue conteste otro de los funcionarios actuantes de nombre: ROSMARLY HERNANDEZ, quien recordó cómo se presento la victima las condiciones físicas y los sobejos que le habían robado, así como también pudo recordar que la víctima reconocía a sus agresores por ser del sector y poseer nombre y apodos, en la declaración del funcionario DOUGLAS BLANCO, el mismo conteste a las preguntas en la sala manifestó que recuerda claramente al ciudadano que coloco la denuncia y en las circunstancias, también hace referencia que en su denuncia expuso que los victimarios accionaron un arma de fuego para amedrentar a la víctima que se rehusó al robo, los victimarios lo derribaron de la motocicleta y le robaron el teléfono celular y los zapatos, evidencias incautadas en el proceso, el funcionario recuerda incluso las características físicas de los ciudadanos aprehendidos.
En la deposición del órgano de prueba JUAN GAONA, Víctima en el presente caso el mismo narro de forma conteste a las preguntas realizadas en el juicio, recordando la cantidad de personas que lo atacaron, el sexo y haciendo especial énfasis en los objetos robados a si como la persona le prestó los primeros auxilios, también pudo recordar la hora y el lugar del suceso, también depuso que recuerda que uno de las personas tenía un arma de fuego o que al menos le hicieron creer que tenían una en lo que se conoce como “sombra”, elemento que constriñe a la victima dejándola vulnerable al no lograr saber con exactitud qué tipo de objeto es el utilizado para amenazar su vida
Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Defensa Pública y privada en el escrito apelación de la decisión dictada por el Juzgado sexo de Juicio del Estado La Guaira, (01) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) mediante la cual decidió que los acusados de acuerdo a los medios de prueba evacuados, oídos como fueron en audiencia oral y pública, todos y cada uno lograron hacer que el honorable Juzgador llegara al convencimiento de que los acusados eran los culpables del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, Que cuando la víctima se dirigía a su residencia los sujetos activos lo interceptaron para despojarlo de sus pertenecías causándole no solo un perjuicio económico al despojarlo de sus objetos de valor sino que también pusieron en peligro su vida, es de hacer notar que ambos sujetos perpetradores se confabularon para la comisión de un hecho punible, en este caso del robo agravado como quedo expuesto en sala, por las razones expuesta en el desarrollo del juicio el honorable juzgado Sexto de juicio los CONDENO a DOCE (12) Años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al EXPEDIENTE esta representación fiscal Ratifica se mantenga la SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.429 y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. V-21.194.216, por considerar que las circunstancia que el juzgador no solo concateno de forma correcta toda y cada uno de los medios probatorios, sino que también los valoro todos como corresponden, para así lograr llegar a esa tan buscada verdad, en consecuencia lo ajustado a derecho es que se mantenga la misma, tomando en cuenta el accionar del honorable juzgador al tomar en cuenta los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos de dieron origen a este proceso penal.
En lo referente la norma penal adjetiva establece que:
Artículo 444, El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada, con violación a los principios del juicio oral
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es decir en principio de oralidad estuvo presente en todos los actos procesales dispuesto por el honorable juzgador el juez estuvo como director del proceso sin faltas a la concentración o publicidad del mismo, la decisión no esta Falta de motivación pues existió un acervo probatorio digno para dictar como lo fue una sentencia condenatoria impregnado de lógica jurídica y máximas de experiencia, 'pues el juzgador dispuso de la cantidad y calidad suficiente de medios de prueba que le hicieran concluir que los acusados no solo quedaron identificados sino que también quedo acreditada la conducta típica y antijurídica, yerra la defensa en tratar de hacer ver que la decisión no fue debidamente sustentada y concatenados los medios de prueba, por cuanto la mayor cantidad de medios probatorios se basaron en pruebas testimoniales concatenadas entres si, tanto el de la misma víctima conteste a las preguntas en sala, como los funcionarios actuantes, razones suficientes para el juzgador a la hora de atribuir la responsabilidad en una conducta típica.
Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes medios de prueba que permiten asegurarla comisión de los ilícitos penales imputados a: RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.429 y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.216 es por ello que esta representación fiscal solicita a esta honorable corte de apelaciones que sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 31 de mayo del 2023, DECISIÓN APEGADA y ajustada en su totalidad a derecho, sustentada por todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, valorados y analizados por el juzgador, justificando en su decisión mediante la valoración de cada una de las pruebas, representando una decisión ajustada a derecho que consagro el respeto irrestricto de los derechos de los acusados desde el principio hasta el final aun cuando los acusaos declarados en contumacia no asistieron a la celebración del las audiencias, no obstante el honorable juzgador en ningún momento se aparto de la histórica responsabilidad de la aplicación de la ley en nombre de la república y por autoridad de la ley, dirigió el debate, evacuó los elementos, realizo el contradictorio y como corresponde asumió su rol de juzgador y decidió conforme a derecho.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra los ciudadano RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V~21.191.429 y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.194.216, se encuentra debidamente sustentada por lo desarrollado en el debate oral y público, concatenada la decisión, justificada por los medios probatorios, sustentada por la victima en sala y los testimonios evacuados, decisión apegada a los máximos valores irrestrictos de responsabilidad e ímpetu supremo de realización de justicia
CAPÍTULO III
EL DERECHO
En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como GRAVES, los cuales aten tan no solo contra el patrimonio de las personas, sino que también son lesivos del bien más preciado para la humanidad como lo es la VIDA, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra bienes jurídicos protegidos e imponerlos de la sanción que corresponda, en el marco del respeto al estado de derecho que impera en Venezuela.
En lo referente al tipo penal de robo agravado la sala Penal de nuestro máximo tribunal a emitido diversidad de sentencias que aclaran el panorama a la hora de atribuir el tipo penal de robo agravado, en consecuencia aquí algunos extractos de la doctrina.
En lo que respecta al momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO la sala Penal de nuestro máximo tribunal aduce que;
Sentencia: 325, Miércoles, 15 de Agosto de 2012
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...
Hace especial referencia la sala sobre la protección de varios bienes jurídicos tutelados y la complejidad del delito.
Sentencia: 325, Miércoles. 15 de Agosto de 2012
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a. la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal
También la sala hace mención sobre la detentación de los objetos robados por el o los sujetos activos que incluso devolviéndolos luego ya el delito estaría consumado, pues se trata de un delito instantáneo en su consumación.
Sentencia: 300, Martes, 27 de julio de 2010
El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.
La sala acota sobre el delito de robo agravado que el mismo atenta contra la libertad y la vida, tratándose de que pudiera ser una o dos los sujetos activos en la perpetración del hecho y que con cualquier objeto que fuese cometido se ajusta al tipo penal acreditado.
Sentencia: 1497, Martes, 21 de Noviembre de 2000
La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza, a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella. De tal manera que dicha conducía encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno.
Reafirma en la transferida sentencia que por medio de la imitación de un arma también estaría completando los elementos del tipo penal de robo agravado, por cuanto la simulación de un arma puede hacer creer a la víctima que su integridad estaría en peligro logrando constreñir a la víctima del delito.
Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, la Juez competente verifico plenamente la existencia de Medio probatorios suficientes para fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA, siendo evaluados por el honorable Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira en su debida oportunidad procesal mediante la inmediación por parte del juez durante la evacuación de todos los medios de prueba, concatenándolos entre sí en su decisión.
En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa se trata de otro tipo de delito, el cual no logro ser acreditado por la defensa en ningún momento procesal, no solo durante la etapa investigativa, en la cual no promovido ningún elemento que sustentara su teoría del caso fallida sobre la existencia de otro tipo de conducta, por esta razón esta representación fiscal considera que mal pudiera la honorable corte en complacer las peticiones de la defensa por cuanto la misma no tuvo la capacidad de satisfacer su propia teoría del caso, quedando demostrado en audiencia no solo por la víctima que fue conteste, sino que también por los funcionarios actuantes y demás medios probatorios explanados en sala.
Asimismo, el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal, señala de manera clara y precisa lo siguiente en tomo a la aplicación de justicia:
“(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (…)”. (Cursivas de la Fiscalía).
Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la obligación de tutelar la acción penal con la finalidad de ejercer la fiel representación de las víctimas, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, al debido proceso, y la tutela Judicial efectiva, es por ello que consideramos que al presentar el Ministerio Público elementos probatorios sólidos , con ofrecimiento de pruebas y solicitud de apertura de juicio oral y público en contra de los imputados de marras no se vulnera derecho alguno sobre los justiciables, pues los mismos tienen garantía de derecho a la defensa y un juicio oral y público como así fue contradictorio y transparente, circunstancias que le dieron garantía del objetivo fundamental del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.
De igual forma, es menester recordar que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener el aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris“ o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado se invoca.
En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen suficientes medios probatorios evacuados en juicio y valorados por el honorable tribunal que aseveran que los ciudadanos, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-21.191.429 y FREDDYJESUS MAYORA GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. V-21.194.216, fueron los mismos que ese día como quedo acreditado se unieron con la finalidad de Despojar a la víctima de sus pertenencias poniendo en riesgo su vida e integridad personal.
Defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, asimismo considera quien suscribe que está obligado en nombre de la república el Honorable Juzgado de emitir decisiones que permitan sustentar el estado de derecho, la seguridad jurídica de la nación, el respeto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el resarcimiento del daño y el respeto irrestricto a los derecho de las víctimas por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el RECURSO DE APELACIÓN incoado son manifiestamente infundadas en contra de honorable tribunal sexto de juicio, POR LO QUE DEBERÁN SER DESESTIMADAS Y RATIFICADA LA DECISIÓN DEL HONORABLE JUZGADO SEXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LA DEFENSA, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, SENTENCIA CONDENATORIA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO Previsto en el 286 ambos del código penal venezolano, dictado en fecha (9) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el honorable Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira Y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de REVISIÓN DE LA MEDIDA OTORGADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL el 09/11/2023, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada en fecha (9) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el honorable Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira , en la que DECRETO LA IMPOSICIÓN SENTENCIA CONDENATORIA DE DOCE (12) ANOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 v AGAVILLAMIENTO Previsto en el 286 ambos del código penal Venezolano…”.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (38 al 43) de la tercera pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Elvys Fuenmayor Rodriguez, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos; RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.191.429, natural de La Guaira, de 33 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-1990, hijo de Tomas Arias (V) y de Rosalía González (V), residenciado en Canaima, La ideal. Sector 01, escalera “E”, Casa S/N Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.216, natural de La Guaira de 30 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 24- 12-1992, hijo de Freddy Mayora (V) y de Doris Guerra (V), residenciado en Canaima, La Ideal, Sector 01, Casa S/N de color blanca, cerca del parque, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por ser autores y directamente responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal., pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad. CUARTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 286, 458 y 16, todos del Código Penal. QUINTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes…”
Cursa a los folios (44 al 81) de la tercera pieza del Expediente Original, sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Elvys Fuenmayor Rodríguez, de fecha 10 de julio de 2023, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
En fecha 09 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA acreditándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa de los imputados.-
Una vez habiendo oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal en relación a los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, y en relación a la ciudadana y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA admitió parcialmente la acusación, realizando cambio de calificación a COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 84 numeral 1 y 286, todos del Código Penal, fecha en la que esta ciudadana se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía Tercera del Ministerio y la defensa pública, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio y estimó acreditado que los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, son los presuntos autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ; en virtud de los hechos denunciados en la Policía del estado La Guaira, por la víctima quien manifestó que en fecha 08 de agosto de 2021, se encontraba en la zona de la ideal sector Canaima, cuando los ciudadanos de nombre FREDDY JESUS MAYORA y otro a quien le dicen RICARDITO, lo interceptaron en el medio de la vía para robarle sus pertenencias, un vehículo tipo moto, teléfono celular y zapatos, se atravesaron en medio de la calle apuntándolo con una pistola, uno de ellos le dice que se baje negándose este, intentando arrancar la moto y es cuando se lanzan encima a golpearle y darle patadas, tumbándolo de la moto posterior a eso le propinaron golpes estando en el suelo, se rehusó al robo por tal motivo fue golpeado, lanzaron un tiro al aire, le quitaron su teléfono KRIP K5, donde éste pudo visualizar cuando estos ciudadanos se fueron corriendo que se lo entregaron a una muchacha que estaba sentada a unos metros de donde paso todo la muchacha también es cómplice de los que me robaron porque ellos le entregaron el teléfono a ella y los zapatos que también le habían despojado, la muchacha se llama EMILEYDIS ella vive por allí por la zona a estos muchachos se la pasan amedrentando y robando a los que hacen vida en la parroquia, cuando pasó la ciudadana DAYERLIN SEGURA quien le auxilio y lo llevó a su residencia, posterior a la denuncia se conformo una comisión integrada por los funcionarios GONZALEZ MATILDE, JORGE MATA, DOUGLAS BLANCO, ROSMARLY HERNANDEZ, quienes se trasladaron al Puerto La Guaira, específicamente a la empresa Alfa 4, a fin de ubicar al ciudadano FREDDY JESUS MAYORA realizando en este lugar su aprehensión, posteriormente se trasladan al Barrio Canaima, Sector La Ideal, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado La Guaira en donde practican la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y EMILEIDY SOSA, a quienes estos funcionarios procedieron a darles la voz de alto, siendo identificados, se les practicó revisión corporal y posteriormente siendo trasladado el procedimiento hacia el despacho en la Avenida Principal, Playa Grande, Frente a la Posada Il. Prezzano, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira, quedando plenamente identificados como FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.216, natural de La Guaira de 30 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-1992, hijo de Freddy Mayora (V) y de Doris Guerra (V), residenciado en Canaima, La Ideal, Sector 01, Casa S/N de color blanca, cerca del parque, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.191.429, natural de La Guaira, de 33 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-1990, hijo de Tomas Arias (V) y de Rosalía González (V), residenciado en Canaima, La ideal, Sector 01, escalera “E”, Casa S/N Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-19.914.070, natural de La Guaira, de 33 años de edad, estado civil soltera, nacido en fecha 06-10-1989, hija de Alfredo Sosa (V) y de Zenaida Guerra (V), residenciado en Montezano parte alta bajando por la Iglesia de Canaima, Casa S/N Parroquia Carlos Soublette, estado La Guaira, siendo puestos a la orden del ministerio público y posteriormente del órgano jurisdiccional.-
En el transcurso de la investigación quedaron identificados como autores o partícipes, los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA, quienes estando a derecho y puestos a la orden del Ministerio Público, fueron presentados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público.-
En fecha 20 de junio de 2022, se celebra la apertura al Juicio Oral y Público, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se declaró abierto el debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. AICHEL HUANIRE, la cual expuso íntegramente la acusación en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, son los presuntos autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ; la cual en relación a éstos fue admitida totalmente por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, actas de entrevistas y experticias técnicas, razón por la cual ratificó su escrito acusatorio, así como todos los órganos de pruebas que fueron previamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad de los enjuiciados, así mismo se comprometió a demostrar durante el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, por lo que solicita se dicte al final del debate una Sentencia Condenatoria”, es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la defensora Pública Primera Abg. YUSMARA SOTO, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “….Esta defensa se opone a la acusación fiscal la cual fue interpuesta y admitida previamente por ante el Juzgado Segundo de Control del estado La Guaira, asimismo ciudadana juez durante el desarrollo del debate se dará cuenta que con la evacuación de todos los medios de pruebas esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mis representados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, por lo cual esta defensa considera que al finalizar el juicio no quedará más para este digno Tribunal que dictar una sentencia absolutoria a su favor. Es todo…”.-
Se deja constancia en actas que los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA se declararon contumaces, motivo por el cual el juicio se realizará sin su presencia. Es todo…”.-
Sucesivamente la Juez declaró Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:
1.- DECLARACIÓN del ciudadano Supervisor Jefe JORGE MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.742.754, quien compareció en fecha 01-09-2022, el cual luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…le soy honesto doctora perdóneme en verdad pero no recuerdo que caso es ese. Se le cede la palabra al Ministerio Público a fin de que realice sus preguntas: ¿Bien el ministerio público tiene una pregunta. MP: ¿Recuerda usted haber realizado un procedimiento por robo agravado? R: Sí claro hay un procedimiento en donde la víctima interpuso denuncia en nuestro despacho, eso fue en Canaima pero lo que quiero saber si es ese en Canaima en donde hay una persona que le robaron el teléfono, los zapatos, creo que dinero en efectivo y usaron un arma de fuego, de hecho por ese procedimiento hubo tres personas aprendidas si mal no recuerdo, dos ciudadanos y una ciudadana MP: ¿en qué fecha fue el procedimiento? R: el año pasado, hace un año no recuerdo la fecha exacta MP: ¿se incautaron algunas cosas en el procedimiento? R: en este procedimiento que le estoy hablando esté eh creo que se consigno de evidencia un par de zapatos, este un teléfono celular creo yo, que era propiedad de la víctima, los objetos que se recuperaron fueron consignados quedando en cadena de custodia en el expediente y estás como evidencias. MP: MP: ¿usted suscribe el acta de investigación? R: sí. MP: ¿y hubo alguien detenido? R: sí, dos masculinos y una femenina, pero yo no recuerdo bien cómo fue que los aprendimos. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Publica 17° ABG. DANESIA PEDRA VEGAS, quien realiza las siguientes preguntas: DP: si buenas tardes. R: buenas tardes. DP: ¿de lo que recuerda de eso que acaba de narrar ese procedimiento que acaba de narrar una pregunta clara, se hicieron acompañar de un testigo al momento de la recuperación de los objetos? R: sí, si es el mismo expediente sí hay un testigo que fueron entrevistando este por el caso que le estoy mencionando el de Canaima eh ahí la femenina que resultó aprendida en ese procedimiento que hoy en día es mencionada, ella tenía los objetos y como la persona tiene un conocido en el sector familia de la víctima, entonces los objetos ella se los entrega a una persona a un masculino no sé si es familiar de ella y luego se lo entregan a un familiar de la víctima, no recuerdo bien, recuerdo que al que le entregaron las cosas fue entrevistado en calidad de testigo y ahí otra muchacha también fue entrevistada la que creo que le prestó auxilio, recuerdo bien que al muchacho lo dejaron bastante lesionado quedo en el piso todo tirado lo tumbaron de la moto, hay una muchacha que le presta a él los auxilio esa femenina también fue entrevistada en calidad de testigo. DP: ¿Sí pero la pregunta es al momento de que usted agarra los antisociales en el momento de abordarlos ustedes fueron acompañados de otro testigo no recuerda? R: No recuerda la aprehensión dice usted. DP: exacto: la aprehensión no recuerdo si fue en flagrancia o sea una vez que recibimos la denuncia en la calle dentro el acto de flagrancia una vez ya estando verificado y mencionado que ellos fueron participes por la víctima lo aprendimos en la vía pública. DP: ¿pero si presento testigo de la aprehensión. R: no recuerdo. DP: no tengo más preguntas. Juez: Usted ha manifestado efectivamente que atendió un procedimiento aproximadamente hace un año en el sector conocido como Canaima recuerda si fue en este lugar el sitio donde ocurrieron los hechos? R: En Canaima fue el lugar de los hechos. Juez: ¿usted por casualidad en algún momento interrogo a la víctima. R: Doctora la víctima interpuso la denuncia. Juez: ¿interpuso la denuncia? R: claro todo fue previa denuncia por parte de la víctima. Juez: ¿recuerda usted qué objetos fueron denunciados como robados por la víctima. R: recuerdo los zapatos, el teléfono más no recuerdo que otro objeto pudo haber mencionado en la denuncia. Juez: bien ¿quiere decir que una vez que la víctima fue a poner la denuncia ese mismo día ustedes fueron hacer el recorrido para verificar quiénes eran las personas que este ciudadano fue a denunciar? R: lo primordial fue realizar una inspección técnica del sitio, se empezó a indagar con los vecinos porque el menciona en la misma denuncia que fue fulano y fulano este. Juez: ¿es decir que el denunciante conocía a sus agresores? R: sí porque son del sector. Juez: Usted menciona que tuvieron conocimiento acerca de una muchacha que le prestó los primeros auxilios a la víctima, tiene conocimiento si lo trasladaron al hospital. R: sí se tomó entrevista a la ciudadana que le prestó los auxilios, pero como le dije, este nosotros al hacer la inspección técnica empezamos a ubicar a esas personas a fin de entrevistarlos como testigos ellos colaboraron para decir lo de los hechos y allí es cuando empezamos a indagar para al fin ubicar como nos encontramos en flagrancia con el fin de ubicar a las personas mencionadas como victimarios. Juez: ¿puede indicar cómo tuvo conocimiento acerca de cómo fueron recuperado los objetos denunciados como robados? R: R: sí, la ciudadana que resultó aprendida que es mencionada por la víctima y ésta fue la que finalmente tenía bajó su resguardo los objetos que fueron despojados a la víctima, ella a través de si o un familiar es quien los devuelve. JUEZ: ¿podría indicar si en la investigación fue que determinó que quienes despojaron de los objetos a la víctima fueron los que le entregaron a esa joven y por eso ella también fue llamada al proceso . R: claro doctora, estos sujetos son mencionados por el que lo despojaron es decir la víctima y de hecho quien nos entrega a nosotros es este que consigna la evidencia a los funcionarios actuantes y manifiesta que a él se los dio la femenina y la femenina está mencionada como se encontraba en el lugar y en el momento de los hechos, como es a ella a quien le entregan las pertenencias de la víctima. Juez: ¿es decir que ustedes no recuperaron los objetos fueron los mismos familiares? R: sí, fueron consignados. JUEZ: ¿fueron consignados por los mismos familiares. R: sí fueron consignados. JUEZ: ¿formó parte de la comisión que asistió al sitio del suceso cuando realizaron la inspección técnica para dar con la ubicación de estos ciudadanos que habían sido denunciados. R: Claro yo participe en la comisión. Juez: ok. R: fuimos a ubicarlos y realizamos la aprehensión porque teníamos los detalles y nombres que dio la víctima prácticamente nos tomó todo el día en esa diligencia. Juez: recuerda específicamente si en este caso, la víctima cuando interpuso su denuncia identifica los agresores con nombre y apellido o les da seudónimos: creo que con nombres y seudónimos, el apodo de uno de esos jóvenes de esos muchachos. Juez: ok no tengo más preguntas muchas Gracias por comparecer. R: ok.-
