REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de Septiembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-012801
RECURSO : PROV.- 570-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.930.217, en virtud del total cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo,el representante de la Fiscalía Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN
La extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena a criterio de quien aquí recurre, refiere a ciencia cierta un cumplimiento cabal de la misma, ya sea extinguida en estado de detención o en estado de libertad a través de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o Conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
En consecuencia el artículo 105 del Código Penal es claro cuando señala:
"El cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad criminal".
En caso de extinguirse la condena, es necesario la verificación del cumplimiento de la sentencia de forma integra, vale decir, que se haya cumplido tanto con la pena corporal, como con la no corporal, que haya sido impuesta.
Así las cosas, consideramos pertinente referir que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, condeno al penado de marras a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido, resalta de bulto, que desde la fecha de ejecución de la sentencia hasta la presente no existe constancia alguna incursa en el expediente, que evidencie que el ciudadano haya cumplido con la pena corporal impuesta por el Tribunal de Control, no obstante, el Tribunal de Ejecución se pronunció favorablemente ante el otorgamiento de la libertad plena al penado de autos, sin exigir, verificar o constatar el cumplimiento de la condena de forma integra.
Ante todo lo expuesto, es evidente que todavía le falta por cumplir al penado CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, la pena corporal de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida es una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en el ordinal 5, 6 y 7, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emitida en fecha 19 de Marzo de 2024, mediante la cual ACUERDA la LIBERTAD PLENA por Cumplimiento de la Pena al penado CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-18.930.217, y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la nulidad de la mencionada decisión, y en consecuencia se ordene el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado penado.
Es Justicia, en Catia la Mar a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2024… ”. Cursante a los folios 01 al 07 del Cuaderno de Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el 19 de Marzo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03/06/1989, de 34 años de edad, hijo de CESAR TIRADO (V) y OLEIDA MEDINA (V), residenciado en: Sector 4, calle Escalera Principal, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