2.- DECLARACIÓN de la experta FRANYERKLIN ARIAS, identificada con la cedula de identidad N° V- 26.440.836, quien es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: “…Bueno aquí la inspección técnica esto es en el sitio donde ocurrieron los hechos que yo me encargo nada más de eso desconozco lo demás porque de eso se encargan los investigadores. Juez: háblanos en que consistió tu inspección. R: llegar al sitio donde la persona dijo que le ocurrió el hecho y tomar la foto ya eso es lo que yo hago como técnico y lo evalúo y realizo la inspección técnica nada más eso llegar al sitio. Juez: puedes indicarnos qué dejaste plasmado en la inspección técnica. R: no nada más eso llegar al sitio yo le pregunto a los investigadores a dónde fue el sitio exactamente y hago la fijaciones. Juez: entonces hablarnos de la inspección técnica. R: no es que no hay mucho que hablar porque son tres fotos y es vía pública pues no hay mucho que decir. Juez: podrías describirnos qué dejaste plasmado en la inspección técnica. R: eso ocurrió en la parte alta de Canaima, curva la ideal, parroquia Carlos Soublette municipio Vargas estado de la guaira, le leo todo se lo voy a empezar a leer desde que yo expongo primeramente que trátese de un sitio abierto de iluminación natural de intensidad oscura, de temperatura ambiente fresco donde se observa una vía peatonal y vehicular elaborado de material de asfalto, orientada en ambos sentidos, en regular estado de uso y conservación, ahí refleja las dos primeras fotos, seguidamente a sus laterales se visualiza edificaciones que funge como vivienda del sector , ya eso es todo. Juez: se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas tardes ¿usted tiene como funcionaria que tiempo tiene usted en el organismo policial. R: cuatro años. MP: ¿Cuando usted se traslada a un sitio del suceso tiene la orden para hacerlo? R: sí, me traslado con el investigador. MP: ¿se traslada junto con el investigador. R: con investigadores de ese caso. MP: ¿O sea que usted está haciendo su impresión mientras hay alguien investigando. R: sí, ellos mismos me llevan a mí como inspectora porque todo investigador necesita un inspector técnico. MP: ¿recuerda usted ese procedimiento? R: No, recuerdo porque imagínate.MP: ¿viendo la foto no recuerda el sector. R: Medio sí recuerdo el sector porque son tantas fotos que yo hago que casi todas se parecen. MP: recuerda usted haber recolectado alguna evidencia de interés criminalístico. R: Que yo sepa no. MP: la realizó usted tomando las fotos. R: Si. MP: ¿era vía pública estaba transitada? R: En ese momento no y si estaba transitada yo despejó el área porque me contamina la escena pues. MP: ok eso es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta no tener preguntas que realizar. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien manifiesta y realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar al tribunal aproximadamente a qué hora se trasladaron ustedes para allá? R: Exactamente la hora exacta no recuerdo porque yo me traslado después que me informan los investigadores yo me traslado al sitio ay si me traslado aparte por mis propios medios voy con una orden de inicio o que ya me mandó fiscal directamente. JUEZ: a continuación vamos a deponer un evalúo real de fecha del 9 de agosto del 2021 lo cual está de los folios 24 de la pieza 1. R: si le empiezo hablar bueno esto no lo ordenó no lo no lo agarré yo directamente eso se lo agarraron investigadores y me lo dieron a mí ellos hacen su cadena de custodia ellos ponen y pone Cómo fue recolectada Si fue por aseguramiento ellos ponen su broma ellos me lo dan a mí Claro yo se lo pido para hacer el avaluó real para tener objeto a mi visión para yo sacar el estatuto exacto de cómo están las cosas y lo dejó plasmado aquí en evaluó si no está la evalúo si no tengo el objeto en mi visión yo pongo abajo se deja constancia que el objeto no ha sido no ha sido Cómo que se dice no ha sido revisado por mi persona ya yo asumo las consecuencia de lo que pero si ellos me lo enseñaron yo lo revisé vi que era lo que tenía si tenía chip de memoria o no tenía todo eso todo plasmado igual como queda plasmado en cadena de custodia. Juez: ¿Y me puedes decir que fue lo que evaluaste? R: aquí plasmé el teléfono celular marca Cris del color gris en regular estado de uso acta conservación estaba estirado la pantalla un interior con una batería con una descripción donde se puede leer lo siguiente KRIP b500 punto modelo k5 desprovisto de Su chip de Su chip de línea y de un chip de memoria para un valor total $50 y los zapatos si estaban en el lugar que eso fue el total que me dio. Juez: ahí también hablas de un par de zapatos. R: si también habla de par de zapatos deportivo multicolores que eran de varios colores de material sintético en regular de estado de uso y conservación que cuando lo busqué me va a tratar de $50 El costo de eso. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien realizas las siguientes preguntas: MP: Gracias ¿puede indicar la fecha que realizaste esta experticia de esta. R: Bueno aquí la fecha donde lo deje escrito 9 de agosto del lunes. MP: ¿9 de agosto de qué año? R: Del año 2021. MP: ¿Puede indicar la característica de los zapatos. R: Un par de zapatos deportivos multicolor mas ni tenía la marca no tenía marcas como decir el zapato no sé si era Nike si era Adidas era converse no sé. MP: ¿ok en este caso en particular tenía usted los objetos a su vista? R: Si. MP: ¿quién les entrega usted estos objetos? R: No recuerdo el funcionario pero fue uno de los funcionarios actuantes. MP: ¿y el funcionario actuante le dijo de dónde sacó estos objetos? R: imagino que fueron recuperados y estaban con su cadena de custodia. MP: ¿verificó usted el cumplimiento de los requisitos para realizar las experticias que existieran en la cadena de custodia. sí. MP: ¿en qué consiste el trabajo que usted hace cuando hace el avalúo cómo hace la evaluación de este objeto? R: Más que todo lo hago tomando como referencia el valor que tienen en páginas de internet puede ser por Mercado Libre o otra página que me informe el costo total o del mínimo o un aproximado. MP: ¿ usted suscribe sola el reconocimiento el avalúo?. R: depende porque si estoy con un acompañante o me llevo un acompañante verdad como inspector puedo hacerlo él o puedo hacerlo yo mismo como responsable también pero mayormente de mi caso lo hago yo porque yo me entiendo porque yo me sé de volver en mi caso en mi materia. MP: eso es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifiesta no tener preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez: Experta nos puede indicar al tribunal sí efectivamente la experticia de avaluó prudencial tiene como finalidad obtener el valor real de los objeto? R: Positivo. A hora vamos a ceder la palabra a la experta para que nos deponga acerca de la peritación de reconocimiento técnico que realiza usted y que reposa en el folio 25. R: Bueno sí el reconocimiento técnico casi parecido como el avaluó real lo que pasa es que en esta dejas constancia las características y de qué tipo de evidencia, la cual se encuentra bajo la cadena custodia y que el inspector técnico como tal, sí le hizo revisión y el reconocimiento técnico y es para dejar constancia de lo mismo que si estaba el teléfono y están los zapatos. No tengo más preguntas. Juez: ¿Qué describe usted en ese reconocimiento técnico? R: Describo lo mismo que en el avalúo, un teléfono celular marcar krip de color gris, en regular estado de uso y conservación en su interior con una batería con una descripción que se puede leer lo siguiente Krip b5 modelo k5, desprovisto de su sim y de su chip de memoria y los zapatos igual, par de zapatos deportivo multicolor material sintético en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico. MP: ¿puede indicar la fecha en que se realizó el procedimiento? R: El lunes 9 de agosto del 2021. MP: recibió usted la evidencia con cadenas custodia? R: Si MP: ¿puede indicarnos si recuerda cuánto tiempo pasó del procedimiento a la fecha que usted realizó este experticia?. R: No recuerdo, porque yo lo hago cuando me lo piden. MP: ¿pero recuerde usted cuando hizo la inspección. R: Si recuerdo. MP: ¿en qué fecha realizó el reconocimiento técnico ?. R: la fecha que dice aquí 09 de agosto de 2021 MP: ¿cuánto tiempo tiene usted realizando experticias como técnico? R: 4 años, los mismos cuatro años que tengo como inspector técnico. MP: gracias eso es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: DP: de acuerdo a su experiencia y sus años de servicio puede indicarnos nuevamente qué diferencia hay entre un avalúo y un reconocimiento técnico? R: el avalúo te indica el costo total o el aproximado del objeto en estudio y el reconocimiento técnico dejo constancia las características y particularidades de los objetos que se encuentran en cadena de custodia. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien manifiesta y realiza las siguientes preguntas: cuando realiza el reconocimiento técnico es indispensable tener el objeto a la vista? R: Sí, porque hay muchos casos que la fiscalía te solicita un reconocimiento técnico y no son recuperados, cómo podría describirlos, si no son recuperados sino ella me puede decir es esto o los mismos funcionarios que era un teléfono pero ajá de qué marca, cómo era porque entonces yo tengo que dejar plasmado tal cual como me están entregando a mí los objetos. Es todo.-
3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROSMARLY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.174.355, en su condición de Funcionaria Actuante, quien es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: “… No recuerdo todo el procedimiento completo, este el ciudadano que fue agredido la víctima fue a nuestro despacho a formular una denuncia que había sido agredido este que le habían robado, o sea recuerdo que fue todo raspado, le habían quitando algunas pertenencia si mal no recuerdo era un teléfono y unos zapatos, una vez formulada la denuncia nosotros nos trasladamos hacia el sector de Canaima no me acuerdo específicamente en qué parte fue, este nos identificó los ciudadanos por nombre y apodo, éste nos había señalado una ciudadana, recuerdo que se le hizo la aprehensión a la ciudadana le pedimos su cédula una vez que vimos su cédula coincidía con las características fisionómica y el nombre que la víctima nos había dado, de ahí procedimos a pasar nuestro procedimiento hacia el despacho notificándole a la fiscal de dicho procedimiento. Juez: Se le cede la palabra al ministerio público. MP: ¿usted recuerda la fecha que ocurrieron estos hechos. R: No. MP: ¿por lo menos aproximadamente. R: no. MP: ¿podría recordar el año? R: Sé que fue el año pasado. MP: ¿y no recuerda si fue a mediados de año o a principio de año. R: No. MP: ok ¿cuándo cuando dice que se traslada al sector Canaima recuerde usted si fue en una vivienda o en la vía pública dónde usted hizo el procedimiento? R: Fue en la calle. MP: ¿era de día de noche? R: no recuerdo. MP: ¿cuánto tiempo pasó desde que recibe la denuncia a la fecha en que se trasladó al sitio? R: Coye no recuerdo, yo sé que el muchacho llegó a denunciar todo golpeado y una vez que se formuló la denuncia nosotros hicimos el procedimiento que es ir al sitio del suceso verificar si hubo testigos y eso. MP: ¿fue inmediatamente cuando se trasladaron entonces? R: No, no recuerdo. MP: ¿ok usted dice que localizó a una femenina en el lugar de los hechos. R: Sí que era la que tenía las pertenencias y se las había dado creo que algún tío de la víctima si mal no recuerdo. MP: ¿Ok Cómo eran las características de esta ciudadana que usted indicó? R: Era una flaca morena cabello corto negro y mide como unos 1.65. MP: ¿qué fue lo que pasó una vez que usted la aprehendió. R: Una vez que nosotros la abordamos le pedimos la cédula coincidía con el nombre que el muchacho nos había dado y las características y llamamos al ministerio público. MP: ¿como el ciudadano que es víctima sabía las características y el nombre de la persona. R: A lo que yo tengo entendido, es que viven cerca y los conoce. MP: ¿además de esta ciudadana resultó aprendida por ustedes otra persona. R: Yo fui a la aprehensión de la femenina, pero luego también agarraron dos muchachos. MP: ¿solo la femenina aprehendió usted, con cuántos funcionarios se trasladó? R: Tres y conmigo éramos cuatro. MP: ¿y los masculinos se encargaron de ser la presencia también. R: Sí yo hicieron la presencia policial Porque yo fui porque había una femenina. MP: ¿ok quién le dio la orden a usted para que se trasladaran? R: Nosotros notificamos a los jefes inmediatos y al coordinador de la base. MP: ¿recuerda los nombres de los funcionarios que la acompañaron a usted. R: Sí. MP: ¿quiénes eran. R: Supervisor jefe que era jefe de la brigada Jorge mata este Douglas blanco y arias. MP: ¿ok colecto usted una evidencia de interés criminalístico. R: De interés criminalístico no, solo evidencia que había sido robada. MP: ¿qué hiciste con esos objetos? R: Yo no soy técnico. MP: ok ¿otro otro funcionario que se haya trasladado? R: Sí el jefe inmediato se encargo de trasladó. MP: ¿quién traslada a la evidencia entonces? R: El supervisor en jefe. MP: ok luego que hizo la aprehensión de esta ciudadana hicieron algo más ahí en el sitio. R: Se realizó una inspección técnica. MP: quién realizó la impresión técnica. R: Arias Franyerklin. Ok es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted manifiesta que la víctima fue al comando a colocar una denuncia puede indicar si la víctima llega acompañado o solo. R: No recuerdo muy bien, yo sé que la víctima llegó con un tío y nos notificó que había sido agredido pero por varias personas que eran dos masculinos y una femenina, eso es lo que él cuenta que una vez que le habían quitado las pertenencias que le pegaron, lo golpearon y se le tomó la entrevista de cómo él tenía las pertenencias, de cómo recuperó esas pertenencias y él fue que nos dijo que sus pertenencias las tiene la femenina que se las había entregado. DP: ¿okay para entender la víctima era mayor de edad o era un adulto? R: Era un adulto. DP: ¿y la persona que lo acompaña a poner la denuncia cual fue su participación de él allí que les informo?. R: Que se enteró de lo sucedido, que supo de la muchacha y habló con su papá y el la obligó a entregar las cosas y así es como entregan las pertenencias como fueron el teléfono y los zapatos. DP: ¿quiere decir que el acompañante de la víctima este ellos se dirigieron al comando y le participan lo ocurrido y automáticamente le entregan la evidencia que había sido Hurtado o robada anteriormente es eso lo que me quieres decir al momento sí o no? R: Sí, se lo habían entregado a él al señor. DP: ¿este entonces podría explicarnos eh si ya tenía las evidencias cuál fue su participación? R: Mi participación fue trasladarme para el sitio del suceso con Los jefes y la técnica para buscar la femenina. DP: ¿a buscar la femenina esa femenina fue denunciada por la víctima y la persona que lo acompañaba? R: Si fue mencionada por la víctima, ya que a ella fue que los dos masculinos le dieron las cosas para que las guardara. DP: ¿fue mencionada ella y otras personas o únicamente ella? R: Los dos masculino y la femenina. DP: ¿ok en esos momentos que usted se traslada acompañada con los demás funcionarios a qué sitio específico se trasladaron.-? R: Sector de Canaima más arriba de la Trinidad. DP: ¿ok cuando ustedes se trasladaron al lugar van en compañía de la víctima y el ciudadano o van solos?. R: No, fuimos solo. DP: ¿fueron solos ok al momento que aborda a la ciudadana se encontraban solos o sea quiero decir los cuatro funcionarios tengo entendido que tiene cuatro funcionarios y usted los cuatro funcionarios y usted abordan a la ciudadana. R: Se le pidió la cédula. DP: ¿en su casa o en la calle? R: En la calle. DP: ¿ok qué hora era? R: No recuerdo no recuerdo se que era en la noche. DP: ¿en el momento de abordar que ya había identificado a una persona que presuntamente había cometido los hechos anteriormente estaba acompañado con un testigo? R: no recuerdo. DP: ¿acompañada por un testigo al momento de aprender está ciudadana ya plenamente identificada por una víctima? R: No recuerdo. DP: no recuerda no más preguntas ciudadana juez muchísimas gracias funcionaria. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien manifiesta y realiza las siguientes preguntas: Bien usted dice que su participación fue acompañar a la comisión a Canaima como femenina para ubicar y aprehender a esta persona femenina que habían denunciado? R: sí porque yo soy femenina y cuando se ubicó se le notificó del por qué nosotros estábamos ahí y se le preguntó si tenía conocimiento del caso. Juez: ¿es decir que cuando ustedes abordan a la ciudadana le informan el motivo del por qué ustedes estaba allí?. R: Si. Juez: ¿puso alguna resistencia para se la llevaran para el comando. R: Cuando me habla de resistencia es si se opuso. Juez: Correcto. Juez: ¿se resistió esta ciudadana, que alegaba ella cuando ustedes le pidieron que los acompañara? R: Que por qué la íbamos a llevar si ella no le había robado nada a la víctima y ya. Juez: ¿una vez que ustedes aprenden a este ciudadana y la trasladan que hace posteriormente? R: Una vez que pasamos al procedimiento al despacho ahí mismo se le notifica al fiscal. Juez: bien no tengo más preguntas. Es todo no hay me preguntas.-
4.- DECLARACIÓN del SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS JOSE BLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.922.028, en su condición de Funcionario Actuante, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta:”… Recuerdo que en ese momento se presentó en el comando un ciudadano identificándose que era funcionario de la Policía Nacional, en la cual manifiesta que yendo para su casa dos ciudadanos lo robaron y golpearon, no recuerdo bien si iba para su casa o venía, ahí si no le sé decir, el mismo puso en la declaración que lo robaron y amenazaron con un arma de fuego, en la cual se cayó de la moto, lo golpearon, le robaron un teléfono y un par de zapatos creo yo, es lo que tengo idea de la versión de los hechos, uno hace muchos procedimientos. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realiza las siguientes preguntas: MP: en relación al acta policial, en su diligencia policial, puede indicar más o menos la fecha en la que ocurrieron los hechos? R: de verdad que no recuerdo la fecha, el lugar es yendo para Canaima, pero recuerdo que la detención la hicimos de uno de ellos, en el puente Simetaca y el otro fue en la entrada del Puerto de la Guaira. MP: puede ilustrar al tribunal y a esta representación fiscal, cuál fue la participación que usted realizó durante el procedimiento? R: Yo junto con la comisión me dirijo hacia Canaima en la cual la persona involucrada, la persona afectada los conocía de vista y sabía quiénes eran y fuimos con un familiar del mismo, de la misma persona afectada que los supo identificar, quienes eran los que estaban involucrados en el problema, que era una muchacha y los dos muchachos mencionados en el acta. MP: usted ha indicado aquí en la sala que tuvo conocimiento de un procedimiento pero puede indicar dónde fue? R: Los hechos fueron subiendo para Canaima por la Trinidad. MP: Esa persona de la que hace referencia, que hiso una aprehensión en el puente Canaima quien le práctica la inspección corporal? R: creo que fue el supervisor Mata, ahí no recuerdo, en ese momento estaba el supervisor Mata, quien es el jefe de la comisión. MP: Hubo algún tipo de incautación? R: no recuerdo si a Ricardo, no sé si fue a la muchacha o a Ricardo que le incautaron algo. MP: Usted fue aproximadamente a qué hora? R: eso fue en la noche. MP: Aproximadamente a qué hora? No le sé decir, pero sé que fue en la tarde noche. MP: Cómo tiene conocimiento, a usted lo llaman mediante llamada radiofónica o como tiene conocimiento de los hechos? R: la persona afectada fue a la sede a colocar la denuncia. MP: Y en compañía de usted fueron en compañía de esa persona al sitio? R: no, la víctima no, creo que con un primo de la persona afectada, la cual los señaló, porque son de ahí del barrio. MP: Usted hizo referencia que la persona afectada conocía a los involucrados? R: Sí de vista. MP: Quien es la persona que va con usted a realizar el recorrido? R: el supervisor Mata y la oficial Arias. MP: Usted indica que el afectado fue al comando y se trasladaron con una persona hacia el área donde los aprehendieron? R: si fuimos en un carro, y el nos dijo, nos señaló que fueron ellos porque la víctima los señaló y estaba bastante golpeado. MP: Quién estaba golpeado? R: la persona afectada. MP: Le indico porque estaba golpeado? R: en ese mismo momento dice el muchacho la persona afectada, que lo amenazaron y él se cayó de la moto, lo golpearon y le quitaron las cosas, fue la versión que el dio de cómo lo habían robado. MP: Tenía algún tipo de herida? R: coye si, como un raspón como si se hubiera caído de la moto y si se veía que estaba golpeado. MP: Cuantas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento? R: una ciudadana y dos muchachos. MP: Tiene las característica de las personas aprehendidas? R: uno era morenito no muy alto, el otro era bajito blanquito y la muchacha era morena. MP: Luego qué hacen la aprehensión qué hacen luego R: fuimos al comando notificamos al fiscal, hicimos lo correspondiente al acta y ahí pasamos el procedimiento como debe de ser. MP: Hubo alguna persona que percibiera todos los hechos? R: sí hubo una testigo, que se dirigió al comando y dijo lo que había sucedido, ella estaba ahí cuando le robaron el par de zapatos y el teléfono, ella le prestó auxilio al muchacho. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. MARYSELYS REINA MALAVE: quien realizo las siguientes preguntas: DP: me indica su nombre funcionando. R: Douglas José Blanco Díaz. DP: Funcionario usted indico de acuerdo a lo manifestado aquí en sala, que la víctima se traslado a interponer una denuncia, el fue solo o en compañía de otra persona? R: en compañía de otra persona, el se veía que estaba golpeado. DP: ¿Usted recuerda el día, hora y el lugar en qué ocurrieron los hechos según lo manifestado por el denunciante? R: la fecha no, yo recuerdo bien que los hechos fueron en Canaima, de resto no. DP: ¿Usted se dirigió al lugar de los hechos? R: sí. DP: ¿En compañía de quién? R: ahí estábamos en dos carros, con la supervisora Matilde, creo que la oficial Arias y el supervisor Mata. DP: ¿Usted puede decir esa comisión que se constituyó, por cuántos funcionarios estaba integrada? R: por cinco funcionarios. DP: ¿Y por ello, fueron en dos vehículos? R: sí. DP: ¿Del organismo oficial? R: si, por si acaso hay alguna detención. DP: ¿Quién era el jefe de la comisión? R: supervisor Mata. DP: ¿Cuando se dirigió al sitio de los presuntos hechos, pudo incautar algún elemento de interés criminalístico? R: sí, no sé si fue a la muchacha o al morenito. DP: ¿Que le colectaron? R: en realidad no recuerdo. DP: ¿Le presunto a la víctima que le indicara las características de esas personas que lo habían envestido? R: Sí él las dio, porque supuestamente los conocían de vista porque eran cercanos al barrio y por dónde pasaron lo hechos el vive más arriba. DP: ¿Eso fue lo que le indico? R: si ellos lo conocían porque son de ahí mismo. DP: ¿Usted recuerda las características? R: uno era un moreno con afro grande, el otro era blanquito pequeño, de 1.50 mosca sí no más pequeño y la muchacha que era la más alta. DP: ¿Dónde resultaron aprehendidos estás tres personas? R: uno de ellos fue aprehendido, yendo a su trabajo porque él sabía que lo conocía, ya que nos dijo que trabajaba en el puerto, el otro fue ahí mismo cerca de su casa, por Simetaca al morenito a Ricardo y a ella si cerca del lugar donde fueron los hechos. DP: ¿Recuerda la hora de esa aprehensión? R: yo sé que los dos ciudadanos mencionados en el acta fueron de noche. DP: ¿Y uno de ellos iba laborar a esa hora? R: sí. DP: ¿Ustedes lograron practicar alguna inspección técnica en el lugar de los hechos? R: sí se hizo gráficas donde fueron los hechos, la técnica Arias. DP: ¿Y cuáles eran las características de esta inspección técnica? R: en la calle donde se suscitó los hechos, quedó plasmado en el informe que uno hace. DP: ¿Usted no recuerda como era el sitio si era de día de noche, si tenía luz, cómo era el terreno si habían casas? R: Si habían casas, la carretera principal subiendo a Canaima. DP: ¿Se hicieron acompañar de testigos en la aprehensión de los ciudadanos? R: no recuerdo. DP: ¿Usted indica que el lugar de los hechos, hay casas adyacentes? Si. DP: ¿Usted conoce a las personas involucradas? R: le soy sincero, yo antes vivía por ahí y conocía a uno de ellos pero no tenía ningún tipo de relación incluso al papá de uno de ellos lo conozco, yo prácticamente me críe en ese barrio. DP: Usted ya que está manifestando que se crio allí en esa comunidad donde ocurrieron los hechos, usted puede indicar si queda, que distancia existe entre el comando donde usted se encontraba prestando guardia y el lugar de los hecho? R: el comando queda en playa grande. DP: Y usted se traslado de allí junto al denunciante hasta Canaima? R: con el denunciante no, con un primo del denunciante que lo conocía también, porque es del barrio, y me dijo fue fulano, y como el otro estaba muy golpeado se le hacía difícil. DP: En vista de esas lesiones que usted manifiesta, que tenia la humanidad de esta persona, la presunta víctima, lo remitieron o trasladaron a un hospital? R: no, porque supuestamente ya venía del hospital. DP: Les mostro algún informe médico? R: no. DP: Y ustedes como órgano aprehensor en presencia de una flagrancia viendo las lesiones que presenta el denunciante en este caso la victima del presente hecho ustedes no lo remiten a la medicatura forense? R: si lo remitimos. DP: Y él como usted indica que venía del médico, le enseño algún informe médico? R: a mí no pero si ese es uno de los requisitos fundaméntales al ver una lesión, uno lo remite al Senamecf. DP: Es decir el llego a la sede con un primo? R: sí. DP: Entonces luego ustedes se trasladan al lugar de los hechos? R: no, primero tomamos la denuncia, pusimos en conocimiento a los jefes, dimos nomenclatura que nos ofician de Caracas, en la cual le hicimos conocimiento y luego pasamos al lugar. DP: Y la victima donde quedo? R: en el comando, no se podía montar en el carro porque era una camioneta, y el estaba muy golpeado porque a él lo tumbaron de la moto y lo golpearon. DP: él se quedo con otro funcionario en el comando? R: SI. DP: Ustedes entrevistaron a un testigo? R: si a una muchacha. DP: ¿Usted recuerda lo manifestado por la muchacha? R: sí que ella estaba en el lugar de los hechos, y certifico que ellos sí lo golpearon y robaron y ella fue quien lo ayudó. DP: No recuerda el nombre de esa muchacha? R no recuerdo el nombre. DP: Ustedes como funcionarios actuantes en este procedimiento y en vista de las lesiones que presentaba la víctima, que estaba manifestando ese hecho ustedes hicieron seguimiento del estado de salud de esa persona? R: no, como a los quince días me cambiaron a mí del DIP de Playa Grande, me mandaron a Maracay, y uno se desliga de los procedimientos, ya se lo entrega al jefe de brigada. Es todo. Es todo.-
5.- DECLARACIÓN de la OFICIAL JEFE MATILDE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.926.127, en su condición de Funcionaria Actuante, quien es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: “…Yo estaba trabajando aquí en la guaira, llego un muchacho en la noche a denunciar que lo habían, le habían salido unas personas, lo tumbaron de la moto, le quitaron el teléfono y los zapatos, eso fue lo que él dijo, se armo una comisión policial, se fue al sitio, no sé el nombre del lugar porque no soy de la Guaira, se llevaron a dos muchachos y una muchacha, se paso el procedimiento y ellos quedaron detenidos, no me acuerdo de la dirección porque no sé de direcciones aquí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿de este procedimiento y las actuaciones hace un momento a la vista, recuerda la fecha de ese procedimiento? R: de 09 al 10 de agosto. MP: MP: ¿De qué año? 2021. MP: ¿cuál fue la participación de usted? R: transcribir. MP: ¿usted se traslado al sitio donde hubo la aprehensión o estuvo con la comisión que se constituyo? R: No. MP: ¿Usted estuvo siempre en el comando o cual es su participación en todo este procedimiento? R: recuerdo que llevaron hubo una evidencia. MP: usted acaba de decir aquí en la sala que al comando se presentaron unos ciudadanos cual fue la participación de usted, que fue lo que realizó? R: recibir la denuncia. MP: ¿Usted recuerda el nombre del ciudadano que pone la denuncia? R: no. MP ¿ni las características? R: era un muchacho moreno, como de 1.70. MP: ¿qué le indica este ciudadano en la denuncia? R: que estaba en su moto y unos muchachos lo interceptaron, amenazaron, lo tumbaron de la moto y lo golpearon. MP: ¿ese ciudadano el cual puso la denuncia fue en compañía de alguien? R: no recuerdo si estaba con alguien. MP: ¿Presentaba algún tipo de lesión esta persona? R: sí estaba golpeado y a él se le mando hacer un examen de Senamecf, no sé si lo llevo después. MP: Es todo ciudadana Juez. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. MARYSELYS REINA MALAVE: DP: ¿Usted puede indicar a este tribunal si la victima compareció en compañía de otra persona a poner la denuncia? R: no sé, porque yo estaba en la parte de adentro de la recepción. DP: ¿Cuál fue su participación del procedimiento? R: le recibí la denuncia. DP: ¿Usted tiene conocimiento si en virtud de esa denuncia resultaron aprehendidas algunas personas? R: dos masculinos y una femenina. DP: ¿usted tiene conocimiento si en el lugar de los hechos se colectaron evidencias de interés criminalístico? R: un teléfono, y creo que también un par de zapatos que habían recuperado. DP: ¿usted recuerda si a las personas aprehendidas se les colecto algún arma? R: No. DP: ¿Usted recuerda ya que indica que fue la persona que tomo la entrevista al denunciante, usted recuerda si estaba lesionada. R: el tenia unos raspones y lesiones. DP: ¿El podía valerse por sí mismo? R: sí. DP: ¿el llego convaleciente? R: estaba golpeado cuando llegó estaba cojeando. DP: ¿Pero si podía valerse por sí mismo? R: sí. DP: ¿El le manifestó a usted, si el venia de un centro hospitalario: no recuerdo. DP: ¿Usted también manifestó que se integro una comisión, cuantas personas recuerda que integro esa comisión de funcionarios? R: cuatro o cinco Funcionarios. DP: ¿Usted se comisiono para llegar al lugar de los hechos? R: yo no fui. DP: ¿Usted tiene conocimiento si estos funcionarios se trasladaron en un vehículo oficial, perteneciente a la policía nacional? R: no recuerdo. DP: ¿Usted recuerda cuantos vehículos se trasladaron al lugar de los hechos? R: no recuerdo. DP: ¿Pero ustedes no tienen vehículo oficial? R: claro que hay vehículos oficiales. DP: ¿Usted recuerda, si se entrevisto con un testigo que haya presenciado lo manifestado por la victima? R: ahí había una testigo. DP: ¿Recuerda si fue femenino o masculino? R: femenina. DP: ¿Usted recuerda que manifestó esa testigo en la comisaria? R: no recuerdo. DP: ¿Usted la entrevisto? R: no. DP: ¿Usted también manifestó en su deposición que ustedes mandaron a practicarle un reconocimiento a la víctima, a la medicatura forenses, tiene conocimiento si el llego a ir? R: el tenía que ir. DP: ¿Pero usted recuerda si él fue? R: no recuerdo porque los resultados, no sé si llegaron o los mandaron al tribunal. DP: ¿Donde se encuentra ubicado, ese comando donde usted se encontraba de guardia? R: en Playa Grande, mas adelante de los edificios de suma. DP: ¿Y recuerda el lugar de los hechos denunciados por la victima? R: no recuerdo. DP: ¿usted puede indicar a este tribunal, si usted reconoce la firma que aparece plasmada en el acta policial como suya? R: sí. DP: ¿Quien más firmo el acta policial que le fue mostrada? R: ahí firman los actuantes investigadores. DP: ¿No saben quien se constituyo o firmo esa acta policial? R: Blanco tuvo que firmar, Arias, Hernández, Mata también. DP: ¿Usted tiene conocimiento si en esa comisión que se integro hasta el lugar de los hechos se realizó Inspección Técnica del sitio? R: si, cada acta tiene su inspección. Es todo, ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra, y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: Oficial Matilde, usted recuerda o tiene conocimiento quien era el funcionario más antiguo que practico ese procedimiento? R: Mata Jorge. JUEZ: ¿Tiene conocimiento quien fue el técnico que se traslado con la comisión para realizar la Inspección? R: la técnica era Arias, ella es la técnica del comando. JUEZ: ¿Cuál fue su participación? R: transcribir, yo recibo la denuncia. JUEZ: ¿Usted es administrativa? R: sí. JUEZ: ¿Y es operativa? R: sí, porque ellos no transcriben. JUEZ: ¿Personalmente fue quien recepciona la denuncia? R: sí. JUEZ: ¿Para el momento que recepciona la denuncia logro ver algún tipo de lesión a la victima? R: sí estaba lesionado, el tenia raspones, y en las piernas estaba lesionado. JUEZ: ¿Recuerda la denuncia que usted recepciona, que objetos les fueron despojados a la víctima? R: un teléfono y unos zapatos. JUEZ: ¿Aparte de recibir la denuncia y realizar el acta de entrevista de la víctima, usted realizo otra diligencia de investigación, en el transcurso de ese procedimiento, que determinara las personas que se encontraban investigadas? R: no, después fue que llegaron una femenina y dos masculinos que resultaron aprehendidos los que señalo el denunciante. JUEZ: ¿Usted recuerda y le puede indicar al tribunal, si al momento de poner la denuncia, este ciudadano logro señalar con nombre y apellido o suministró alguna dirección donde podrían ser localizados los agresores? R: después que paso el problema cuando pone la denuncia dice quienes eran y como eran y después que llegaron fueron a buscarlos, pero él sabía quiénes eran. JUEZ: ¿Es decir, la victima señalo quienes fueron las personas que estuvieron involucradas en ese presunto robo? R: sí. JUEZ: ¿La víctima le señalo en algún momento, que en su denuncia, las características de estos ciudadanos, como estaban vestidos? R: no recuerdo. JUEZ: ¿Usted le puede indicar al tribunal, si con el señalamiento de la víctima se conformo la comisión? R: sí porque él estaba en el comando y dijo donde fue. JUEZ: ¿Tiene conocimiento si se recuperaron las cosas? R: sí, un teléfono y un par de zapatos deportivos. Es todo, no tengo más preguntas. Es todo.-
6.- DECLARACION del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.919.517, en su condición de VICTIMA, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio y quien manifestó:”… Ese día yo me encontraba en mi moto, este cuando de eso habían tres personas en el lugar que se me atravesaron en la vía y yo para esquivarlos, me caí, los ciudadanos me dieron golpes para robarme, y tuve raspaduras me dieron patadas en la cara, me lanzaron una piedra, incluso estaba una muchacha que estaba como testigo, la que presencio eso, yo estaba rodado en el piso inconsciente y fue la que me llevo para la casa para practicarme los primeros auxilios, y bueno es poco de las cosas que recuerdo después porque quedé casi inconsciente, incluso la persona que estaba cerca que fue la que me llevo a mi casa, ella alega que uno de los muchachos dijeron verga lo mataste, incluso me quitaron el teléfono, los zapatos nuevos que tenia y algunas pertenencias como los documentos, no recuerdo más nada. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. AYCHEL HUANIRE, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿de esos hechos que tu narraste, tu recuerdas donde te encontrabas? R: eso fue aproximadamente este subiendo por la Trinidad en el sector Canaima la parroquia Carlos Soublette. MP: ¿recuerdas la hora? R: eso de como de las 8 o 9. MP: ¿cuántos sujetos te interceptaron en la vía? R: dos y la femenina estaba cerca. MP: ¿de qué manera te interceptaron? R: con un arma de fuego aparentemente. MP: ¿te llegaron apuntar? R: se atravesaron, o sea tuvimos un forcejeo después, trate de esquivar y me caí, en ese momento que me están dando golpes comienzan a maltratarme y de ahí no me acuerdo más nada. MP: ¿llegaste a ver un arma de fuego a alguno de ellos? R: sombras, hicieron como para hacerme algo y yo me asuste por eso es que pierdo el control y busco de esquivar y caigo. MP: ¿te recuerdas cual fue la persona que te llevo a tu casa? R: Es la que funge como testigo, se llama Dayerlin Segura, creo es que se llama. MP: Tienes conocimiento quien te despojó de tus cosas? R: los que después agarraron. Es todo, ciudadana juez, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Publica Primera ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted podría indicar nuevamente, el nombre de la ciudadana que logro visualizar el momento que ocurrieron los hechos? R: Dayerlin Segura. DP: ¿donde se encontraba esta persona? R: ella se encontraba cerca del lugar. DP: ¿cuando usted dice cerca, a que se refiere? R: en la misma vía que iba transitando yo, en la misma calle, ellos como que son vecinos algo así. DP: ¿usted manifestó que se encontraba manejando un vehículo tipo moto, usted iba en compañía de alguna persona? R: no, yo iba solo. DP: ¿igualmente usted acaba de manifestar que no recuerda con precisión, lo que sucedió, podría indicar a este tribunal, porque no recuerda, si es que usted venia de un sitio, porque usted manifiesta que no recuerda lo que sucedió, venia de alguna celebración? R: no, yo venía de hacer unas diligencias, incluso para la hora, estaba próximo a prestar servicio, DP: ¿recuerda la hora de los hechos? R: eso fue como a las 8 o 9 de la noche algo así. DP: ¿quiere decir que usted se dirigía a hacer labores inherentes a su trabajo? R: no, al día siguiente, iba a mi residencia a dormir. DP: ¿esos objetos que usted menciona, que le fueron sustraídos, usted los recupero a posterior? R: no. DP: ¿igualmente usted manifestó, dentro de estas personas, para el momento de los hechos, una femenina, usted recuerda que le hizo esta persona a usted en ese momento? R: la femenina se encontraba con ellos al momento que sucedió eso. DP: ¿y posterior a los hechos, no sostuvieron coloquio con la ciudadana? R: sí, con mi cuñado, que fungió como testigo también. DP: ¿cuál es el nombre de su cuñado? R: Roberto Chirinos. DP: ¿usted sabe el motivo de la conversación que tuvieron? R: desconozco. DP: ¿no sabe porque conversaron? R: no, o sea ellos conversaron porque al momento, lo que alega él, porque para el momento yo estaba en la casa acostado, todo hinchado, ellos aparentemente se conocían , mi cuñado y el papá de la muchacha, y el estaba tratando de pelear y el ciudadano Freddy Jesús desde cierta distancia, que él no me iba a entregar nada, diciendo palabras obscenas, se lo llevaron para su casa o no sé donde, y de ahí no se que más conversaron e incluso el sirvió como testigo y el tiene un acta de entrevista. DP: ¿porque vía usted se da por enterado que usted acaba de manifestar, ya que usted dice que no se acuerda mucho de lo que sucedió para e momento? R: porque mi cuñado hablo con las personas, con el papá de la muchacha que estaba metida en esta situación, que fue el relato que el dio, entonces el por medio de eso es que yo me entero de todo eso. DP: ¿podría repetir el nombre de su cuñado? R: Roberto Chirinos. Es todo ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿Quién es la señora Matilde González? R: es la funcionaria encargada del acta de entrevista. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal la hora aproximadamente que ese hecho ocurrió? R: a las 8 o 9 de la noche. JUEZ: ¿ese lugar donde ocurrieron los hechos es cercano a tu residencia? R: donde le dije anteriormente sí, dos cuadras más abajo de donde vivía yo. JUEZ: ¿podría indicarle al tribunal si recuerdas aproximadamente, a qué distancia se encontraban los sujetos que tus manifiestas que te interceptaron? R: estaban como 10 o 15 metros algo así. JUEZ: ¿cerca de una escalera? R: sí, en esas escaleras con habituales por ahí, siempre hay gente, se sientan ahí. JUEZ: ¿siendo esa hora que estas manifestando, no habían otras personas a los alrededores del sector? R: no. JUEZ: ¿lograste ver si alguno de esos ciudadanos que te interceptaron tuviera en su poder algún arma de fuego? R: solo el celaje, pero no logre identificar si era un arma de fuego, lo que si fue es que me lanzaron una piedra que casi me dan en la cara. JUEZ: ¿con la piedra que te lanzan es por eso que te habías caído? R: no, ya yo me había caído y ahí es cuando me dan con la piedra y me dan una patada por la cara y fue donde quede yo en el piso. JUEZ: ¿para el momento que te ocurrieron los hechos ya eras funcionario policial? R: sí. JUEZ: ¿conocías de vista a los ciudadanos que te interceptaron en el sector? R: no, supe que viven cerca de mi residencia pero nunca los habías visto. JUEZ: ¿cómo supiste que fueron ellos, como lograste la identificación de ellos si no los conocías de vista ni sabías como se llamaban? R: la persona que me auxilio y me llevó a mi casa me dijo quienes eran e incluso una persona que estaba en la ventana viendo, dijo quienes fueron las personas, eran cercana a mi familia y dijeron que fueron ellos que habían realizado eso. JUEZ: ¿tu a preguntas formuladas por la defensa, dijiste que no fueron recuperados lo objetos que te habían robado, sin embargo estas manifestando que hay un miembro de tu familia que se entrevisto con el papá de Emileidys, quien fue de tu familia que hablo con el papa de Emileidys? R: sí, mi cuñado quien fue hablar con el papá y el la obligo a que tenía que entregar, si bueno la policía no los recuperó ni yo tampoco fue mi cuñado quien hablo con la familia de la muchacha. JUEZ: ¿cuándo pones la denuncia? R: eso fue el lunes. JUEZ: ¿cuántos días pasaron desde el día que te robaron? R: eso fue el lunes en la mañana, que puse la denuncia. JUEZ: ¿ya el día siguiente sabias los nombres de las personas, que presuntamente te habían robado? R: sí. JUEZ: ¿porque la señora Dayerlin fue la que te lo dijo? R: sí y a la policía y una persona que se encontraba en la ventana de su casa, indico cómo se llamaban esas tres personas. JUEZ: ¿tienes el nombre de esa persona que estaba ahí en su casa viendo por la ventana? R: no, nunca me entere de esa persona, eso se lo dijeron a mi hermana. JUEZ: ¿tenías problemas con los ciudadanos Freddy Mayora y Ricardo Arias? R: no, nunca llegue a tener problemas en la comunidad con nadie, pero después que los agarraron por lo que me hicieron me han amenazado. JUEZ: ¿puedes indicarle al tribunal si fuiste a una rueda de reconocimiento? R: No recuerdo. JUEZ: ¿estos sujetos que te interceptaron, dispararon en algún momento? R: no. JUEZ: ¿tú identificaste las características de estos ciudadanos? R: sí era uno de estatura media negro y otro de estatura pequeña, bajo trigueño. JUEZ: ¿tuviste conocimiento para que fecha le realizaron la aprehensión a estos ciudadanos? R: para cuando se realizo la denuncia, en la noche de ese lunes fue la aprehensión de esos ciudadanos. JUEZ: ¿es decir estaban aprehendidos, la noche siguiente que ocurrieron los hechos? R: exacto. JUEZ: En algún momento viste a las personas que resultaron aprehendidas, lograste identificarlos? R: Sí. Es todo no hay me preguntas, es todo.-
7.- DECLARACIÓN de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GUERRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.487.698, quien no es juramentada por la ciudadana juez ni impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio ya que es pariente consanguínea del acusado de autos y quien expone: “… El día en que ocurrieron los hechos, eso fue un día de las elecciones estaba yo en mi casa, estaba asomada en mi ventana, cuando veo que viene un ciudadano con unos zapatos en la mano, venía descalzo y como golpeado entonces yo lo veo con unos zapatos en la mano estaba por decir borracho y estaba mi sobrino con el otro muchacho y la muchacha y el sujeto que venía borracho, mi sobrino pregunta que le había pasado que se veía golpeado y estaba todo lleno de sangre con los zapatos en la mano , el muchacho que estaba del otro lado borracho, les dice a estos muchachos que estaban de este lado , los invito a pelear y mi sobrino y el otro muchacho le dicen que no, estaban discutiendo y entonces se fueron a las manos y entonces mi hija y otra muchacha que estaba ahí los separaron entonces la otra muchacha que estaba con mi hija lo recogió y se lo llevó para su casa, el muchacho dejo un teléfono y unos zapatos mi hija lo recogió al momento que se llevó la otra muchacha al muchacho para su casa, llamaron por teléfono y hablaron con mi hija por teléfono que ella había recogido, entonces mi hija le dice, yo tengo tus pertenencias aquí y ven que yo te los voy a entregar, no pasaron ni cinco ni diez minutos entonces se presentó un familiar del muchacho y ella le entrega el par de zapatos y el teléfono. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted hizo un recuento de lo que paso en ese momento quisiera saber si cuando usted visualiza al muchacho que venía en estado de ebriedad si el venia en algún vehículo? R: no, el venia por la orilla de la carretera y yo estaba fumando en la ventana, cuando el venia caminando. DP: ¿usted podría indicarle a este tribunal en que sector ocurrieron esos hechos? R: yo vivo en barrio Canaima la trinidad. DP: ¿usted acaba de manifestar que el señor venia en estado de ebriedad con sus pertenencias en la mano? R: sí. DP: ¿usted logro escuchar que le dijo el ciudadano a los muchachos que invito a pelear? R: sí. DP: ¿podría indicar que le dijo? R: si quieres se lanzan, el muchacho que venía del otro lado, a mi sobrino y al otro muchacho, entonces como ellos también andaban amanecidos también se fueron a las manos y ya, mi hija y otra los separaron y ya. DP: ¿se separaron? R: sí. DP: ¿usted logro ver a donde se trasladaron el señor Freddy y el Señor Ricardo? R: no, ellos se quedaron ahí y la otra muchacha acompaño al muchacho. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿En ese ínterin que lo acompañan a su casa, usted dice que llamaron por teléfono al muchacho que se le había caído, quien hizo la llamada? R: No parece que fue un familiar del muchacho, que es quien retira las pertenencias. DP: ¿Quien acudió a retirar a la casa de la muchacha las pertenencias? R: yo vivo a la orilla casualmente llamaron por teléfono y ella vio cuando le dijo que viniera a retirar las pertenencias. DP: ¿Cuando van a retirar las pertenencias, quien va a buscarlas? R: un familiar de él, fue al que se le hizo la entrega. DP: ¿Usted sabe el nombre de la persona que tenía en resguardo las pertenencias y que se la entrego al familiar? R: Emileidy Sosa. DP: ¿En qué lapso de tiempo este ciudadano retiro las pertenencias? R: no pasaron ni cinco ni diez minutos. DP: ¿Usted logro escuchar si algún familiar o este mismo ciudadano amenazó de alguna forma a las personas que se encuentran hoy detenidas? R: No. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. AYCHEL HUANIRE, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿Señora Zenaida, usted manifiesto que el ciudadano venía subiendo, por dónde venía subiendo? R: el venía subiendo por la carretera. MP: ¿Dónde queda esa carretera? R: barrio Canaima la Trinidad, el venía por todo el medio de la vía. MP: ¿Cómo a qué hora? R: de 7:30 a 8:00, era el día de las elecciones. MP: ¿Usted nos indico que no pasaron de cinco a diez minutos, cuando fueron a buscar las pertenencias es decir que ese muchacho vive cerca? R: si él vive más o menos cerca me dijeron a mí, no se específicamente pero la muchacha que lo acompaño y ella me dijo, ay no sabía que vivía por aquí cerca. MP: ¿Usted no lo conoce? R: No, no lo conozco. MP: ¿Que muchacha lo acompaño? R: una vecina que vive más adelante. MP: ¿Cómo se llama esa vecina? R: ella se llama Dayerling, pero no me acuerdo del apellido. MP: ¿Las pertenencias quedaron en la casa suya? R: no, la tenía era mi hija. MP: ¿Dónde vive su hija? R: ella vive en Montesano, también se vio involucrada en los hechos pero ella ya está en libertad. MP: ¿Es decir que su hija, las pertenencias ella se las llevo a Montesano? R: no, ella al momento ella las tenía que fue cuando la llamaron e hizo entrega. MP: ¿A quién se las entrego? R: al muchacho qué es como familiar del muchacho agredido supuestamente. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿Usted ha manifestado que vio por la ventana, cuando venía un muchacho en estado de ebriedad podría indicar si venía caminando o si venía en la moto? R: no, el no venía en moto, el venía caminando por la carretera. JUEZ: ¿Usted ha manifestado que su hija está en libertad, usted tiene conocimiento si es cierto que su hija fue aprehendida en este procedimiento? R: Sí. JUEZ: ¿Y tiene conocimiento que la misma admitió los hechos? R: sí, también. JUEZ: ¿Y por ese motivo fue que le dieron la libertad? R: Sí. JUEZ: ¿Es cierto que llegó a su casa un ciudadano que se identifico como el cuñado de la víctima que denuncia el robo, y habla con el papá de Emileidy y le dice que Emileidy es la persona que tiene los objetos? R: no, verdaderamente no sé, al momento que el muchacho se fue mi hija estaba al frente de mi casa. JUEZ: ¿Usted tiene conocimiento que el papá de Emileidy, que es su esposo, atendiera a esa persona que fue hacer el reclamo? R: no tengo conocimiento, yo si estaba en mi casa pero no tengo conocimiento de eso como tal. JUEZ: ¿Usted tiene conocimiento porque motivo Emileidy estaba con las pertenencias y objetos que supuestamente le habían robado a la Víctima? R: no, vuelvo y le repito cuando ellos estaban forcejeando, que estaban en la lucha. JUEZ: ¿Y porque estaban forcejeando? R: estaban borrachos. JUEZ: ¿sabe si Freddy Mayora y Ricardo Arias se encontraban ahí con su hija cuando se caen a golpes con la víctima? R: ellos estaban de este lado estaban amanecidos cuando el muchacho les dijo algo y escuche que mi sobrino le dijo algo también. JUEZ: ¿Eso fue como a qué hora? R: eso fue como a las 7:30 a 8:00. JUEZ: ¿Usted escucho Que le dijo Freddy Mayora y Ricardo Arias al muchacho? R: mi sobrino dijo, que le pasó a ese loco, este cómo que rodo. JUEZ: ¿Usted escuchó? R: yo escuché. JUEZ: ¿A cuántos metros se encontraban? R: yo vivo cerca de la carretera y el muchacho estaba al casi al frente, todo golpeado con los zapatos en la mano. JUEZ: ¿Y este muchacho golpeado que dice usted que no fue robado por su sobrino es vecino del sector? R: yo vivo en el sector la Trinidad y el vive como en la ilial que es un poquito más abajo. JUEZ: ¿La víctima? R: no, la víctima vive más arriba del sector de dónde yo vivo. JUEZ: ¿Usted no lo conoce de vista ni trato? R: no. JUEZ: ¿Ni su hija ni su sobrino? R: no fue cuando los separaron porque estaba peleando. JUEZ: ¿Entonces porque la víctima los denunció a ellos? R: de verdad que no se, a él se le entregaron sus pertenencias su teléfono y su par de zapatos. JUEZ: ¿Porque motivo este señor denuncia? R: de verdad que no se. JUEZ: ¿Y la entrega se la hacen al cuñado? R: porque el que la llamo por teléfono fue un familiar de él. JUEZ: ¿Llamo por teléfono a quien? R: llamo por el teléfono que recogió mi hija, ella le responde y le dijo, yo tengo tus cosas tus pertenencias aquí, venga bajando que yo estoy aquí en la Trinidad, El muchacho bajo y mi hija le hizo entrega del teléfono, el par de zapatos y le dijo que a él no se le ha robado nada. JUEZ: ¿Cuando aprehendieron a Ricardo Arias y Freddy Mayora, aprehendieron también a Emileidy? R: eso fue el domingo en la mañana y eso sucedió el lunes en la noche. JUEZ: ¿Cuánto tiempo duró su hija detenida? R: tres meses. JUEZ: ¿Hasta que admitió los hechos? R: si. Es todo, no tengo más preguntas.-
8.- DECLARACION de la ciudadana MARIA VIRGINIA GUERRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 14.767.732, quien no es juramentada por la ciudadana juez ni impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio ya que es pariente consanguínea del acusado de autos y quien expone: “…Eso fue el ocho de agosto de año pasado yo baje como a las siete de la mañana bajando y eso sucedió frente a la casa de mi hermano, es decir la mama de Emileidy Sosa que estaba presa con ellos, y entonces en ese momento hablando con el cuñado de la víctima en ese momento ella le hizo entrega del teléfono, un teléfono inteligente y un par de zapatos que fue lo único que a ese chamo se le perdió y a ella le hizo entregada del teléfono inteligente y del par de zapatos y en ese momento el chamo le dio las gracias a ella por devolverle las pertenencias. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Defensa Pública ABG. YUSMARA SOTO, quien manifiesta: DP: ¿Usted podría ilustrar un poco al tribunal si usted logro visualizar al menos un momento antes para el momento que ocurrió lo que usted acaba de manifestar? R. no, para el momento ya eso había pasado yo solo vi la entrega cuando estaba hablando con el cuñado de la víctima y le entrego el teléfono inteligente y el par de zapatos. DP: ¿usted logro escuchar algo de lo que manifestaron? R: no simplemente escuche cuando el chamo le estaba diciendo a ella las gracias por haberle entregado las pertenencias del cuñado. DP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico ABG. SAMUEL VELASQUEZ, quien manifiesta: MP: ¿recuerda la fecha de los hechos? R: 08 de agosto del año pasado. MP: ¿de qué año? R: eso fue el día de las elecciones algo así. MP: ¿la hora? R. yo iba pasando como a las siete de la mañana. MP: ¿donde fueron esos hechos? R: eso fue al frente de la casa de la muchacha Emileidy guerra, la que estaba presa con ellos. MP: ¿la dirección? R: eso fue en la Trinidad, zona uno, escalera el triunfo. MP: ¿cuando usted se refiere a los muchachos que le entregaron las pertenencias, como era ese muchacho? R: no era tan alto, era un moreno, si yo lo veo lo reconozco, era contextura gruesa, morenito. MP: ¿qué le entrego ella? R: el teléfono inteligente y el par de zapatos. MP: ¿recuerda el teléfono? R: era un teléfono inteligente pero no sé que marca y el chamo lo tenía así en las manos. MP: es todo. Seguidamente la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ ¿usted estaba el día en que ocurrieron los hechos, el día que presuntamente los ciudadanos Ricardo Arias y Freddy Mayora tuvieron inconveniente con este ciudadano? R: yo, solamente estaba cuando le hicieron entrega de los zapatos y el teléfono. JUEZ ¿es decir que solo usted estaba cuando la señora Emileidy sosa le entrega las pertenencias al cuñado de la victima? R: sí. JUEZ: es todo, no tengo más preguntas.
9.-DECLARACION de la ciudadana SAIRIS ANDREINA SALAZAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.273.024, quien es juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “…el día domingo aproximadamente 5:53 iba a llevarle los niños a mi mamá para que me los cuide porque soy testigo de mesa, voy subiendo por la carretera y dos muchachos creo que son las causantes los que metieron preso a los otros dos tuvieron un accidente al frente de mi casa, estaban tirados en el piso incluso me piden ayuda y yo no voy a soltar a mis hijos para ayudar a nadie, de repente ellos estaban rascados si está normal si puedo ayudarlo como no, pero estaban rascados y entre ellos fue golpe para allá golpe para acá, el que estaba manejando la moto ni siquiera sé cómo se llama es uno blanquito estaba sin zapatos porque se rompió todo el pie y el otro le decía yo no sé quién me va a matar, mira la moto se pararon para allá y para acá para allá y para acá en el piso había teléfono había dos teléfonos había una cartera había dinero había una botella, sigo subiendo lo dejé ahí, subo con los nervios porque llego a donde mi mama y le digo mamá allá abajo hay un accidente ahorita quiénes fueron, no sé los he visto pero que suben y bajan, pero no sé cómo se llaman ni idea Yo sé que uno estaba haciendo curso para policía es el que iba manejando pero el otro nunca lo vi, la noche siguiente mi mamá sube niña yo le digo qué pasó tú sabes los muchachos que estuvieron el accidente pelearon con Jesús y Ricardo y están presos Se los llevaron presos y yo le digo por qué, porque ellos dicen que lo robaron y que le pegaron junto con una muchacha, no sé tampoco la conozco ahora yo digo porque se lo llevaron preso si ellos se estaban matando abajo cuando ellos tuvieron el accidente ellos se levantan a matarse ellos dos porque es lo que me pregunto porque van preso, de ahí para arriba qué pasó no sé, yo digo lo que vi abajo que lo vi con mis propios ojos y me traigo la niña y le va a decir lo mismo la niña tiene 7 años, arriba qué pasó no sé nada lo de abajo antes de antes lo que sucedió arriba no sé yo vi lo que sucedió abajo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Publica ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted podía indicar al tribunal en que zona ocurrieron los hechos que usted acaba de mencionar? R: eso se llama callejón el Humo, entrada de Canaima, primera curva fue exactamente el accidente. DP: ¿usted habla de algunos momentos de que usted logró visualizar en el momento que ocurrieron el accidente y que ellos se caen a golpes cuando usted dice a ellos a quién se refiere. R: a los muchachos que lo metieron preso a estos a Ricardo y a Freddy con el de la moto. DP: ¿podría decir que con la presunta víctima. R: ajá exactamente yo no me sé el nombre de ninguno. DP: ¿cuando usted vio que ellos se estaban dando este golpe no logró visualizar ningún tipo de arma entre ellos? R: ahí yo no vi ningún tipo de arma ni nada ahí lo que vi fue dinero la cartera los zapatos teléfono una botella. DP: ¿más o menos qué tiempo duró esa riña entre ellos dos? R: más o menos como 6 minutos subí dejé los niños bajé y ellos venían con la moto para arriba porque la primera rueda quedó como doblada .DP: ¿cuando estas dos personas pasó pelearon discutieron cuando se van ellos se van juntos o se van por vía separadas? R: uno iba con la moto y el otro iba caminando nada más el que estaba partido pero no sé cuál es. DP: ¿no sabe cómo se llama cuando lo ves que se van caminando lograste ver lo que tenía en la mano si como iba desprovisto iba vestido recuerdas algo. R: el que iba caminando se quitó la camisa y va en camiseta fue el que se quitó los zapatos que era el que estaba más roto el de atrás no iba normal con sus zapatos y todo, le decía me van a robar el teléfono agárrame el teléfono me lo van a robar yo dejé todo ahí como estaba yo no voy a soltar mi hijos para ayudar a nadie y si están rascado menos. DP: ¿Usted igual manifiesta que deja esa situación ahí y se traslada a llevar a su menor hija cuando usted se traslada a su niña que personas estaban ahí en ese entorno? R: no había nadie eso estaba solo. DP: ¿Igualmente hace referencia que ellos se pelean se traslada usted a su vivienda y se va cuando usted se regresa el ciudadano todavía estaba abajo o ya iban subiendo. R: ya iban subiendo el otro llevaba la moto y el otro iba caminando. DP: ¿y no viste ninguna situación irregular de una persona que le haya quitados sus pertenencias y ellos tenían todo. R: ellos tenían todo cuando yo vengo bajando que iba para el centro ellos llevaban todo, uno iba adelante y el otro atrás con la moto. DP: es todo ciudadana juez. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. AYCHEL HUANIRE, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿Cuándo tu manifiesta que ellos llevaban todo a qué se refiere?. R: lo que estaba en el piso. MP: ¿qué era lo que estaba en el piso. R: el teléfono el dinero la cartera de uno de ellos la botella la moto lo zapato ya llevaban todo en su mano. MP: ¿quién de los dos lo llevaba. R: el que llevaba la moto no el otro muchacho. MP: ¿cuando ocurrió ese hechos estaban el que tu dice que iba subiendo ellos dos solos no había más nadie. R: estaban ellos dos solo no había más nadie ellos dos solito. MP: ¿En qué estado se encontraban ellos. R: rascadito, rascadito, rascadito. MP: ¿tú lo conoces del sector. R: De ahí no son, ellos son de más arriba lo he visto pero no sé cómo se llama ni nada. MP: no tengo más preguntas ciudadana juez. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien manifiesta lo siguiente: JUEZ: dice que frente a tu casa observaste el hecho. R: frente de mi casa no, le dije en el camino que iba a llevar los niños para que mi mamá porque yo vivo en virgen del valle y eso fue en la entrada de Canaima. Juez: ¿entonces en la entrada de Canaima, ibas con tus hijos y observaste a dos personas que se cayeron de una moto, esas dos personas que tú dices que se cayeron de la moto, con quien pelearon? R: Si me lo pone en frente yo sé quiénes son pero cómo se llama no sé. Juez: sabe quiénes son las personas que iban en la moto que según tu relato se cayeron se rasparon los conoces?. R: de vista. Juez: ¿de vista nada más, no sabes quiénes son dónde viven y cuál es su nombre?. R: Eso sí no lo sé. Juez: ¿Ud. vio que ellos se cayeron de la moto okay te quedaste allí parada frente a la persona que derraparon que se cayeron de la moto un largo tiempo como para observar si fueron o no fueron objeto de algún robo?. R: Yo estoy aquí porque ellos son vecinos de mi mamá. Juez: señora eso no fue lo que pregunte. R: pero te tengo que dar la explicación porque yo lo conozco. Juez: tú me dices que lo único que viste fue a un par de personas, dos personas masculinas que venían en una moto que estaban ebrios y se cayeron en la entrada de Canaima donde tú ibas pasando a llevar a tus hijos inclusive dijiste en tu relato que estas dos personas derraparon en la moto se pusieron a discutir entre ellos dos, ahora la pregunta es la siguiente tú estás diciendo que eso fue aproximadamente de las 5:50 a 6:00 de la tarde?. R: no, de la mañana. Juez: de la mañana. JUEZ:¿ una vez que tú llevaste al niño te fuiste para tu casa?. R: se tiene que bajar por ahí para ir al centro. Juez: ¿cuánto tiempo pasó que volviste a pasar después de llevar a tus hijos? R: como cinco minutos porque yo lo deje se lo deje a mi mamá y volví para bajo. Juez: ¿bajaste a los cinco minutos? R: sí y ellos venían subiendo. Juez: ¿y te fuiste al centro ajá entonces si tú viste que se cayeron que derraparon y después volviste a bajar y te fuiste a tu centro de mesa como puedes afirmar si fueron o no fueron robados. R: ahí si no sé en esa parte si fueron robados o no fue robado yo eso no lo vi, porque me fui y después baje. Juez: ¿Puedes indicarle al tribunal si te quedaste en el sitio viendo que estaba pasando con ellos a ver si lo habían robado o no lo robaron? R: no ahí yo no me quedé yo subí. Juez: tú puedes indicarle al tribunal si tienes conocimiento si ellos fueron robados o no fueron robados. R: Exactamente yo eso no lo sé, porque yo me fui. Juez: no tengo más preguntas muchas Gracias por comparecer.-
Quien aquí decide en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público prescinde del testimonio de la ciudadana DAYERLIN ZURAMAYCA SEGURA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.149 y ROBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-14.821.799, esto en virtud de que en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público, fueron múltiples los llamados para que estos comparecieran a deponer al presente juicio oral y público, agotándose en última instancia la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de agosto, suscrita por los funcionarios GONZALEZ MATILDE, JORGE MATA, DOUGLAS BLANCO, ROSMARLY HERNANDEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Coordinación Estadal La Guaira, donde dejan constancia del traslado que realizaron al sitio del suceso, BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, y a la empresa ALFA 4 del PUERTO DE LA GUAIRA PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO LA GUAIRA, donde dejan plasmado la aprehensión que realizan a los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA la cual riela en el folio 08 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 09 de agosto de 2021, suscrita por la experta técnica Oficial ARIAS FRANYERKLIN donde deja constancia de las características del sitio del suceso el cual se encuentra ubicado en el BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual riela en los folios 22 y 23 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 09 de agosto de 2021, suscrita por la experta técnica Oficial ARIAS FRANYERKLIN donde deja constancia de las características y estado actual de dos (02) objetos, la cual riela en el folio 25 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha 09 de agosto de 2021, suscrita por la experta técnica Oficial ARIAS FRANYERKLIN donde deja constancia del justiprecio de los objetos denunciados como robados, relativa a un teléfono celular marca KRIP de color gris, en regular estado de uso y conservación y un par de zapato deportivo, la cual riela en el folio 26 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…ABG. GABRIEL BEJARANO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del estado La Guaira, de conformidad con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este honorable tribunal en virtud de la acusación presentada en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA acreditándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, este Representante Fiscal va pasar a explicar de manera resumida los hechos por los cuales nos encontramos el día de hoy en esta sala, en virtud de los hechos acaecidos en fecha en fecha 08 de agosto de 2021, se encontraba en la zona de la ideal sector Canaima, cuando los ciudadanos de nombre FREDDY JESUS MAYORA y otro a quien le dicen RICARDITO, lo interceptaron en el medio de la vía para robarle sus pertenencias, un vehículo tipo moto, teléfono celular y zapatos, se atravesaron en medio de la calle apuntándolo con una pistola, uno de ellos le dice que se baje negándose este, intentando arrancar la moto y es cuando se lanzan encima a golpearle y darle patadas, tumbándolo de la moto posterior a eso le propinaron golpes estando en el suelo, se rehusó al robo por tal motivo fue golpeado, le quitaron su teléfono KRIP K5, donde éste pudo visualizar cuando estos ciudadanos se fueron corriendo que se lo entregaron a una muchacha que estaba sentada a unos metros de donde paso todo la muchacha también es cómplice de los que me robaron porque ellos le entregaron el teléfono a ella y los zapatos que también le habían despojado, la muchacha se llama EMILEYDIS ella vive por allí por la zona a estos muchachos se la pasan amedrentando y robando a los que hacen vida en la parroquia, cuando pasó la ciudadana DAYERLIN SEGURA quien le auxilio y lo llevó a su residencia, posterior a la denuncia se conformo una comisión integrada por los funcionarios GONZALEZ MATILDE, JORGE MATA, DOUGLAS BLANCO, ROSMARLY HERNANDEZ, quienes se trasladaron al Puerto La Guaira, específicamente a la empresa Alfa 4, a fin de ubicar al ciudadano FREDDY JESUS MAYORA realizando en este lugar su aprehensión, posteriormente se trasladan al Barrio Canaima, Sector La Ideal, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado La Guaira en donde practican la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y EMILEIDY SOSA, a quienes estos funcionarios procedieron a darles la voz de alto, siendo identificados, se les practicó revisión corporal y posteriormente siendo trasladado el procedimiento hacia el despacho, se logró la identificación plena de los ciudadanos FREDDY JESUS MAYORA, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y EMILEIDY SOSA, como los autores o partícipes del hecho investigado, siendo puestos a la orden del ministerio público y posteriormente del órgano jurisdiccional. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, por lo cual quedaron identificados y señalados como responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes, experta, víctima y testigos, así como del resultado de las experticias se llegó a la conclusión que estos ciudadanos son culpables y penalmente responsables, por lo que solicito a este honorable tribunal dicte sentencia condenatoria y que los mismos se mantengan privados de libertad cumpliendo dicha condena, siendo importante para esta representación fiscal traer a colación que la ciudadana EMILEIDY SOSA quien también fuera acusada por estar incursa en los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos FREDDY JESUS MAYORA, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ en la presente causa, en la fecha de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, quedando este hecho como NOTORIEDAD JUDICIAL.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA: Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Cuarta ABG. MARISELYS REINA, para que expongan sus conclusiones y quien manifiesta: “…Siendo la oportunidad para realizar las conclusiones en este caso esta Defensa Cuarta, difiere de lo manifestado por el Ministerio Publico, por cuanto de los medios probatorios ofrecidos no se logró demostrar la corporeidad del tipo penal, y mucho menos quienes ejecutaron las acciones para el presunto fin último, quedando inciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos atribuidos por la vindicta pública a mis defendidos, motivo por el cual esta defensa va a solicitar que la sentencia a dictar por este digno tribunal sea una sentencia absolutoria, ya que no logró el ministerio público derrumbar el principio de inocencia que reviste a mis representados los ciudadanos ciudadanos FREDDY JESUS MAYORA y RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ. Es todo”.-
Las partes no ejercieron. Réplica. Después de expuesto sus conclusiones. Seguidamente se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 08 de agosto de 2021, el ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, se encontraba transitando a bordo de su vehículo tipo moto, específicamente en la zona de la Ideal Sector Canaima, cuando los ciudadanos de nombre FREDDY JESUS MAYORA y otro a quien le dicen RICARO JOSE ARIAS GONZALEZ, lo interceptaron en el medio de la vía para robarle sus pertenencias, despojándolo de su teléfono celular y zapatos, se atravesaron en medio de la calle por lo que lo hicieron caerse cuando intentó esquivarlos, es cuando uno de ellos le dice que se baje negándose este, intentando arrancar la moto y es cuando se lanzan encima a golpearle y darle patadas, posterior a eso le propinaron golpes estando en el suelo, se rehusó al robo por tal motivo fue golpeado, le quitaron su teléfono KRIP K5, y sus zapatos ya que el mismo se encontraba en el suelo inconsciente, quedó acreditado que la víctima describió las características físicas de sus agresores y expuso que al día siguiente de haber sido golpeado estos ciudadanos fueron aprehendidos, así mismo quedó acreditado para esta juzgadora con el dicho de el funcionarios Jorge Mata que también resultó involucrada una femenina la cual quedó identificada como EMILEIDY SOSA quien detentó las pertenencias despojadas a la víctima y quien luego de ser descubierta hizo entrega de las mismas a un ciudadano identificado como Roberto Chirinos, así mismo con el testimonio de las ciudadanas ZENAIDA GUERRA y MARIA VIRGINIA GUERRA quedó acreditado que EMILEIDY SOSA entregó las pertenencias, del testimonio de la ciudadana ZENAIDA GUERRA se evidencia que al adminicularlo con el testimonio de la ciudadana SAIRIS SALAZAR, la misma manifiesta que supuestamente ella vio lo sucedido desde su ventana alegando que el denunciante iba sólo y a pie, mientras que la ciudadana SAIRIS SALAZAR corrobora el dicho de la víctima cuando afirma que el mismo sí venía en un vehículo tipo moto, así como también corrobora que en efecto el ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ sostuvo un enfrentamiento a golpes con los acusados de autos, no quedándose en el lugar que ocurrían los hechos, motivo por el cual no podía negar ni afirmar si la víctima había sido robada por estos ciudadanos, pero con el dicho de la víctima quien manifiesta que cuando es auxiliado y llevado a su casa después de haberlo dejado inconsciente en el suelo, no tenía ni su teléfono ni sus zapatos, de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes como fueron acudir al sitio del suceso y entrevistar a los posibles testigos, dieron con la plena identificación de los autores y partícipes del hecho atribuido por la vindicta pública cuando señala que estos despojaron a la víctima y lo tumbaron de la moto propinándole golpes en su humanidad, no quedando acreditada para esta juzgadora que al momento de los hechos los mismos hayan usado un arma de fuego, hecho este que quedó desvirtuado hasta con el dicho de la víctima, quien señala que fue amedrentado pero no logró ver a detalle si estos tuvieran un arma de fuego, así mismo se evidencia de las actuaciones que conforman en el presente expediente como una NOTORIEDAD JUDICIAL que la ciudadana EMILEIDYS SOSA en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2021, la misma ADMITIO LOS HECHOS conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal y fue condenada a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE Y AGAVILLAMIENTO,-
Quedó plenamente acreditado para esta juzgadora con las experticias relativas al RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO REAL, la existencia de los objetos despojados a la víctima, sus características y su justiprecio, quedando identificados los acusados de autos como partícipes del hecho investigado, los cuales fueron puestos a la orden del ministerio público y posteriormente del órgano jurisdiccional siendo en consecuencia a los que se les sigue el presente asunto penal, no habiendo ninguna duda acerca de este hecho.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar DECLARACIÓN del ciudadano Supervisor Jefe JORGE MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.742.754, que tuvo un procedimiento en donde la víctima interpuso denuncia alegando que en Canaima le robaron el teléfono, los zapatos, resultando por ese procedimiento tres personas aprendidas dos ciudadanos y una ciudadana, quedando acreditado con este testimonio que en efecto la víctima interpuso denuncia y que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio tomaron entrevista, ubicaron testigo, realizaron inspección técnica e identificaron plenamente a los autores y partícipes resultando ser los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ , FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKARI SOSA GUERRA. En segundo lugar: con la DECLARACIÓN de la experta FRANYERKLIN ARIAS, quedó acreditado dónde ocurrieron los hechos, ya que la misma se traslado y realizó la inspección técnica, en Parte alta de Canaima, curva la ideal, parroquia Carlos Soublette municipio Vargas estado la guaira. En tercer lugar: con la DECLARACIÓN de la ciudadana ROSMARLY HERNANDEZ, quedó acreditado para este juzgado que esta funcionaria tuvo conocimiento del hecho una vez que a su despacho en el Comando de la Policía, acudió un ciudadano a formular una denuncia manifestando que había sido agredido y robado, quedó acreditado con el testimonio de la misma que los objetos despojados eran un teléfono y unos zapatos, así mismo quedó acreditado que la misma acompañó la comisión que se trasladó hacia el sector de Canaima, y participo en la aprehensión de los ciudadanos denunciados por la víctima, siendo posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público. En cuarto lugar: con la DECLARACIÓN del SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS JOSE BLANCO DIAZ, quedó acreditado que un ciudadano se presentó en el comando y manifestó que yendo para su casa dos ciudadanos lo robaron y golpearon, le robaron un teléfono y un par de zapatos, que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en Canaima, se trasladaron al sitio y después de entrevistar y ubicar testigo que también fueron a declarar al comando quedaron plenamente identificados los partícipes siendo aprehendidos al día siguiente de ocurrido el hecho. En quinto lugar: con la DECLARACIÓN de la OFICIAL JEFE MATILDE GONZALEZ, quedó acreditado que entrevistó a la victima ya que la misma llegó a denunciar al comando de la Policía que le habían asaltado unas personas, lo tumbaron de la moto, le propinaron una golpiza, quedando en evidencia para esta funcionaria que el mismo presentaba lesiones, y que el mismo manifestó que le quitaron el teléfono y los zapatos, motivo por el cual se constituyó una comisión policial, yendo al sitio, resultando aprehendidos dos muchachos y una muchacha, quienes fueron señalados por la víctima en su testimonio. En sexto lugar: con la DECLARACION del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, en su condición de VICTIMA, quedó acreditado que el mismo circulaba por el Sector Canaima subiendo por la Trinidad de la parroquia Carlos Soublette, cuando es sorprendido por dos ciudadanos quienes lo amedrentaron e hicieron caer de la moto, propinándole posterior a su caída una golpiza y despojándolo de su teléfono celular y zapatos, siendo posteriormente auxiliado por una ciudadana que lo ayudó a llegar a su casa. Quedó acreditado que el mismo describió con características particulares a sus agresores, y que con estas es que fueron posteriormente aprehendidos. En séptimo lugar: con la DECLARACIÓN de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GUERRA MARTINEZ, quedó acreditado que la misma es la madre de la ciudadana EMILEIDY NAKARI SOSA GUERRA, que la misma tiene conocimiento de los hechos porque su hija resultó aprehendida y admitió los hechos, esta ciudadana afirmó en su deposición que la víctima venía caminando y que no andaba en moto, hecho este que quedó totalmente desvirtuado con el testimonio tanto de la víctima como de los testigos de la defensa , quedó acreditado que los objetos denunciados como robados estaban en la ´posesión de EMILEIDY SOSA GUERRA ya que la misma afirma que no sabe por qué la víctima denunció si le habían devuelto sus cosas a través de un familiar, quien esta testigo especifica que era el cuñado de la víctima. En octavo lugar: DECLARACION de la ciudadana MARIA VIRGINIA GUERRA MARTINEZ, con este testimonio quedó acreditado que en efecto los ciudadanos RICARDO ARIAS, FREDDY MAYORA y EMILEIDY SOSA resultaron aprehendidos por los hechos denunciados por el ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ y quedó acreditado que la ciudadana EMILEIDY SOSA tenía en su poder los objetos despojados a la víctima los cuales hizo entrega mediante una tercera persona, quedó acreditada la participación de estos ciudadanos. En noveno lugar: con la DECLARACION de la ciudadana SAIRIS ANDREINA SALAZAR SANCHEZ, quedó acreditado que esta ciudadana vio a la víctima JUAN JOSE GAONA MUÑOZ cuando estaba siendo golpeado por dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como FREDDY MAYORA y RICARDO ARIAS, la misma fue contesté al afirmar que se retiró del lugar por lo que no tuvo conocimiento qué ocurrió luego. En décimo lugar: Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de agosto, suscrita por los funcionarios GONZALEZ MATILDE, JORGE MATA, DOUGLAS BLANCO, ROSMARLY HERNANDEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Coordinación Estadal La Guaira, quedó acreditado que se conformó una comisión y se trasladaron al sitio del suceso, BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, y a la empresa ALFA 4 del PUERTO DE LA GUAIRA PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO LA GUAIRA, así mismo quedó acreditada la aprehensión que realizan a los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA, siendo ratificada dicha acta por los funcionarios GONZALEZ MATILDE, JORGE MATA, DOUGLAS BLANCO, ROSMARLY HERNANDEZ, toda vez que los mismos comparecieron al juicio oral y público. En décimo primer lugar: con la incorporación a través de la lectura de la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y MONTAJE FOTOGRAFICO quedó plenamente acreditado el lugar donde ocurrieron los hechos siendo en el BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, dicha inspección técnica fue ratificada por la técnica Franyerklin Arias quien la practicó. En décimo segundo lugar: con la incorporación a través de la lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO quedaron acreditadas las características y estado actual de dos (02) objetos, tales como un par de zapatos y un teléfono celular, siendo estos los objetos despojados a la víctima, siendo ratificada esta experticia por la técnica Franyerklin Arias quien la practicó. En décimo segundo lugar: con la incorporación a través de la lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL: quedó plenamente acreditado el justiprecio de los objetos denunciados como robados conforme al precio actual del mercado, siendo ratificada esta experticia por la técnica Franyerklin Arias quien la practicó.-
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima JUAN JOSE GAONA, así como el testimonio de los funcionarios actuantes y experta, me llegan a determinar que en efecto los mismos llevaron una rigurosa investigación y seguimiento a los hechos que fueron objeto del presente juicio, por lo que no le cabe la menor duda a esta juzgadora que por estas diligencias de investigación tales como la visita al sitio del suceso, las entrevistas a los testigos, así como las experticias realizadas, durante la investigación quedaron plenamente identificados los ciudadanos FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y EMILEIDY NAKARI SOSA GUERRA como los participes del hecho objeto del presente proceso, como lo fue, que el ciudadano JUAN JOSE GAONA, cuando se desplazaba en su vehículo tipo moto por el BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, fue interceptado por unos ciudadanos quienes lo hicieron derrapar para despojarlo de sus pertenencias, así mismo quedó acreditado que éstos lo golpearon y en efecto cometieron el hecho típico, antijurídico y culpable descrito por la vindicta pública en su escrito acusatorio tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cabe destacar que durante el debate del juicio oral y público quedaron plenamente identificados los ciudadanos que participaron en el hecho objeto del proceso, así como el hecho que una ciudadana identificada como EMILEIDY NAKARI SOSA GUERRA fue la persona que se quedó con los objetos despojados y la misma los entregó al verse descubierta, motivo por el cual ésta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2021 ADMITIO LOS HECHOS por ante el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción.
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.-
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA son autores inmediatos y directos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, ya que los mismos llevaron a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).-
Estima esta juzgadora útil traer a colación como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210 “En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar” e igualmente en Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de Noviembre de 2011, Magistrada Ninoska Queipo: “Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 227 de fecha 14 de Julio de 2010, ha precisado: “… Para condenar a un Acusado se hace necesaria la Certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”… En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público.-
Visto lo anteriormente señalado, es por lo que esta juzgadora después de realizar la valoración de todos los medios de pruebas, alegados en los fundamentos de hechos y el derecho en la que llega a la plena convicción que la vindicta pública logró demostrar la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, considerando quien aquí decide que los hechos atribuidos por la representación fiscal, encuadran perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debatidas durante el presente juicio, en el que se identifica a los participantes en una conducta típica, antijurídica y culpable en el desenvolvimiento de los mismos. Cabe destacar que de la valoración de las documentales relativas a las experticias tales como, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO, al adminicularlas entre sí y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, toda vez que con ellas se demuestra cuáles fueron los objetos despojados de manera violenta y desalmada a la víctima, constituyendo el hecho típico encuadrado en el delito de ROBO AGRAVADO y el hecho de que fueran dos sujetos los partícipes en el hecho típico se llega a la convicción que están incursos en la comisión del delito del AGAVILLAMIENTO, así como es importante resaltar que con la declaración de la víctima, testigos de la defensa y funcionarios actuantes y de la experta, esta juzgadora llega a la certeza de la culpabilidad de los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora que los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, se confabularon para atacar a la víctima hacerlo caer de su vehículo moto, golpearlo con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos458 y 286 del Código Penal, encuadran dentro de los tipos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA son autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Cuarta, en su carácter de defensora de los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, en todo momento que ejercieron el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidos eran totalmente inocentes de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuaron de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, estando perfectamente encuadrados dentro de los tipos penales establecido en la Ley.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA; se subsume y está tipificada como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos acusados, e imponerles la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El artículo 458, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO.
“…Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION DEDOS (02) a CINCO (05) AÑOS, para el delito de AGAVILLAMIENTO.
Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA son autores y partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por lo que a través de sus acciones realizaron y ejecutaron la actividad criminal directamente por sí mismos, despojando a la víctima JUAN JOSE GAONA MUÑOZ de sus pertenencias. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por ser responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. Asimismo, quedarán sujetos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal.-
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.191.429, natural de La Guaira, de 33 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-1990, hijo de Tomas Arias (V) y de Rosalía González (V), residenciado en Canaima, La ideal, Sector 01, escalera “E”, Casa S/N Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.216, natural de La Guaira de 30 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-1992, hijo de Freddy Mayora (V) y de Doris Guerra (V), residenciado en Canaima, La Ideal, Sector 01, Casa S/N de color blanca, cerca del parque, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por ser autores y directamente responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal., pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional.-
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena.-
TERCERO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad.-
CUARTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 286, 458 y 16, todos del Código Penal,-
QUINTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes…”
IV
AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Dra. Yhosmar Dinorah González, la Jueza Integrante y Ponente Dra. Mariana Oliveros Marchena y la Jueza Integrante Dra. Leidys Romero García y el Secretario Andy Benitez.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos separadamente el primero por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Jesús Mayora Guerra, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, y el segundo por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, ambos en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado procede a discriminar las denuncias por separado de la siguiente manera:
Del análisis efectuado al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Jesús Mayora Guerra, se observa que el mismo fundamenta su apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, bajo el supuesto referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la juez A quo no realizó un análisis de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, sin compararlos entre sí, ni los concatenó uno son el otro, a los fines de llegar a la conclusión de que el precitado acusado fue autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual solicita sea anulado el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por otra parte, tenemos el recurso de apelación planteado por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, quien lo fundamenta en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero en los tres supuesto referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos fue contradictorio mostrando diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del precitado ciudadano, así como no valoró el testimonio de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, sino que valoró el testimonio de la víctima. Y, en cuanto a la segunda denuncia establecida en el numeral 5, referida a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo sustenta en que no se garantizó una justicia equitativa y expedita, así como la presunción de inocencia, afectando la libertad de su defendido, prescindiendo de un testigo, aun así condenando al ut supra acusado, por lo que solicita como consecuencia, se declare Con Lugar el escrito recursivo, se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Al respecto el profesional del derecho Gabriel Eduardo Bejarano, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, señaló en la contestación del escrito recursivo que que la sentencia bajo estudio debe ser ratificada, por cuanto la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio no solo concatenó de forma correcta toda y cada uno de los medios probatorios, sino que también los valoró como corresponden, para así lograr llegar a esa tan buscada verdad, en consecuencia requirió que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia hoy impugnada.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:
Sobre este particular, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 10 de julio de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en contra del ciudadano Freddy Jesús Mayora Guerra y Ricardo José Arias González, titular de la cedula de identidad N° 21.194.216 y 21.191.429, respectivamente, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal.
Ahora bien, el fundamento legal de los escritos recursivos es el contenido del artículo 442 numerales 2 y 5, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Ahora bien, como quiera que el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Jesús Mayora Guerra, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, y la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, toman como fundamento de la apelación el contenido del numeral 2 del artículo 444, el primero por la falta de motivación y la segunda por los tres supuestos de dicha norma, es por lo que esta Alzada procede a resolver la misma en conjunto.
De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“….Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia la profesional del derecho Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, de manera conjunta y no explicita delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló en apartes anteriores, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada el 10 de julio de 2023, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.
Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta motivación del fallo, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.
El citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, se configura cuando se evidencia ausencia total en la misma o que resulta manifiestamente insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado como en el presente caso, el juez o jueza de juicio, para establecer una decisión.
Primeramente, precisa esta Sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del por qué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista Devis Echandia la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...”. (Subrayado de la Alzada).
Asimismo, la citada sentencia manifiesta:
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Negrilla y subrayado de la Alzada)
De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o inculpabilidad de las acusadas.
Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado constata que el caso de marras, trata de una sentencia cuyo dispositivo fue leído el 31 de mayo de 2023 y publicado su texto íntegro el 10 de julio de 2023, con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos Freddy Jesús Mayora Guerra y Ricardo José Arias González, titular de la cedula de identidad N° 21.194.216 y 21.191.429, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal.
Al examinar la sentencia recurrida, se evidencia en el capítulo denominado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, folios 45 al 69 de la tercera pieza del expediente original de la cual se desprende:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
En fecha 09 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA acreditándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa de los imputados.-
Una vez habiendo oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal en relación a los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, y en relación a la ciudadana y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA admitió parcialmente la acusación, realizando cambio de calificación a COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 84 numeral 1 y 286, todos del Código Penal, fecha en la que esta ciudadana se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía Tercera del Ministerio y la defensa pública, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio y estimó acreditado que los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, son los presuntos autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ; en virtud de los hechos denunciados en la Policía del estado La Guaira, por la víctima quien manifestó que en fecha 08 de agosto de 2021, se encontraba en la zona de la ideal sector Canaima, cuando los ciudadanos de nombre FREDDY JESUS MAYORA y otro a quien le dicen RICARDITO, lo interceptaron en el medio de la vía para robarle sus pertenencias, un vehículo tipo moto, teléfono celular y zapatos, se atravesaron en medio de la calle apuntándolo con una pistola, uno de ellos le dice que se baje negándose este, intentando arrancar la moto y es cuando se lanzan encima a golpearle y darle patadas, tumbándolo de la moto posterior a eso le propinaron golpes estando en el suelo, se rehusó al robo por tal motivo fue golpeado, lanzaron un tiro al aire, le quitaron su teléfono KRIP K5, donde éste pudo visualizar cuando estos ciudadanos se fueron corriendo que se lo entregaron a una muchacha que estaba sentada a unos metros de donde paso todo la muchacha también es cómplice de los que me robaron porque ellos le entregaron el teléfono a ella y los zapatos que también le habían despojado, la muchacha se llama EMILEYDIS ella vive por allí por la zona a estos muchachos se la pasan amedrentando y robando a los que hacen vida en la parroquia, cuando pasó la ciudadana DAYERLIN SEGURA quien le auxilio y lo llevó a su residencia, posterior a la denuncia se conformo una comisión integrada por los funcionarios GONZALEZ MATILDE, JORGE MATA, DOUGLAS BLANCO, ROSMARLY HERNANDEZ, quienes se trasladaron al Puerto La Guaira, específicamente a la empresa Alfa 4, a fin de ubicar al ciudadano FREDDY JESUS MAYORA realizando en este lugar su aprehensión, posteriormente se trasladan al Barrio Canaima, Sector La Ideal, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado La Guaira en donde practican la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y EMILEIDY SOSA, a quienes estos funcionarios procedieron a darles la voz de alto, siendo identificados, se les practicó revisión corporal y posteriormente siendo trasladado el procedimiento hacia el despacho en la Avenida Principal, Playa Grande, Frente a la Posada Il. Prezzano, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira, quedando plenamente identificados como FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.216, natural de La Guaira de 30 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-1992, hijo de Freddy Mayora (V) y de Doris Guerra (V), residenciado en Canaima, La Ideal, Sector 01, Casa S/N de color blanca, cerca del parque, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.191.429, natural de La Guaira, de 33 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-1990, hijo de Tomas Arias (V) y de Rosalía González (V), residenciado en Canaima, La ideal, Sector 01, escalera “E”, Casa S/N Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-19.914.070, natural de La Guaira, de 33 años de edad, estado civil soltera, nacido en fecha 06-10-1989, hija de Alfredo Sosa (V) y de Zenaida Guerra (V), residenciado en Montezano parte alta bajando por la Iglesia de Canaima, Casa S/N Parroquia Carlos Soublette, estado La Guaira, siendo puestos a la orden del ministerio público y posteriormente del órgano jurisdiccional.-
En el transcurso de la investigación quedaron identificados como autores o partícipes, los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA, quienes estando a derecho y puestos a la orden del Ministerio Público, fueron presentados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público.-
En fecha 20 de junio de 2022, se celebra la apertura al Juicio Oral y Público, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se declaró abierto el debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. AICHEL HUANIRE, la cual expuso íntegramente la acusación en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, son los presuntos autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ; la cual en relación a éstos fue admitida totalmente por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, actas de entrevistas y experticias técnicas, razón por la cual ratificó su escrito acusatorio, así como todos los órganos de pruebas que fueron previamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad de los enjuiciados, así mismo se comprometió a demostrar durante el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, por lo que solicita se dicte al final del debate una Sentencia Condenatoria”, es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la defensora Pública Primera Abg. YUSMARA SOTO, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “….Esta defensa se opone a la acusación fiscal la cual fue interpuesta y admitida previamente por ante el Juzgado Segundo de Control del estado La Guaira, asimismo ciudadana juez durante el desarrollo del debate se dará cuenta que con la evacuación de todos los medios de pruebas esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mis representados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, por lo cual esta defensa considera que al finalizar el juicio no quedará más para este digno Tribunal que dictar una sentencia absolutoria a su favor. Es todo…”.-
Se deja constancia en actas que los acusados RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y FREDDY JESUS MAYORA GUERRA se declararon contumaces, motivo por el cual el juicio se realizará sin su presencia. Es todo…”.-
Sucesivamente la Juez declaró Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:
1.- DECLARACIÓN del ciudadano Supervisor Jefe JORGE MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.742.754, quien compareció en fecha 01-09-2022, el cual luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…le soy honesto doctora perdóneme en verdad pero no recuerdo que caso es ese. Se le cede la palabra al Ministerio Público a fin de que realice sus preguntas: ¿Bien el ministerio público tiene una pregunta. MP: ¿Recuerda usted haber realizado un procedimiento por robo agravado? R: Sí claro hay un procedimiento en donde la víctima interpuso denuncia en nuestro despacho, eso fue en Canaima pero lo que quiero saber si es ese en Canaima en donde hay una persona que le robaron el teléfono, los zapatos, creo que dinero en efectivo y usaron un arma de fuego, de hecho por ese procedimiento hubo tres personas aprendidas si mal no recuerdo, dos ciudadanos y una ciudadana MP: ¿en qué fecha fue el procedimiento? R: el año pasado, hace un año no recuerdo la fecha exacta MP: ¿se incautaron algunas cosas en el procedimiento? R: en este procedimiento que le estoy hablando esté eh creo que se consigno de evidencia un par de zapatos, este un teléfono celular creo yo, que era propiedad de la víctima, los objetos que se recuperaron fueron consignados quedando en cadena de custodia en el expediente y estás como evidencias. MP: MP: ¿usted suscribe el acta de investigación? R: sí. MP: ¿y hubo alguien detenido? R: sí, dos masculinos y una femenina, pero yo no recuerdo bien cómo fue que los aprendimos. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Publica 17° ABG. DANESIA PEDRA VEGAS, quien realiza las siguientes preguntas: DP: si buenas tardes. R: buenas tardes. DP: ¿de lo que recuerda de eso que acaba de narrar ese procedimiento que acaba de narrar una pregunta clara, se hicieron acompañar de un testigo al momento de la recuperación de los objetos? R: sí, si es el mismo expediente sí hay un testigo que fueron entrevistando este por el caso que le estoy mencionando el de Canaima eh ahí la femenina que resultó aprendida en ese procedimiento que hoy en día es mencionada, ella tenía los objetos y como la persona tiene un conocido en el sector familia de la víctima, entonces los objetos ella se los entrega a una persona a un masculino no sé si es familiar de ella y luego se lo entregan a un familiar de la víctima, no recuerdo bien, recuerdo que al que le entregaron las cosas fue entrevistado en calidad de testigo y ahí otra muchacha también fue entrevistada la que creo que le prestó auxilio, recuerdo bien que al muchacho lo dejaron bastante lesionado quedo en el piso todo tirado lo tumbaron de la moto, hay una muchacha que le presta a él los auxilio esa femenina también fue entrevistada en calidad de testigo. DP: ¿Sí pero la pregunta es al momento de que usted agarra los antisociales en el momento de abordarlos ustedes fueron acompañados de otro testigo no recuerda? R: No recuerda la aprehensión dice usted. DP: exacto: la aprehensión no recuerdo si fue en flagrancia o sea una vez que recibimos la denuncia en la calle dentro el acto de flagrancia una vez ya estando verificado y mencionado que ellos fueron participes por la víctima lo aprendimos en la vía pública. DP: ¿pero si presento testigo de la aprehensión. R: no recuerdo. DP: no tengo más preguntas. Juez: Usted ha manifestado efectivamente que atendió un procedimiento aproximadamente hace un año en el sector conocido como Canaima recuerda si fue en este lugar el sitio donde ocurrieron los hechos? R: En Canaima fue el lugar de los hechos. Juez: ¿usted por casualidad en algún momento interrogo a la víctima. R: Doctora la víctima interpuso la denuncia. Juez: ¿interpuso la denuncia? R: claro todo fue previa denuncia por parte de la víctima. Juez: ¿recuerda usted qué objetos fueron denunciados como robados por la víctima. R: recuerdo los zapatos, el teléfono más no recuerdo que otro objeto pudo haber mencionado en la denuncia. Juez: bien ¿quiere decir que una vez que la víctima fue a poner la denuncia ese mismo día ustedes fueron hacer el recorrido para verificar quiénes eran las personas que este ciudadano fue a denunciar? R: lo primordial fue realizar una inspección técnica del sitio, se empezó a indagar con los vecinos porque el menciona en la misma denuncia que fue fulano y fulano este. Juez: ¿es decir que el denunciante conocía a sus agresores? R: sí porque son del sector. Juez: Usted menciona que tuvieron conocimiento acerca de una muchacha que le prestó los primeros auxilios a la víctima, tiene conocimiento si lo trasladaron al hospital. R: sí se tomó entrevista a la ciudadana que le prestó los auxilios, pero como le dije, este nosotros al hacer la inspección técnica empezamos a ubicar a esas personas a fin de entrevistarlos como testigos ellos colaboraron para decir lo de los hechos y allí es cuando empezamos a indagar para al fin ubicar como nos encontramos en flagrancia con el fin de ubicar a las personas mencionadas como victimarios. Juez: ¿puede indicar cómo tuvo conocimiento acerca de cómo fueron recuperado los objetos denunciados como robados? R: R: sí, la ciudadana que resultó aprendida que es mencionada por la víctima y ésta fue la que finalmente tenía bajó su resguardo los objetos que fueron despojados a la víctima, ella a través de si o un familiar es quien los devuelve. JUEZ: ¿podría indicar si en la investigación fue que determinó que quienes despojaron de los objetos a la víctima fueron los que le entregaron a esa joven y por eso ella también fue llamada al proceso . R: claro doctora, estos sujetos son mencionados por el que lo despojaron es decir la víctima y de hecho quien nos entrega a nosotros es este que consigna la evidencia a los funcionarios actuantes y manifiesta que a él se los dio la femenina y la femenina está mencionada como se encontraba en el lugar y en el momento de los hechos, como es a ella a quien le entregan las pertenencias de la víctima. Juez: ¿es decir que ustedes no recuperaron los objetos fueron los mismos familiares? R: sí, fueron consignados. JUEZ: ¿fueron consignados por los mismos familiares. R: sí fueron consignados. JUEZ: ¿formó parte de la comisión que asistió al sitio del suceso cuando realizaron la inspección técnica para dar con la ubicación de estos ciudadanos que habían sido denunciados. R: Claro yo participe en la comisión. Juez: ok. R: fuimos a ubicarlos y realizamos la aprehensión porque teníamos los detalles y nombres que dio la víctima prácticamente nos tomó todo el día en esa diligencia. Juez: recuerda específicamente si en este caso, la víctima cuando interpuso su denuncia identifica los agresores con nombre y apellido o les da seudónimos: creo que con nombres y seudónimos, el apodo de uno de esos jóvenes de esos muchachos. Juez: ok no tengo más preguntas muchas Gracias por comparecer. R: ok.-
2.- DECLARACIÓN de la experta FRANYERKLIN ARIAS, identificada con la cedula de identidad N° V- 26.440.836, quien es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: “…Bueno aquí la inspección técnica esto es en el sitio donde ocurrieron los hechos que yo me encargo nada más de eso desconozco lo demás porque de eso se encargan los investigadores. Juez: háblanos en que consistió tu inspección. R: llegar al sitio donde la persona dijo que le ocurrió el hecho y tomar la foto ya eso es lo que yo hago como técnico y lo evalúo y realizo la inspección técnica nada más eso llegar al sitio. Juez: puedes indicarnos qué dejaste plasmado en la inspección técnica. R: no nada más eso llegar al sitio yo le pregunto a los investigadores a dónde fue el sitio exactamente y hago la fijaciones. Juez: entonces hablarnos de la inspección técnica. R: no es que no hay mucho que hablar porque son tres fotos y es vía pública pues no hay mucho que decir. Juez: podrías describirnos qué dejaste plasmado en la inspección técnica. R: eso ocurrió en la parte alta de Canaima, curva la ideal, parroquia Carlos Soublette municipio Vargas estado de la guaira, le leo todo se lo voy a empezar a leer desde que yo expongo primeramente que trátese de un sitio abierto de iluminación natural de intensidad oscura, de temperatura ambiente fresco donde se observa una vía peatonal y vehicular elaborado de material de asfalto, orientada en ambos sentidos, en regular estado de uso y conservación, ahí refleja las dos primeras fotos, seguidamente a sus laterales se visualiza edificaciones que funge como vivienda del sector , ya eso es todo. Juez: se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas tardes ¿usted tiene como funcionaria que tiempo tiene usted en el organismo policial. R: cuatro años. MP: ¿Cuando usted se traslada a un sitio del suceso tiene la orden para hacerlo? R: sí, me traslado con el investigador. MP: ¿se traslada junto con el investigador. R: con investigadores de ese caso. MP: ¿O sea que usted está haciendo su impresión mientras hay alguien investigando. R: sí, ellos mismos me llevan a mí como inspectora porque todo investigador necesita un inspector técnico. MP: ¿recuerda usted ese procedimiento? R: No, recuerdo porque imagínate.MP: ¿viendo la foto no recuerda el sector. R: Medio sí recuerdo el sector porque son tantas fotos que yo hago que casi todas se parecen. MP: recuerda usted haber recolectado alguna evidencia de interés criminalístico. R: Que yo sepa no. MP: la realizó usted tomando las fotos. R: Si. MP: ¿era vía pública estaba transitada? R: En ese momento no y si estaba transitada yo despejó el área porque me contamina la escena pues. MP: ok eso es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta no tener preguntas que realizar. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien manifiesta y realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar al tribunal aproximadamente a qué hora se trasladaron ustedes para allá? R: Exactamente la hora exacta no recuerdo porque yo me traslado después que me informan los investigadores yo me traslado al sitio ay si me traslado aparte por mis propios medios voy con una orden de inicio o que ya me mandó fiscal directamente. JUEZ: a continuación vamos a deponer un evalúo real de fecha del 9 de agosto del 2021 lo cual está de los folios 24 de la pieza 1. R: si le empiezo hablar bueno esto no lo ordenó no lo no lo agarré yo directamente eso se lo agarraron investigadores y me lo dieron a mí ellos hacen su cadena de custodia ellos ponen y pone Cómo fue recolectada Si fue por aseguramiento ellos ponen su broma ellos me lo dan a mí Claro yo se lo pido para hacer el avaluó real para tener objeto a mi visión para yo sacar el estatuto exacto de cómo están las cosas y lo dejó plasmado aquí en evaluó si no está la evalúo si no tengo el objeto en mi visión yo pongo abajo se deja constancia que el objeto no ha sido no ha sido Cómo que se dice no ha sido revisado por mi persona ya yo asumo las consecuencia de lo que pero si ellos me lo enseñaron yo lo revisé vi que era lo que tenía si tenía chip de memoria o no tenía todo eso todo plasmado igual como queda plasmado en cadena de custodia. Juez: ¿Y me puedes decir que fue lo que evaluaste? R: aquí plasmé el teléfono celular marca Cris del color gris en regular estado de uso acta conservación estaba estirado la pantalla un interior con una batería con una descripción donde se puede leer lo siguiente KRIP b500 punto modelo k5 desprovisto de Su chip de Su chip de línea y de un chip de memoria para un valor total $50 y los zapatos si estaban en el lugar que eso fue el total que me dio. Juez: ahí también hablas de un par de zapatos. R: si también habla de par de zapatos deportivo multicolores que eran de varios colores de material sintético en regular de estado de uso y conservación que cuando lo busqué me va a tratar de $50 El costo de eso. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien realizas las siguientes preguntas: MP: Gracias ¿puede indicar la fecha que realizaste esta experticia de esta. R: Bueno aquí la fecha donde lo deje escrito 9 de agosto del lunes. MP: ¿9 de agosto de qué año? R: Del año 2021. MP: ¿Puede indicar la característica de los zapatos. R: Un par de zapatos deportivos multicolor mas ni tenía la marca no tenía marcas como decir el zapato no sé si era Nike si era Adidas era converse no sé. MP: ¿ok en este caso en particular tenía usted los objetos a su vista? R: Si. MP: ¿quién les entrega usted estos objetos? R: No recuerdo el funcionario pero fue uno de los funcionarios actuantes. MP: ¿y el funcionario actuante le dijo de dónde sacó estos objetos? R: imagino que fueron recuperados y estaban con su cadena de custodia. MP: ¿verificó usted el cumplimiento de los requisitos para realizar las experticias que existieran en la cadena de custodia. sí. MP: ¿en qué consiste el trabajo que usted hace cuando hace el avalúo cómo hace la evaluación de este objeto? R: Más que todo lo hago tomando como referencia el valor que tienen en páginas de internet puede ser por Mercado Libre o otra página que me informe el costo total o del mínimo o un aproximado. MP: ¿ usted suscribe sola el reconocimiento el avalúo?. R: depende porque si estoy con un acompañante o me llevo un acompañante verdad como inspector puedo hacerlo él o puedo hacerlo yo mismo como responsable también pero mayormente de mi caso lo hago yo porque yo me entiendo porque yo me sé de volver en mi caso en mi materia. MP: eso es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifiesta no tener preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez: Experta nos puede indicar al tribunal sí efectivamente la experticia de avaluó prudencial tiene como finalidad obtener el valor real de los objeto? R: Positivo. A hora vamos a ceder la palabra a la experta para que nos deponga acerca de la peritación de reconocimiento técnico que realiza usted y que reposa en el folio 25. R: Bueno sí el reconocimiento técnico casi parecido como el avaluó real lo que pasa es que en esta dejas constancia las características y de qué tipo de evidencia, la cual se encuentra bajo la cadena custodia y que el inspector técnico como tal, sí le hizo revisión y el reconocimiento técnico y es para dejar constancia de lo mismo que si estaba el teléfono y están los zapatos. No tengo más preguntas. Juez: ¿Qué describe usted en ese reconocimiento técnico? R: Describo lo mismo que en el avalúo, un teléfono celular marcar krip de color gris, en regular estado de uso y conservación en su interior con una batería con una descripción que se puede leer lo siguiente Krip b5 modelo k5, desprovisto de su sim y de su chip de memoria y los zapatos igual, par de zapatos deportivo multicolor material sintético en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico. MP: ¿puede indicar la fecha en que se realizó el procedimiento? R: El lunes 9 de agosto del 2021. MP: recibió usted la evidencia con cadenas custodia? R: Si MP: ¿puede indicarnos si recuerda cuánto tiempo pasó del procedimiento a la fecha que usted realizó este experticia?. R: No recuerdo, porque yo lo hago cuando me lo piden. MP: ¿pero recuerde usted cuando hizo la inspección. R: Si recuerdo. MP: ¿en qué fecha realizó el reconocimiento técnico ?. R: la fecha que dice aquí 09 de agosto de 2021 MP: ¿cuánto tiempo tiene usted realizando experticias como técnico? R: 4 años, los mismos cuatro años que tengo como inspector técnico. MP: gracias eso es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: DP: de acuerdo a su experiencia y sus años de servicio puede indicarnos nuevamente qué diferencia hay entre un avalúo y un reconocimiento técnico? R: el avalúo te indica el costo total o el aproximado del objeto en estudio y el reconocimiento técnico dejo constancia las características y particularidades de los objetos que se encuentran en cadena de custodia. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien manifiesta y realiza las siguientes preguntas: cuando realiza el reconocimiento técnico es indispensable tener el objeto a la vista? R: Sí, porque hay muchos casos que la fiscalía te solicita un reconocimiento técnico y no son recuperados, cómo podría describirlos, si no son recuperados sino ella me puede decir es esto o los mismos funcionarios que era un teléfono pero ajá de qué marca, cómo era porque entonces yo tengo que dejar plasmado tal cual como me están entregando a mí los objetos. Es todo.-
3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROSMARLY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.174.355, en su condición de Funcionaria Actuante, quien es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: “… No recuerdo todo el procedimiento completo, este el ciudadano que fue agredido la víctima fue a nuestro despacho a formular una denuncia que había sido agredido este que le habían robado, o sea recuerdo que fue todo raspado, le habían quitando algunas pertenencia si mal no recuerdo era un teléfono y unos zapatos, una vez formulada la denuncia nosotros nos trasladamos hacia el sector de Canaima no me acuerdo específicamente en qué parte fue, este nos identificó los ciudadanos por nombre y apodo, éste nos había señalado una ciudadana, recuerdo que se le hizo la aprehensión a la ciudadana le pedimos su cédula una vez que vimos su cédula coincidía con las características fisionómica y el nombre que la víctima nos había dado, de ahí procedimos a pasar nuestro procedimiento hacia el despacho notificándole a la fiscal de dicho procedimiento. Juez: Se le cede la palabra al ministerio público. MP: ¿usted recuerda la fecha que ocurrieron estos hechos. R: No. MP: ¿por lo menos aproximadamente. R: no. MP: ¿podría recordar el año? R: Sé que fue el año pasado. MP: ¿y no recuerda si fue a mediados de año o a principio de año. R: No. MP: ok ¿cuándo cuando dice que se traslada al sector Canaima recuerde usted si fue en una vivienda o en la vía pública dónde usted hizo el procedimiento? R: Fue en la calle. MP: ¿era de día de noche? R: no recuerdo. MP: ¿cuánto tiempo pasó desde que recibe la denuncia a la fecha en que se trasladó al sitio? R: Coye no recuerdo, yo sé que el muchacho llegó a denunciar todo golpeado y una vez que se formuló la denuncia nosotros hicimos el procedimiento que es ir al sitio del suceso verificar si hubo testigos y eso. MP: ¿fue inmediatamente cuando se trasladaron entonces? R: No, no recuerdo. MP: ¿ok usted dice que localizó a una femenina en el lugar de los hechos. R: Sí que era la que tenía las pertenencias y se las había dado creo que algún tío de la víctima si mal no recuerdo. MP: ¿Ok Cómo eran las características de esta ciudadana que usted indicó? R: Era una flaca morena cabello corto negro y mide como unos 1.65. MP: ¿qué fue lo que pasó una vez que usted la aprehendió. R: Una vez que nosotros la abordamos le pedimos la cédula coincidía con el nombre que el muchacho nos había dado y las características y llamamos al ministerio público. MP: ¿como el ciudadano que es víctima sabía las características y el nombre de la persona. R: A lo que yo tengo entendido, es que viven cerca y los conoce. MP: ¿además de esta ciudadana resultó aprendida por ustedes otra persona. R: Yo fui a la aprehensión de la femenina, pero luego también agarraron dos muchachos. MP: ¿solo la femenina aprehendió usted, con cuántos funcionarios se trasladó? R: Tres y conmigo éramos cuatro. MP: ¿y los masculinos se encargaron de ser la presencia también. R: Sí yo hicieron la presencia policial Porque yo fui porque había una femenina. MP: ¿ok quién le dio la orden a usted para que se trasladaran? R: Nosotros notificamos a los jefes inmediatos y al coordinador de la base. MP: ¿recuerda los nombres de los funcionarios que la acompañaron a usted. R: Sí. MP: ¿quiénes eran. R: Supervisor jefe que era jefe de la brigada Jorge mata este Douglas blanco y arias. MP: ¿ok colecto usted una evidencia de interés criminalístico. R: De interés criminalístico no, solo evidencia que había sido robada. MP: ¿qué hiciste con esos objetos? R: Yo no soy técnico. MP: ok ¿otro otro funcionario que se haya trasladado? R: Sí el jefe inmediato se encargo de trasladó. MP: ¿quién traslada a la evidencia entonces? R: El supervisor en jefe. MP: ok luego que hizo la aprehensión de esta ciudadana hicieron algo más ahí en el sitio. R: Se realizó una inspección técnica. MP: quién realizó la impresión técnica. R: Arias Franyerklin. Ok es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted manifiesta que la víctima fue al comando a colocar una denuncia puede indicar si la víctima llega acompañado o solo. R: No recuerdo muy bien, yo sé que la víctima llegó con un tío y nos notificó que había sido agredido pero por varias personas que eran dos masculinos y una femenina, eso es lo que él cuenta que una vez que le habían quitado las pertenencias que le pegaron, lo golpearon y se le tomó la entrevista de cómo él tenía las pertenencias, de cómo recuperó esas pertenencias y él fue que nos dijo que sus pertenencias las tiene la femenina que se las había entregado. DP: ¿okay para entender la víctima era mayor de edad o era un adulto? R: Era un adulto. DP: ¿y la persona que lo acompaña a poner la denuncia cual fue su participación de él allí que les informo?. R: Que se enteró de lo sucedido, que supo de la muchacha y habló con su papá y el la obligó a entregar las cosas y así es como entregan las pertenencias como fueron el teléfono y los zapatos. DP: ¿quiere decir que el acompañante de la víctima este ellos se dirigieron al comando y le participan lo ocurrido y automáticamente le entregan la evidencia que había sido Hurtado o robada anteriormente es eso lo que me quieres decir al momento sí o no? R: Sí, se lo habían entregado a él al señor. DP: ¿este entonces podría explicarnos eh si ya tenía las evidencias cuál fue su participación? R: Mi participación fue trasladarme para el sitio del suceso con Los jefes y la técnica para buscar la femenina. DP: ¿a buscar la femenina esa femenina fue denunciada por la víctima y la persona que lo acompañaba? R: Si fue mencionada por la víctima, ya que a ella fue que los dos masculinos le dieron las cosas para que las guardara. DP: ¿fue mencionada ella y otras personas o únicamente ella? R: Los dos masculino y la femenina. DP: ¿ok en esos momentos que usted se traslada acompañada con los demás funcionarios a qué sitio específico se trasladaron.-? R: Sector de Canaima más arriba de la Trinidad. DP: ¿ok cuando ustedes se trasladaron al lugar van en compañía de la víctima y el ciudadano o van solos?. R: No, fuimos solo. DP: ¿fueron solos ok al momento que aborda a la ciudadana se encontraban solos o sea quiero decir los cuatro funcionarios tengo entendido que tiene cuatro funcionarios y usted los cuatro funcionarios y usted abordan a la ciudadana. R: Se le pidió la cédula. DP: ¿en su casa o en la calle? R: En la calle. DP: ¿ok qué hora era? R: No recuerdo no recuerdo se que era en la noche. DP: ¿en el momento de abordar que ya había identificado a una persona que presuntamente había cometido los hechos anteriormente estaba acompañado con un testigo? R: no recuerdo. DP: ¿acompañada por un testigo al momento de aprender está ciudadana ya plenamente identificada por una víctima? R: No recuerdo. DP: no recuerda no más preguntas ciudadana juez muchísimas gracias funcionaria. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien manifiesta y realiza las siguientes preguntas: Bien usted dice que su participación fue acompañar a la comisión a Canaima como femenina para ubicar y aprehender a esta persona femenina que habían denunciado? R: sí porque yo soy femenina y cuando se ubicó se le notificó del por qué nosotros estábamos ahí y se le preguntó si tenía conocimiento del caso. Juez: ¿es decir que cuando ustedes abordan a la ciudadana le informan el motivo del por qué ustedes estaba allí?. R: Si. Juez: ¿puso alguna resistencia para se la llevaran para el comando. R: Cuando me habla de resistencia es si se opuso. Juez: Correcto. Juez: ¿se resistió esta ciudadana, que alegaba ella cuando ustedes le pidieron que los acompañara? R: Que por qué la íbamos a llevar si ella no le había robado nada a la víctima y ya. Juez: ¿una vez que ustedes aprenden a este ciudadana y la trasladan que hace posteriormente? R: Una vez que pasamos al procedimiento al despacho ahí mismo se le notifica al fiscal. Juez: bien no tengo más preguntas. Es todo no hay me preguntas.-
4.- DECLARACIÓN del SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS JOSE BLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.922.028, en su condición de Funcionario Actuante, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta:”… Recuerdo que en ese momento se presentó en el comando un ciudadano identificándose que era funcionario de la Policía Nacional, en la cual manifiesta que yendo para su casa dos ciudadanos lo robaron y golpearon, no recuerdo bien si iba para su casa o venía, ahí si no le sé decir, el mismo puso en la declaración que lo robaron y amenazaron con un arma de fuego, en la cual se cayó de la moto, lo golpearon, le robaron un teléfono y un par de zapatos creo yo, es lo que tengo idea de la versión de los hechos, uno hace muchos procedimientos. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realiza las siguientes preguntas: MP: en relación al acta policial, en su diligencia policial, puede indicar más o menos la fecha en la que ocurrieron los hechos? R: de verdad que no recuerdo la fecha, el lugar es yendo para Canaima, pero recuerdo que la detención la hicimos de uno de ellos, en el puente Simetaca y el otro fue en la entrada del Puerto de la Guaira. MP: puede ilustrar al tribunal y a esta representación fiscal, cuál fue la participación que usted realizó durante el procedimiento? R: Yo junto con la comisión me dirijo hacia Canaima en la cual la persona involucrada, la persona afectada los conocía de vista y sabía quiénes eran y fuimos con un familiar del mismo, de la misma persona afectada que los supo identificar, quienes eran los que estaban involucrados en el problema, que era una muchacha y los dos muchachos mencionados en el acta. MP: usted ha indicado aquí en la sala que tuvo conocimiento de un procedimiento pero puede indicar dónde fue? R: Los hechos fueron subiendo para Canaima por la Trinidad. MP: Esa persona de la que hace referencia, que hiso una aprehensión en el puente Canaima quien le práctica la inspección corporal? R: creo que fue el supervisor Mata, ahí no recuerdo, en ese momento estaba el supervisor Mata, quien es el jefe de la comisión. MP: Hubo algún tipo de incautación? R: no recuerdo si a Ricardo, no sé si fue a la muchacha o a Ricardo que le incautaron algo. MP: Usted fue aproximadamente a qué hora? R: eso fue en la noche. MP: Aproximadamente a qué hora? No le sé decir, pero sé que fue en la tarde noche. MP: Cómo tiene conocimiento, a usted lo llaman mediante llamada radiofónica o como tiene conocimiento de los hechos? R: la persona afectada fue a la sede a colocar la denuncia. MP: Y en compañía de usted fueron en compañía de esa persona al sitio? R: no, la víctima no, creo que con un primo de la persona afectada, la cual los señaló, porque son de ahí del barrio. MP: Usted hizo referencia que la persona afectada conocía a los involucrados? R: Sí de vista. MP: Quien es la persona que va con usted a realizar el recorrido? R: el supervisor Mata y la oficial Arias. MP: Usted indica que el afectado fue al comando y se trasladaron con una persona hacia el área donde los aprehendieron? R: si fuimos en un carro, y el nos dijo, nos señaló que fueron ellos porque la víctima los señaló y estaba bastante golpeado. MP: Quién estaba golpeado? R: la persona afectada. MP: Le indico porque estaba golpeado? R: en ese mismo momento dice el muchacho la persona afectada, que lo amenazaron y él se cayó de la moto, lo golpearon y le quitaron las cosas, fue la versión que el dio de cómo lo habían robado. MP: Tenía algún tipo de herida? R: coye si, como un raspón como si se hubiera caído de la moto y si se veía que estaba golpeado. MP: Cuantas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento? R: una ciudadana y dos muchachos. MP: Tiene las característica de las personas aprehendidas? R: uno era morenito no muy alto, el otro era bajito blanquito y la muchacha era morena. MP: Luego qué hacen la aprehensión qué hacen luego R: fuimos al comando notificamos al fiscal, hicimos lo correspondiente al acta y ahí pasamos el procedimiento como debe de ser. MP: Hubo alguna persona que percibiera todos los hechos? R: sí hubo una testigo, que se dirigió al comando y dijo lo que había sucedido, ella estaba ahí cuando le robaron el par de zapatos y el teléfono, ella le prestó auxilio al muchacho. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. MARYSELYS REINA MALAVE: quien realizo las siguientes preguntas: DP: me indica su nombre funcionando. R: Douglas José Blanco Díaz. DP: Funcionario usted indico de acuerdo a lo manifestado aquí en sala, que la víctima se traslado a interponer una denuncia, el fue solo o en compañía de otra persona? R: en compañía de otra persona, el se veía que estaba golpeado. DP: ¿Usted recuerda el día, hora y el lugar en qué ocurrieron los hechos según lo manifestado por el denunciante? R: la fecha no, yo recuerdo bien que los hechos fueron en Canaima, de resto no. DP: ¿Usted se dirigió al lugar de los hechos? R: sí. DP: ¿En compañía de quién? R: ahí estábamos en dos carros, con la supervisora Matilde, creo que la oficial Arias y el supervisor Mata. DP: ¿Usted puede decir esa comisión que se constituyó, por cuántos funcionarios estaba integrada? R: por cinco funcionarios. DP: ¿Y por ello, fueron en dos vehículos? R: sí. DP: ¿Del organismo oficial? R: si, por si acaso hay alguna detención. DP: ¿Quién era el jefe de la comisión? R: supervisor Mata. DP: ¿Cuando se dirigió al sitio de los presuntos hechos, pudo incautar algún elemento de interés criminalístico? R: sí, no sé si fue a la muchacha o al morenito. DP: ¿Que le colectaron? R: en realidad no recuerdo. DP: ¿Le presunto a la víctima que le indicara las características de esas personas que lo habían envestido? R: Sí él las dio, porque supuestamente los conocían de vista porque eran cercanos al barrio y por dónde pasaron lo hechos el vive más arriba. DP: ¿Eso fue lo que le indico? R: si ellos lo conocían porque son de ahí mismo. DP: ¿Usted recuerda las características? R: uno era un moreno con afro grande, el otro era blanquito pequeño, de 1.50 mosca sí no más pequeño y la muchacha que era la más alta. DP: ¿Dónde resultaron aprehendidos estás tres personas? R: uno de ellos fue aprehendido, yendo a su trabajo porque él sabía que lo conocía, ya que nos dijo que trabajaba en el puerto, el otro fue ahí mismo cerca de su casa, por Simetaca al morenito a Ricardo y a ella si cerca del lugar donde fueron los hechos. DP: ¿Recuerda la hora de esa aprehensión? R: yo sé que los dos ciudadanos mencionados en el acta fueron de noche. DP: ¿Y uno de ellos iba laborar a esa hora? R: sí. DP: ¿Ustedes lograron practicar alguna inspección técnica en el lugar de los hechos? R: sí se hizo gráficas donde fueron los hechos, la técnica Arias. DP: ¿Y cuáles eran las características de esta inspección técnica? R: en la calle donde se suscitó los hechos, quedó plasmado en el informe que uno hace. DP: ¿Usted no recuerda como era el sitio si era de día de noche, si tenía luz, cómo era el terreno si habían casas? R: Si habían casas, la carretera principal subiendo a Canaima. DP: ¿Se hicieron acompañar de testigos en la aprehensión de los ciudadanos? R: no recuerdo. DP: ¿Usted indica que el lugar de los hechos, hay casas adyacentes? Si. DP: ¿Usted conoce a las personas involucradas? R: le soy sincero, yo antes vivía por ahí y conocía a uno de ellos pero no tenía ningún tipo de relación incluso al papá de uno de ellos lo conozco, yo prácticamente me críe en ese barrio. DP: Usted ya que está manifestando que se crio allí en esa comunidad donde ocurrieron los hechos, usted puede indicar si queda, que distancia existe entre el comando donde usted se encontraba prestando guardia y el lugar de los hecho? R: el comando queda en playa grande. DP: Y usted se traslado de allí junto al denunciante hasta Canaima? R: con el denunciante no, con un primo del denunciante que lo conocía también, porque es del barrio, y me dijo fue fulano, y como el otro estaba muy golpeado se le hacía difícil. DP: En vista de esas lesiones que usted manifiesta, que tenia la humanidad de esta persona, la presunta víctima, lo remitieron o trasladaron a un hospital? R: no, porque supuestamente ya venía del hospital. DP: Les mostro algún informe médico? R: no. DP: Y ustedes como órgano aprehensor en presencia de una flagrancia viendo las lesiones que presenta el denunciante en este caso la victima del presente hecho ustedes no lo remiten a la medicatura forense? R: si lo remitimos. DP: Y él como usted indica que venía del médico, le enseño algún informe médico? R: a mí no pero si ese es uno de los requisitos fundaméntales al ver una lesión, uno lo remite al Senamecf. DP: Es decir el llego a la sede con un primo? R: sí. DP: Entonces luego ustedes se trasladan al lugar de los hechos? R: no, primero tomamos la denuncia, pusimos en conocimiento a los jefes, dimos nomenclatura que nos ofician de Caracas, en la cual le hicimos conocimiento y luego pasamos al lugar. DP: Y la victima donde quedo? R: en el comando, no se podía montar en el carro porque era una camioneta, y el estaba muy golpeado porque a él lo tumbaron de la moto y lo golpearon. DP: él se quedo con otro funcionario en el comando? R: SI. DP: Ustedes entrevistaron a un testigo? R: si a una muchacha. DP: ¿Usted recuerda lo manifestado por la muchacha? R: sí que ella estaba en el lugar de los hechos, y certifico que ellos sí lo golpearon y robaron y ella fue quien lo ayudó. DP: No recuerda el nombre de esa muchacha? R no recuerdo el nombre. DP: Ustedes como funcionarios actuantes en este procedimiento y en vista de las lesiones que presentaba la víctima, que estaba manifestando ese hecho ustedes hicieron seguimiento del estado de salud de esa persona? R: no, como a los quince días me cambiaron a mí del DIP de Playa Grande, me mandaron a Maracay, y uno se desliga de los procedimientos, ya se lo entrega al jefe de brigada. Es todo. Es todo.-
5.- DECLARACIÓN de la OFICIAL JEFE MATILDE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.926.127, en su condición de Funcionaria Actuante, quien es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: “…Yo estaba trabajando aquí en la guaira, llego un muchacho en la noche a denunciar que lo habían, le habían salido unas personas, lo tumbaron de la moto, le quitaron el teléfono y los zapatos, eso fue lo que él dijo, se armo una comisión policial, se fue al sitio, no sé el nombre del lugar porque no soy de la Guaira, se llevaron a dos muchachos y una muchacha, se paso el procedimiento y ellos quedaron detenidos, no me acuerdo de la dirección porque no sé de direcciones aquí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿de este procedimiento y las actuaciones hace un momento a la vista, recuerda la fecha de ese procedimiento? R: de 09 al 10 de agosto. MP: MP: ¿De qué año? 2021. MP: ¿cuál fue la participación de usted? R: transcribir. MP: ¿usted se traslado al sitio donde hubo la aprehensión o estuvo con la comisión que se constituyo? R: No. MP: ¿Usted estuvo siempre en el comando o cual es su participación en todo este procedimiento? R: recuerdo que llevaron hubo una evidencia. MP: usted acaba de decir aquí en la sala que al comando se presentaron unos ciudadanos cual fue la participación de usted, que fue lo que realizó? R: recibir la denuncia. MP: ¿Usted recuerda el nombre del ciudadano que pone la denuncia? R: no. MP ¿ni las características? R: era un muchacho moreno, como de 1.70. MP: ¿qué le indica este ciudadano en la denuncia? R: que estaba en su moto y unos muchachos lo interceptaron, amenazaron, lo tumbaron de la moto y lo golpearon. MP: ¿ese ciudadano el cual puso la denuncia fue en compañía de alguien? R: no recuerdo si estaba con alguien. MP: ¿Presentaba algún tipo de lesión esta persona? R: sí estaba golpeado y a él se le mando hacer un examen de Senamecf, no sé si lo llevo después. MP: Es todo ciudadana Juez. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. MARYSELYS REINA MALAVE: DP: ¿Usted puede indicar a este tribunal si la victima compareció en compañía de otra persona a poner la denuncia? R: no sé, porque yo estaba en la parte de adentro de la recepción. DP: ¿Cuál fue su participación del procedimiento? R: le recibí la denuncia. DP: ¿Usted tiene conocimiento si en virtud de esa denuncia resultaron aprehendidas algunas personas? R: dos masculinos y una femenina. DP: ¿usted tiene conocimiento si en el lugar de los hechos se colectaron evidencias de interés criminalístico? R: un teléfono, y creo que también un par de zapatos que habían recuperado. DP: ¿usted recuerda si a las personas aprehendidas se les colecto algún arma? R: No. DP: ¿Usted recuerda ya que indica que fue la persona que tomo la entrevista al denunciante, usted recuerda si estaba lesionada. R: el tenia unos raspones y lesiones. DP: ¿El podía valerse por sí mismo? R: sí. DP: ¿el llego convaleciente? R: estaba golpeado cuando llegó estaba cojeando. DP: ¿Pero si podía valerse por sí mismo? R: sí. DP: ¿El le manifestó a usted, si el venia de un centro hospitalario: no recuerdo. DP: ¿Usted también manifestó que se integro una comisión, cuantas personas recuerda que integro esa comisión de funcionarios? R: cuatro o cinco Funcionarios. DP: ¿Usted se comisiono para llegar al lugar de los hechos? R: yo no fui. DP: ¿Usted tiene conocimiento si estos funcionarios se trasladaron en un vehículo oficial, perteneciente a la policía nacional? R: no recuerdo. DP: ¿Usted recuerda cuantos vehículos se trasladaron al lugar de los hechos? R: no recuerdo. DP: ¿Pero ustedes no tienen vehículo oficial? R: claro que hay vehículos oficiales. DP: ¿Usted recuerda, si se entrevisto con un testigo que haya presenciado lo manifestado por la victima? R: ahí había una testigo. DP: ¿Recuerda si fue femenino o masculino? R: femenina. DP: ¿Usted recuerda que manifestó esa testigo en la comisaria? R: no recuerdo. DP: ¿Usted la entrevisto? R: no. DP: ¿Usted también manifestó en su deposición que ustedes mandaron a practicarle un reconocimiento a la víctima, a la medicatura forenses, tiene conocimiento si el llego a ir? R: el tenía que ir. DP: ¿Pero usted recuerda si él fue? R: no recuerdo porque los resultados, no sé si llegaron o los mandaron al tribunal. DP: ¿Donde se encuentra ubicado, ese comando donde usted se encontraba de guardia? R: en Playa Grande, mas adelante de los edificios de suma. DP: ¿Y recuerda el lugar de los hechos denunciados por la victima? R: no recuerdo. DP: ¿usted puede indicar a este tribunal, si usted reconoce la firma que aparece plasmada en el acta policial como suya? R: sí. DP: ¿Quien más firmo el acta policial que le fue mostrada? R: ahí firman los actuantes investigadores. DP: ¿No saben quien se constituyo o firmo esa acta policial? R: Blanco tuvo que firmar, Arias, Hernández, Mata también. DP: ¿Usted tiene conocimiento si en esa comisión que se integro hasta el lugar de los hechos se realizó Inspección Técnica del sitio? R: si, cada acta tiene su inspección. Es todo, ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra, y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: Oficial Matilde, usted recuerda o tiene conocimiento quien era el funcionario más antiguo que practico ese procedimiento? R: Mata Jorge. JUEZ: ¿Tiene conocimiento quien fue el técnico que se traslado con la comisión para realizar la Inspección? R: la técnica era Arias, ella es la técnica del comando. JUEZ: ¿Cuál fue su participación? R: transcribir, yo recibo la denuncia. JUEZ: ¿Usted es administrativa? R: sí. JUEZ: ¿Y es operativa? R: sí, porque ellos no transcriben. JUEZ: ¿Personalmente fue quien recepciona la denuncia? R: sí. JUEZ: ¿Para el momento que recepciona la denuncia logro ver algún tipo de lesión a la victima? R: sí estaba lesionado, el tenia raspones, y en las piernas estaba lesionado. JUEZ: ¿Recuerda la denuncia que usted recepciona, que objetos les fueron despojados a la víctima? R: un teléfono y unos zapatos. JUEZ: ¿Aparte de recibir la denuncia y realizar el acta de entrevista de la víctima, usted realizo otra diligencia de investigación, en el transcurso de ese procedimiento, que determinara las personas que se encontraban investigadas? R: no, después fue que llegaron una femenina y dos masculinos que resultaron aprehendidos los que señalo el denunciante. JUEZ: ¿Usted recuerda y le puede indicar al tribunal, si al momento de poner la denuncia, este ciudadano logro señalar con nombre y apellido o suministró alguna dirección donde podrían ser localizados los agresores? R: después que paso el problema cuando pone la denuncia dice quienes eran y como eran y después que llegaron fueron a buscarlos, pero él sabía quiénes eran. JUEZ: ¿Es decir, la victima señalo quienes fueron las personas que estuvieron involucradas en ese presunto robo? R: sí. JUEZ: ¿La víctima le señalo en algún momento, que en su denuncia, las características de estos ciudadanos, como estaban vestidos? R: no recuerdo. JUEZ: ¿Usted le puede indicar al tribunal, si con el señalamiento de la víctima se conformo la comisión? R: sí porque él estaba en el comando y dijo donde fue. JUEZ: ¿Tiene conocimiento si se recuperaron las cosas? R: sí, un teléfono y un par de zapatos deportivos. Es todo, no tengo más preguntas. Es todo.-
6.- DECLARACION del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.919.517, en su condición de VICTIMA, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio y quien manifestó:”… Ese día yo me encontraba en mi moto, este cuando de eso habían tres personas en el lugar que se me atravesaron en la vía y yo para esquivarlos, me caí, los ciudadanos me dieron golpes para robarme, y tuve raspaduras me dieron patadas en la cara, me lanzaron una piedra, incluso estaba una muchacha que estaba como testigo, la que presencio eso, yo estaba rodado en el piso inconsciente y fue la que me llevo para la casa para practicarme los primeros auxilios, y bueno es poco de las cosas que recuerdo después porque quedé casi inconsciente, incluso la persona que estaba cerca que fue la que me llevo a mi casa, ella alega que uno de los muchachos dijeron verga lo mataste, incluso me quitaron el teléfono, los zapatos nuevos que tenia y algunas pertenencias como los documentos, no recuerdo más nada. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. AYCHEL HUANIRE, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿de esos hechos que tu narraste, tu recuerdas donde te encontrabas? R: eso fue aproximadamente este subiendo por la Trinidad en el sector Canaima la parroquia Carlos Soublette. MP: ¿recuerdas la hora? R: eso de como de las 8 o 9. MP: ¿cuántos sujetos te interceptaron en la vía? R: dos y la femenina estaba cerca. MP: ¿de qué manera te interceptaron? R: con un arma de fuego aparentemente. MP: ¿te llegaron apuntar? R: se atravesaron, o sea tuvimos un forcejeo después, trate de esquivar y me caí, en ese momento que me están dando golpes comienzan a maltratarme y de ahí no me acuerdo más nada. MP: ¿llegaste a ver un arma de fuego a alguno de ellos? R: sombras, hicieron como para hacerme algo y yo me asuste por eso es que pierdo el control y busco de esquivar y caigo. MP: ¿te recuerdas cual fue la persona que te llevo a tu casa? R: Es la que funge como testigo, se llama Dayerlin Segura, creo es que se llama. MP: Tienes conocimiento quien te despojó de tus cosas? R: los que después agarraron. Es todo, ciudadana juez, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Publica Primera ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted podría indicar nuevamente, el nombre de la ciudadana que logro visualizar el momento que ocurrieron los hechos? R: Dayerlin Segura. DP: ¿donde se encontraba esta persona? R: ella se encontraba cerca del lugar. DP: ¿cuando usted dice cerca, a que se refiere? R: en la misma vía que iba transitando yo, en la misma calle, ellos como que son vecinos algo así. DP: ¿usted manifestó que se encontraba manejando un vehículo tipo moto, usted iba en compañía de alguna persona? R: no, yo iba solo. DP: ¿igualmente usted acaba de manifestar que no recuerda con precisión, lo que sucedió, podría indicar a este tribunal, porque no recuerda, si es que usted venia de un sitio, porque usted manifiesta que no recuerda lo que sucedió, venia de alguna celebración? R: no, yo venía de hacer unas diligencias, incluso para la hora, estaba próximo a prestar servicio, DP: ¿recuerda la hora de los hechos? R: eso fue como a las 8 o 9 de la noche algo así. DP: ¿quiere decir que usted se dirigía a hacer labores inherentes a su trabajo? R: no, al día siguiente, iba a mi residencia a dormir. DP: ¿esos objetos que usted menciona, que le fueron sustraídos, usted los recupero a posterior? R: no. DP: ¿igualmente usted manifestó, dentro de estas personas, para el momento de los hechos, una femenina, usted recuerda que le hizo esta persona a usted en ese momento? R: la femenina se encontraba con ellos al momento que sucedió eso. DP: ¿y posterior a los hechos, no sostuvieron coloquio con la ciudadana? R: sí, con mi cuñado, que fungió como testigo también. DP: ¿cuál es el nombre de su cuñado? R: Roberto Chirinos. DP: ¿usted sabe el motivo de la conversación que tuvieron? R: desconozco. DP: ¿no sabe porque conversaron? R: no, o sea ellos conversaron porque al momento, lo que alega él, porque para el momento yo estaba en la casa acostado, todo hinchado, ellos aparentemente se conocían , mi cuñado y el papá de la muchacha, y el estaba tratando de pelear y el ciudadano Freddy Jesús desde cierta distancia, que él no me iba a entregar nada, diciendo palabras obscenas, se lo llevaron para su casa o no sé donde, y de ahí no se que más conversaron e incluso el sirvió como testigo y el tiene un acta de entrevista. DP: ¿porque vía usted se da por enterado que usted acaba de manifestar, ya que usted dice que no se acuerda mucho de lo que sucedió para e momento? R: porque mi cuñado hablo con las personas, con el papá de la muchacha que estaba metida en esta situación, que fue el relato que el dio, entonces el por medio de eso es que yo me entero de todo eso. DP: ¿podría repetir el nombre de su cuñado? R: Roberto Chirinos. Es todo ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿Quién es la señora Matilde González? R: es la funcionaria encargada del acta de entrevista. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal la hora aproximadamente que ese hecho ocurrió? R: a las 8 o 9 de la noche. JUEZ: ¿ese lugar donde ocurrieron los hechos es cercano a tu residencia? R: donde le dije anteriormente sí, dos cuadras más abajo de donde vivía yo. JUEZ: ¿podría indicarle al tribunal si recuerdas aproximadamente, a qué distancia se encontraban los sujetos que tus manifiestas que te interceptaron? R: estaban como 10 o 15 metros algo así. JUEZ: ¿cerca de una escalera? R: sí, en esas escaleras con habituales por ahí, siempre hay gente, se sientan ahí. JUEZ: ¿siendo esa hora que estas manifestando, no habían otras personas a los alrededores del sector? R: no. JUEZ: ¿lograste ver si alguno de esos ciudadanos que te interceptaron tuviera en su poder algún arma de fuego? R: solo el celaje, pero no logre identificar si era un arma de fuego, lo que si fue es que me lanzaron una piedra que casi me dan en la cara. JUEZ: ¿con la piedra que te lanzan es por eso que te habías caído? R: no, ya yo me había caído y ahí es cuando me dan con la piedra y me dan una patada por la cara y fue donde quede yo en el piso. JUEZ: ¿para el momento que te ocurrieron los hechos ya eras funcionario policial? R: sí. JUEZ: ¿conocías de vista a los ciudadanos que te interceptaron en el sector? R: no, supe que viven cerca de mi residencia pero nunca los habías visto. JUEZ: ¿cómo supiste que fueron ellos, como lograste la identificación de ellos si no los conocías de vista ni sabías como se llamaban? R: la persona que me auxilio y me llevó a mi casa me dijo quienes eran e incluso una persona que estaba en la ventana viendo, dijo quienes fueron las personas, eran cercana a mi familia y dijeron que fueron ellos que habían realizado eso. JUEZ: ¿tu a preguntas formuladas por la defensa, dijiste que no fueron recuperados lo objetos que te habían robado, sin embargo estas manifestando que hay un miembro de tu familia que se entrevisto con el papá de Emileidys, quien fue de tu familia que hablo con el papa de Emileidys? R: sí, mi cuñado quien fue hablar con el papá y el la obligo a que tenía que entregar, si bueno la policía no los recuperó ni yo tampoco fue mi cuñado quien hablo con la familia de la muchacha. JUEZ: ¿cuándo pones la denuncia? R: eso fue el lunes. JUEZ: ¿cuántos días pasaron desde el día que te robaron? R: eso fue el lunes en la mañana, que puse la denuncia. JUEZ: ¿ya el día siguiente sabias los nombres de las personas, que presuntamente te habían robado? R: sí. JUEZ: ¿porque la señora Dayerlin fue la que te lo dijo? R: sí y a la policía y una persona que se encontraba en la ventana de su casa, indico cómo se llamaban esas tres personas. JUEZ: ¿tienes el nombre de esa persona que estaba ahí en su casa viendo por la ventana? R: no, nunca me entere de esa persona, eso se lo dijeron a mi hermana. JUEZ: ¿tenías problemas con los ciudadanos Freddy Mayora y Ricardo Arias? R: no, nunca llegue a tener problemas en la comunidad con nadie, pero después que los agarraron por lo que me hicieron me han amenazado. JUEZ: ¿puedes indicarle al tribunal si fuiste a una rueda de reconocimiento? R: No recuerdo. JUEZ: ¿estos sujetos que te interceptaron, dispararon en algún momento? R: no. JUEZ: ¿tú identificaste las características de estos ciudadanos? R: sí era uno de estatura media negro y otro de estatura pequeña, bajo trigueño. JUEZ: ¿tuviste conocimiento para que fecha le realizaron la aprehensión a estos ciudadanos? R: para cuando se realizo la denuncia, en la noche de ese lunes fue la aprehensión de esos ciudadanos. JUEZ: ¿es decir estaban aprehendidos, la noche siguiente que ocurrieron los hechos? R: exacto. JUEZ: En algún momento viste a las personas que resultaron aprehendidas, lograste identificarlos? R: Sí. Es todo no hay me preguntas, es todo.-
7.- DECLARACIÓN de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GUERRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.487.698, quien no es juramentada por la ciudadana juez ni impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio ya que es pariente consanguínea del acusado de autos y quien expone: “… El día en que ocurrieron los hechos, eso fue un día de las elecciones estaba yo en mi casa, estaba asomada en mi ventana, cuando veo que viene un ciudadano con unos zapatos en la mano, venía descalzo y como golpeado entonces yo lo veo con unos zapatos en la mano estaba por decir borracho y estaba mi sobrino con el otro muchacho y la muchacha y el sujeto que venía borracho, mi sobrino pregunta que le había pasado que se veía golpeado y estaba todo lleno de sangre con los zapatos en la mano , el muchacho que estaba del otro lado borracho, les dice a estos muchachos que estaban de este lado , los invito a pelear y mi sobrino y el otro muchacho le dicen que no, estaban discutiendo y entonces se fueron a las manos y entonces mi hija y otra muchacha que estaba ahí los separaron entonces la otra muchacha que estaba con mi hija lo recogió y se lo llevó para su casa, el muchacho dejo un teléfono y unos zapatos mi hija lo recogió al momento que se llevó la otra muchacha al muchacho para su casa, llamaron por teléfono y hablaron con mi hija por teléfono que ella había recogido, entonces mi hija le dice, yo tengo tus pertenencias aquí y ven que yo te los voy a entregar, no pasaron ni cinco ni diez minutos entonces se presentó un familiar del muchacho y ella le entrega el par de zapatos y el teléfono. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted hizo un recuento de lo que paso en ese momento quisiera saber si cuando usted visualiza al muchacho que venía en estado de ebriedad si el venia en algún vehículo? R: no, el venia por la orilla de la carretera y yo estaba fumando en la ventana, cuando el venia caminando. DP: ¿usted podría indicarle a este tribunal en que sector ocurrieron esos hechos? R: yo vivo en barrio Canaima la trinidad. DP: ¿usted acaba de manifestar que el señor venia en estado de ebriedad con sus pertenencias en la mano? R: sí. DP: ¿usted logro escuchar que le dijo el ciudadano a los muchachos que invito a pelear? R: sí. DP: ¿podría indicar que le dijo? R: si quieres se lanzan, el muchacho que venía del otro lado, a mi sobrino y al otro muchacho, entonces como ellos también andaban amanecidos también se fueron a las manos y ya, mi hija y otra los separaron y ya. DP: ¿se separaron? R: sí. DP: ¿usted logro ver a donde se trasladaron el señor Freddy y el Señor Ricardo? R: no, ellos se quedaron ahí y la otra muchacha acompaño al muchacho. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿En ese ínterin que lo acompañan a su casa, usted dice que llamaron por teléfono al muchacho que se le había caído, quien hizo la llamada? R: No parece que fue un familiar del muchacho, que es quien retira las pertenencias. DP: ¿Quien acudió a retirar a la casa de la muchacha las pertenencias? R: yo vivo a la orilla casualmente llamaron por teléfono y ella vio cuando le dijo que viniera a retirar las pertenencias. DP: ¿Cuando van a retirar las pertenencias, quien va a buscarlas? R: un familiar de él, fue al que se le hizo la entrega. DP: ¿Usted sabe el nombre de la persona que tenía en resguardo las pertenencias y que se la entrego al familiar? R: Emileidy Sosa. DP: ¿En qué lapso de tiempo este ciudadano retiro las pertenencias? R: no pasaron ni cinco ni diez minutos. DP: ¿Usted logro escuchar si algún familiar o este mismo ciudadano amenazó de alguna forma a las personas que se encuentran hoy detenidas? R: No. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. AYCHEL HUANIRE, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿Señora Zenaida, usted manifiesto que el ciudadano venía subiendo, por dónde venía subiendo? R: el venía subiendo por la carretera. MP: ¿Dónde queda esa carretera? R: barrio Canaima la Trinidad, el venía por todo el medio de la vía. MP: ¿Cómo a qué hora? R: de 7:30 a 8:00, era el día de las elecciones. MP: ¿Usted nos indico que no pasaron de cinco a diez minutos, cuando fueron a buscar las pertenencias es decir que ese muchacho vive cerca? R: si él vive más o menos cerca me dijeron a mí, no se específicamente pero la muchacha que lo acompaño y ella me dijo, ay no sabía que vivía por aquí cerca. MP: ¿Usted no lo conoce? R: No, no lo conozco. MP: ¿Que muchacha lo acompaño? R: una vecina que vive más adelante. MP: ¿Cómo se llama esa vecina? R: ella se llama Dayerling, pero no me acuerdo del apellido. MP: ¿Las pertenencias quedaron en la casa suya? R: no, la tenía era mi hija. MP: ¿Dónde vive su hija? R: ella vive en Montesano, también se vio involucrada en los hechos pero ella ya está en libertad. MP: ¿Es decir que su hija, las pertenencias ella se las llevo a Montesano? R: no, ella al momento ella las tenía que fue cuando la llamaron e hizo entrega. MP: ¿A quién se las entrego? R: al muchacho qué es como familiar del muchacho agredido supuestamente. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿Usted ha manifestado que vio por la ventana, cuando venía un muchacho en estado de ebriedad podría indicar si venía caminando o si venía en la moto? R: no, el no venía en moto, el venía caminando por la carretera. JUEZ: ¿Usted ha manifestado que su hija está en libertad, usted tiene conocimiento si es cierto que su hija fue aprehendida en este procedimiento? R: Sí. JUEZ: ¿Y tiene conocimiento que la misma admitió los hechos? R: sí, también. JUEZ: ¿Y por ese motivo fue que le dieron la libertad? R: Sí. JUEZ: ¿Es cierto que llegó a su casa un ciudadano que se identifico como el cuñado de la víctima que denuncia el robo, y habla con el papá de Emileidy y le dice que Emileidy es la persona que tiene los objetos? R: no, verdaderamente no sé, al momento que el muchacho se fue mi hija estaba al frente de mi casa. JUEZ: ¿Usted tiene conocimiento que el papá de Emileidy, que es su esposo, atendiera a esa persona que fue hacer el reclamo? R: no tengo conocimiento, yo si estaba en mi casa pero no tengo conocimiento de eso como tal. JUEZ: ¿Usted tiene conocimiento porque motivo Emileidy estaba con las pertenencias y objetos que supuestamente le habían robado a la Víctima? R: no, vuelvo y le repito cuando ellos estaban forcejeando, que estaban en la lucha. JUEZ: ¿Y porque estaban forcejeando? R: estaban borrachos. JUEZ: ¿sabe si Freddy Mayora y Ricardo Arias se encontraban ahí con su hija cuando se caen a golpes con la víctima? R: ellos estaban de este lado estaban amanecidos cuando el muchacho les dijo algo y escuche que mi sobrino le dijo algo también. JUEZ: ¿Eso fue como a qué hora? R: eso fue como a las 7:30 a 8:00. JUEZ: ¿Usted escucho Que le dijo Freddy Mayora y Ricardo Arias al muchacho? R: mi sobrino dijo, que le pasó a ese loco, este cómo que rodo. JUEZ: ¿Usted escuchó? R: yo escuché. JUEZ: ¿A cuántos metros se encontraban? R: yo vivo cerca de la carretera y el muchacho estaba al casi al frente, todo golpeado con los zapatos en la mano. JUEZ: ¿Y este muchacho golpeado que dice usted que no fue robado por su sobrino es vecino del sector? R: yo vivo en el sector la Trinidad y el vive como en la ilial que es un poquito más abajo. JUEZ: ¿La víctima? R: no, la víctima vive más arriba del sector de dónde yo vivo. JUEZ: ¿Usted no lo conoce de vista ni trato? R: no. JUEZ: ¿Ni su hija ni su sobrino? R: no fue cuando los separaron porque estaba peleando. JUEZ: ¿Entonces porque la víctima los denunció a ellos? R: de verdad que no se, a él se le entregaron sus pertenencias su teléfono y su par de zapatos. JUEZ: ¿Porque motivo este señor denuncia? R: de verdad que no se. JUEZ: ¿Y la entrega se la hacen al cuñado? R: porque el que la llamo por teléfono fue un familiar de él. JUEZ: ¿Llamo por teléfono a quien? R: llamo por el teléfono que recogió mi hija, ella le responde y le dijo, yo tengo tus cosas tus pertenencias aquí, venga bajando que yo estoy aquí en la Trinidad, El muchacho bajo y mi hija le hizo entrega del teléfono, el par de zapatos y le dijo que a él no se le ha robado nada. JUEZ: ¿Cuando aprehendieron a Ricardo Arias y Freddy Mayora, aprehendieron también a Emileidy? R: eso fue el domingo en la mañana y eso sucedió el lunes en la noche. JUEZ: ¿Cuánto tiempo duró su hija detenida? R: tres meses. JUEZ: ¿Hasta que admitió los hechos? R: si. Es todo, no tengo más preguntas.-
8.- DECLARACION de la ciudadana MARIA VIRGINIA GUERRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 14.767.732, quien no es juramentada por la ciudadana juez ni impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio ya que es pariente consanguínea del acusado de autos y quien expone: “…Eso fue el ocho de agosto de año pasado yo baje como a las siete de la mañana bajando y eso sucedió frente a la casa de mi hermano, es decir la mama de Emileidy Sosa que estaba presa con ellos, y entonces en ese momento hablando con el cuñado de la víctima en ese momento ella le hizo entrega del teléfono, un teléfono inteligente y un par de zapatos que fue lo único que a ese chamo se le perdió y a ella le hizo entregada del teléfono inteligente y del par de zapatos y en ese momento el chamo le dio las gracias a ella por devolverle las pertenencias. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Defensa Pública ABG. YUSMARA SOTO, quien manifiesta: DP: ¿Usted podría ilustrar un poco al tribunal si usted logro visualizar al menos un momento antes para el momento que ocurrió lo que usted acaba de manifestar? R. no, para el momento ya eso había pasado yo solo vi la entrega cuando estaba hablando con el cuñado de la víctima y le entrego el teléfono inteligente y el par de zapatos. DP: ¿usted logro escuchar algo de lo que manifestaron? R: no simplemente escuche cuando el chamo le estaba diciendo a ella las gracias por haberle entregado las pertenencias del cuñado. DP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico ABG. SAMUEL VELASQUEZ, quien manifiesta: MP: ¿recuerda la fecha de los hechos? R: 08 de agosto del año pasado. MP: ¿de qué año? R: eso fue el día de las elecciones algo así. MP: ¿la hora? R. yo iba pasando como a las siete de la mañana. MP: ¿donde fueron esos hechos? R: eso fue al frente de la casa de la muchacha Emileidy guerra, la que estaba presa con ellos. MP: ¿la dirección? R: eso fue en la Trinidad, zona uno, escalera el triunfo. MP: ¿cuando usted se refiere a los muchachos que le entregaron las pertenencias, como era ese muchacho? R: no era tan alto, era un moreno, si yo lo veo lo reconozco, era contextura gruesa, morenito. MP: ¿qué le entrego ella? R: el teléfono inteligente y el par de zapatos. MP: ¿recuerda el teléfono? R: era un teléfono inteligente pero no sé que marca y el chamo lo tenía así en las manos. MP: es todo. Seguidamente la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ ¿usted estaba el día en que ocurrieron los hechos, el día que presuntamente los ciudadanos Ricardo Arias y Freddy Mayora tuvieron inconveniente con este ciudadano? R: yo, solamente estaba cuando le hicieron entrega de los zapatos y el teléfono. JUEZ ¿es decir que solo usted estaba cuando la señora Emileidy sosa le entrega las pertenencias al cuñado de la victima? R: sí. JUEZ: es todo, no tengo más preguntas.
9.-DECLARACION de la ciudadana SAIRIS ANDREINA SALAZAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.273.024, quien es juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “…el día domingo aproximadamente 5:53 iba a llevarle los niños a mi mamá para que me los cuide porque soy testigo de mesa, voy subiendo por la carretera y dos muchachos creo que son las causantes los que metieron preso a los otros dos tuvieron un accidente al frente de mi casa, estaban tirados en el piso incluso me piden ayuda y yo no voy a soltar a mis hijos para ayudar a nadie, de repente ellos estaban rascados si está normal si puedo ayudarlo como no, pero estaban rascados y entre ellos fue golpe para allá golpe para acá, el que estaba manejando la moto ni siquiera sé cómo se llama es uno blanquito estaba sin zapatos porque se rompió todo el pie y el otro le decía yo no sé quién me va a matar, mira la moto se pararon para allá y para acá para allá y para acá en el piso había teléfono había dos teléfonos había una cartera había dinero había una botella, sigo subiendo lo dejé ahí, subo con los nervios porque llego a donde mi mama y le digo mamá allá abajo hay un accidente ahorita quiénes fueron, no sé los he visto pero que suben y bajan, pero no sé cómo se llaman ni idea Yo sé que uno estaba haciendo curso para policía es el que iba manejando pero el otro nunca lo vi, la noche siguiente mi mamá sube niña yo le digo qué pasó tú sabes los muchachos que estuvieron el accidente pelearon con Jesús y Ricardo y están presos Se los llevaron presos y yo le digo por qué, porque ellos dicen que lo robaron y que le pegaron junto con una muchacha, no sé tampoco la conozco ahora yo digo porque se lo llevaron preso si ellos se estaban matando abajo cuando ellos tuvieron el accidente ellos se levantan a matarse ellos dos porque es lo que me pregunto porque van preso, de ahí para arriba qué pasó no sé, yo digo lo que vi abajo que lo vi con mis propios ojos y me traigo la niña y le va a decir lo mismo la niña tiene 7 años, arriba qué pasó no sé nada lo de abajo antes de antes lo que sucedió arriba no sé yo vi lo que sucedió abajo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Publica ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted podía indicar al tribunal en que zona ocurrieron los hechos que usted acaba de mencionar? R: eso se llama callejón el Humo, entrada de Canaima, primera curva fue exactamente el accidente. DP: ¿usted habla de algunos momentos de que usted logró visualizar en el momento que ocurrieron el accidente y que ellos se caen a golpes cuando usted dice a ellos a quién se refiere. R: a los muchachos que lo metieron preso a estos a Ricardo y a Freddy con el de la moto. DP: ¿podría decir que con la presunta víctima. R: ajá exactamente yo no me sé el nombre de ninguno. DP: ¿cuando usted vio que ellos se estaban dando este golpe no logró visualizar ningún tipo de arma entre ellos? R: ahí yo no vi ningún tipo de arma ni nada ahí lo que vi fue dinero la cartera los zapatos teléfono una botella. DP: ¿más o menos qué tiempo duró esa riña entre ellos dos? R: más o menos como 6 minutos subí dejé los niños bajé y ellos venían con la moto para arriba porque la primera rueda quedó como doblada .DP: ¿cuando estas dos personas pasó pelearon discutieron cuando se van ellos se van juntos o se van por vía separadas? R: uno iba con la moto y el otro iba caminando nada más el que estaba partido pero no sé cuál es. DP: ¿no sabe cómo se llama cuando lo ves que se van caminando lograste ver lo que tenía en la mano si como iba desprovisto iba vestido recuerdas algo. R: el que iba caminando se quitó la camisa y va en camiseta fue el que se quitó los zapatos que era el que estaba más roto el de atrás no iba normal con sus zapatos y todo, le decía me van a robar el teléfono agárrame el teléfono me lo van a robar yo dejé todo ahí como estaba yo no voy a soltar mi hijos para ayudar a nadie y si están rascado menos. DP: ¿Usted igual manifiesta que deja esa situación ahí y se traslada a llevar a su menor hija cuando usted se traslada a su niña que personas estaban ahí en ese entorno? R: no había nadie eso estaba solo. DP: ¿Igualmente hace referencia que ellos se pelean se traslada usted a su vivienda y se va cuando usted se regresa el ciudadano todavía estaba abajo o ya iban subiendo. R: ya iban subiendo el otro llevaba la moto y el otro iba caminando. DP: ¿y no viste ninguna situación irregular de una persona que le haya quitados sus pertenencias y ellos tenían todo. R: ellos tenían todo cuando yo vengo bajando que iba para el centro ellos llevaban todo, uno iba adelante y el otro atrás con la moto. DP: es todo ciudadana juez. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. AYCHEL HUANIRE, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿Cuándo tu manifiesta que ellos llevaban todo a qué se refiere?. R: lo que estaba en el piso. MP: ¿qué era lo que estaba en el piso. R: el teléfono el dinero la cartera de uno de ellos la botella la moto lo zapato ya llevaban todo en su mano. MP: ¿quién de los dos lo llevaba. R: el que llevaba la moto no el otro muchacho. MP: ¿cuando ocurrió ese hechos estaban el que tu dice que iba subiendo ellos dos solos no había más nadie. R: estaban ellos dos solo no había más nadie ellos dos solito. MP: ¿En qué estado se encontraban ellos. R: rascadito, rascadito, rascadito. MP: ¿tú lo conoces del sector. R: De ahí no son, ellos son de más arriba lo he visto pero no sé cómo se llama ni nada. MP: no tengo más preguntas ciudadana juez. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien manifiesta lo siguiente: JUEZ: dice que frente a tu casa observaste el hecho. R: frente de mi casa no, le dije en el camino que iba a llevar los niños para que mi mamá porque yo vivo en virgen del valle y eso fue en la entrada de Canaima. Juez: ¿entonces en la entrada de Canaima, ibas con tus hijos y observaste a dos personas que se cayeron de una moto, esas dos personas que tú dices que se cayeron de la moto, con quien pelearon? R: Si me lo pone en frente yo sé quiénes son pero cómo se llama no sé. Juez: sabe quiénes son las personas que iban en la moto que según tu relato se cayeron se rasparon los conoces?. R: de vista. Juez: ¿de vista nada más, no sabes quiénes son dónde viven y cuál es su nombre?. R: Eso sí no lo sé. Juez: ¿Ud. vio que ellos se cayeron de la moto okay te quedaste allí parada frente a la persona que derraparon que se cayeron de la moto un largo tiempo como para observar si fueron o no fueron objeto de algún robo?. R: Yo estoy aquí porque ellos son vecinos de mi mamá. Juez: señora eso no fue lo que pregunte. R: pero te tengo que dar la explicación porque yo lo conozco. Juez: tú me dices que lo único que viste fue a un par de personas, dos personas masculinas que venían en una moto que estaban ebrios y se cayeron en la entrada de Canaima donde tú ibas pasando a llevar a tus hijos inclusive dijiste en tu relato que estas dos personas derraparon en la moto se pusieron a discutir entre ellos dos, ahora la pregunta es la siguiente tú estás diciendo que eso fue aproximadamente de las 5:50 a 6:00 de la tarde?. R: no, de la mañana. Juez: de la mañana. JUEZ:¿ una vez que tú llevaste al niño te fuiste para tu casa?. R: se tiene que bajar por ahí para ir al centro. Juez: ¿cuánto tiempo pasó que volviste a pasar después de llevar a tus hijos? R: como cinco minutos porque yo lo deje se lo deje a mi mamá y volví para bajo. Juez: ¿bajaste a los cinco minutos? R: sí y ellos venían subiendo. Juez: ¿y te fuiste al centro ajá entonces si tú viste que se cayeron que derraparon y después volviste a bajar y te fuiste a tu centro de mesa como puedes afirmar si fueron o no fueron robados. R: ahí si no sé en esa parte si fueron robados o no fue robado yo eso no lo vi, porque me fui y después baje. Juez: ¿Puedes indicarle al tribunal si te quedaste en el sitio viendo que estaba pasando con ellos a ver si lo habían robado o no lo robaron? R: no ahí yo no me quedé yo subí. Juez: tú puedes indicarle al tribunal si tienes conocimiento si ellos fueron robados o no fueron robados. R: Exactamente yo eso no lo sé, porque yo me fui. Juez: no tengo más preguntas muchas Gracias por comparecer.-
Quien aquí decide en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público prescinde del testimonio de la ciudadana DAYERLIN ZURAMAYCA SEGURA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.149 y ROBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-14.821.799, esto en virtud de que en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público, fueron múltiples los llamados para que estos comparecieran a deponer al presente juicio oral y público, agotándose en última instancia la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de agosto, suscrita por los funcionarios GONZALEZ MATILDE, JORGE MATA, DOUGLAS BLANCO, ROSMARLY HERNANDEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Coordinación Estadal La Guaira, donde dejan constancia del traslado que realizaron al sitio del suceso, BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, y a la empresa ALFA 4 del PUERTO DE LA GUAIRA PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO LA GUAIRA, donde dejan plasmado la aprehensión que realizan a los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA la cual riela en el folio 08 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 09 de agosto de 2021, suscrita por la experta técnica Oficial ARIAS FRANYERKLIN donde deja constancia de las características del sitio del suceso el cual se encuentra ubicado en el BARRIO CANAIMA, SECTOR LA CURVA LA IDEAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual riela en los folios 22 y 23 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 09 de agosto de 2021, suscrita por la experta técnica Oficial ARIAS FRANYERKLIN donde deja constancia de las características y estado actual de dos (02) objetos, la cual riela en el folio 25 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha 09 de agosto de 2021, suscrita por la experta técnica Oficial ARIAS FRANYERKLIN donde deja constancia del justiprecio de los objetos denunciados como robados, relativa a un teléfono celular marca KRIP de color gris, en regular estado de uso y conservación y un par de zapato deportivo, la cual riela en el folio 26 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…ABG. GABRIEL BEJARANO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del estado La Guaira, de conformidad con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este honorable tribunal en virtud de la acusación presentada en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, FREDDY JESUS MAYORA GUERRA y EMILEIDY NAKERI SOSA GUERRA acreditándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, este Representante Fiscal va pasar a explicar de manera resumida los hechos por los cuales nos encontramos el día de hoy en esta sala, en virtud de los hechos acaecidos en fecha en fecha 08 de agosto de 2021, se encontraba en la zona de la ideal sector Canaima, cuando los ciudadanos de nombre FREDDY JESUS MAYORA y otro a quien le dicen RICARDITO, lo interceptaron en el medio de la vía para robarle sus pertenencias, un vehículo tipo moto, teléfono celular y zapatos, se atravesaron en medio de la calle apuntándolo con una pistola, uno de ellos le dice que se baje negándose este, intentando arrancar la moto y es cuando se lanzan encima a golpearle y darle patadas, tumbándolo de la moto posterior a eso le propinaron golpes estando en el suelo, se rehusó al robo por tal motivo fue golpeado, le quitaron su teléfono KRIP K5, donde éste pudo visualizar cuando estos ciudadanos se fueron corriendo que se lo entregaron a una muchacha que estaba sentada a unos metros de donde paso todo la muchacha también es cómplice de los que me robaron porque ellos le entregaron el teléfono a ella y los zapatos que también le habían despojado, la muchacha se llama EMILEYDIS ella vive por allí por la zona a estos muchachos se la pasan amedrentando y robando a los que hacen vida en la parroquia, cuando pasó la ciudadana DAYERLIN SEGURA quien le auxilio y lo llevó a su residencia, posterior a la denuncia se conformo una comisión integrada por los funcionarios GONZALEZ MATILDE, JORGE MATA, DOUGLAS BLANCO, ROSMARLY HERNANDEZ, quienes se trasladaron al Puerto La Guaira, específicamente a la empresa Alfa 4, a fin de ubicar al ciudadano FREDDY JESUS MAYORA realizando en este lugar su aprehensión, posteriormente se trasladan al Barrio Canaima, Sector La Ideal, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado La Guaira en donde practican la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y EMILEIDY SOSA, a quienes estos funcionarios procedieron a darles la voz de alto, siendo identificados, se les practicó revisión corporal y posteriormente siendo trasladado el procedimiento hacia el despacho, se logró la identificación plena de los ciudadanos FREDDY JESUS MAYORA, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ y EMILEIDY SOSA, como los autores o partícipes del hecho investigado, siendo puestos a la orden del ministerio público y posteriormente del órgano jurisdiccional. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, por lo cual quedaron identificados y señalados como responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes, experta, víctima y testigos, así como del resultado de las experticias se llegó a la conclusión que estos ciudadanos son culpables y penalmente responsables, por lo que solicito a este honorable tribunal dicte sentencia condenatoria y que los mismos se mantengan privados de libertad cumpliendo dicha condena, siendo importante para esta representación fiscal traer a colación que la ciudadana EMILEIDY SOSA quien también fuera acusada por estar incursa en los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos FREDDY JESUS MAYORA, RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ en la presente causa, en la fecha de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, quedando este hecho como NOTORIEDAD JUDICIAL.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA: Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Cuarta ABG. MARISELYS REINA, para que expongan sus conclusiones y quien manifiesta: “…Siendo la oportunidad para realizar las conclusiones en este caso esta Defensa Cuarta, difiere de lo manifestado por el Ministerio Publico, por cuanto de los medios probatorios ofrecidos no se logró demostrar la corporeidad del tipo penal, y mucho menos quienes ejecutaron las acciones para el presunto fin último, quedando inciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos atribuidos por la vindicta pública a mis defendidos, motivo por el cual esta defensa va a solicitar que la sentencia a dictar por este digno tribunal sea una sentencia absolutoria, ya que no logró el ministerio público derrumbar el principio de inocencia que reviste a mis representados los ciudadanos ciudadanos FREDDY JESUS MAYORA y RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ. Es todo”.-
Las partes no ejercieron. Réplica. Después de expuesto sus conclusiones. Seguidamente se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE…”.
De esta forma, cumple la recurrida con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al requisito de la sentencia “2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.”
Asimismo, en el Capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDTIADOS”, en este aparte de la sentencia, la Juzgadora trae a colación a cada uno de los testigos que concurrieron al juicio oral y público y prestaron declaración, efectuando su enunciación de la siguiente manera:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 08 de agosto de 2021, el ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ, se encontraba transitando a bordo de su vehículo tipo moto, específicamente en la zona de la Ideal Sector Canaima, cuando los ciudadanos de nombre FREDDY JESUS MAYORA y otro a quien le dicen RICARO JOSE ARIAS GONZALEZ, lo interceptaron en el medio de la vía para robarle sus pertenencias, despojándolo de su teléfono celular y zapatos, se atravesaron en medio de la calle por lo que lo hicieron caerse cuando intentó esquivarlos, es cuando uno de ellos le dice que se baje negándose este, intentando arrancar la moto y es cuando se lanzan encima a golpearle y darle patadas, posterior a eso le propinaron golpes estando en el suelo, se rehusó al robo por tal motivo fue golpeado, le quitaron su teléfono KRIP K5, y sus zapatos ya que el mismo se encontraba en el suelo inconsciente, quedó acreditado que la víctima describió las características físicas de sus agresores y expuso que al día siguiente de haber sido golpeado estos ciudadanos fueron aprehendidos, así mismo quedó acreditado para esta juzgadora con el dicho de el funcionarios Jorge Mata que también resultó involucrada una femenina la cual quedó identificada como EMILEIDY SOSA quien detentó las pertenencias despojadas a la víctima y quien luego de ser descubierta hizo entrega de las mismas a un ciudadano identificado como Roberto Chirinos, así mismo con el testimonio de las ciudadanas ZENAIDA GUERRA y MARIA VIRGINIA GUERRA quedó acreditado que EMILEIDY SOSA entregó las pertenencias, del testimonio de la ciudadana ZENAIDA GUERRA se evidencia que al adminicularlo con el testimonio de la ciudadana SAIRIS SALAZAR, la misma manifiesta que supuestamente ella vio lo sucedido desde su ventana alegando que el denunciante iba sólo y a pie, mientras que la ciudadana SAIRIS SALAZAR corrobora el dicho de la víctima cuando afirma que el mismo sí venía en un vehículo tipo moto, así como también corrobora que en efecto el ciudadano JUAN JOSE GAONA MUÑOZ sostuvo un enfrentamiento a golpes con los acusados de autos, no quedándose en el lugar que ocurrían los hechos, motivo por el cual no podía negar ni afirmar si la víctima había sido robada por estos ciudadanos, pero con el dicho de la víctima quien manifiesta que cuando es auxiliado y llevado a su casa después de haberlo dejado inconsciente en el suelo, no tenía ni su teléfono ni sus zapatos, de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes como fueron acudir al sitio del suceso y entrevistar a los posibles testigos, dieron con la plena identificación de los autores y partícipes del hecho atribuido por la vindicta pública cuando señala que estos despojaron a la víctima y lo tumbaron de la moto propinándole golpes en su humanidad, no quedando acreditada para esta juzgadora que al momento de los hechos los mismos hayan usado un arma de fuego, hecho este que quedó desvirtuado hasta con el dicho de la víctima, quien señala que fue amedrentado pero no logró ver a detalle si estos tuvieran un arma de fuego, así mismo se evidencia de las actuaciones que conforman en el presente expediente como una NOTORIEDAD JUDICIAL que la ciudadana EMILEIDYS SOSA en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2021, la misma ADMITIO LOS HECHOS conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal y fue condenada a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE Y AGAVILLAMIENTO,-
Quedó plenamente acreditado para esta juzgadora con las experticias relativas al RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO REAL, la existencia de los objetos despojados a la víctima, sus características y su justiprecio, quedando identificados los acusados de autos como partícipes del hecho investigado, los cuales fueron puestos a la orden del ministerio público y posteriormente del órgano jurisdiccional siendo en consecuencia a los que se les sigue el presente asunto penal, no habiendo ninguna duda acerca de este hecho.-
Como puede evidenciarse, la sentenciadora en el proceso de valoración efectuado en el presente caso, discriminó cada uno de los medios de prueba de manera individual, más no realizó la operación intelectiva de valoración concatenada, comparativa y adminiculada de las mismas, pues, si bien no está preconcebido un esquema o fórmula exacta para la expresión material de los razonamientos de la sentencia como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, lo que sí es ineludible y que no debe escapar de la labor de motivación del juez, es la debida apreciación tanto individual y concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello, atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción que permiten arribar a la verdad de los hechos. Valoración conjunta ésta que no se advierte del texto íntegro de la sentencia, ya que el Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor.
Sorprende a este Tribunal Colegiado el fundamento realizado por la Juzgadora al señalar que: “…así mismo se evidencia de las actuaciones que conforman en el presente expediente como una NOTORIEDAD JUDICIAL que la ciudadana EMILEIDYS SOSA en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2021, la misma ADMITIO LOS HECHOS conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal y fue condenada a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE Y AGAVILLAMIENTO…”
Ahora bien, de la simple coletilla antes citada por esta Alzada se desprende que el Órgano Jurisdiccional antes mencionado con dicho señalamiento causa un grave precedente al dejar constancia que al existir varios acusados en una causa, y uno de ellos se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, ya queda acreditado la participación del resto de los justiciables en determinado hecho. Obviando la Juzgadora que el proceso penal venezolano, se rige atendiendo de la premisa que la responsabilidad penal es individual.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Caso: José Gustavo Di Mase. y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 27 de septiembre del 2022 (caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares”.
De las sentencias ut supra transcritas, se evidencia que en el presente caso bajo ningún concepto operó la notoriedad judicial, tal y como lo alegó la profesional del derecho Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, en su escrito recursivo.
Aunado a lo anterior, la Jueza 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio en la fundamentación de su fallo consideró acreditado que el ciudadano Juan José Gaona Muñoz víctima en la presente causa, fue objeto de lesiones al momento en que ocurrieron los hechos. Resaltándose que en devenir del debate del juicio oral y público no rindió declaración el Médico Forense encargado de realizar la experticia de reconocimiento médico legal, que no se encuentra inserta en las presentes actuaciones. Asimismo, no dejó constancia que prescindía de dicho testimonio, creando sin duda alguna inseguridad jurídica a las partes.
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Asimismo, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 333 del 4 de agosto de 2010, lo siguiente:
“Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Del mismo modo, reitera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 396 del 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que al Juzgado de Juicio es “a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado”.
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.”.
En tal sentido, la recurrida al no establecer la valoración individual y concatenada de las pruebas testimoniales y documentales, ha incurrido en el vicio de inmotivación, al no discriminar el contenido de cada prueba y analizarla, para después confrontarlas.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto y cónsono con el caso bajo examen cabe mencionar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 del 23 julio 2004, señala que:
"…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."
De todo lo anterior, emerge que las fallas que arropan la sentencia impugnada crean inseguridad jurídica a las partes, tal y como se señaló en apartes anteriores, al no señalarse con claridad como arriba la ciudadana Juez a una Sentencia Condenatoria, pues, los argumentos utilizados lo que afianza el vicio de inmotivación en el fallo, alegado por la parte recurrente, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia invocada por quienes recurren, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
De esta manera al ser constatado por esta Alzada que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, vulnerando los derechos fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar Con Lugar los recursos de apelación interpuestos separadamente el primero por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Jesús Mayora Guerra, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, y el segundo por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, ambos en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en consecuencia se ANULA el referido fallo y se ORDENA que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Juicio, distinto al Juzgado Sexto (6º) de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, convoque a las partes a la celebración del juicio oral y público prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tal nulidad abarca los actos consecutivos que se desprendan del acto anulado conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Vista la nulidad decretada resulta inoficioso entrar a conocer de la otra denuncia alegada por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Arias González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, dado el desenlace procesal que origina la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
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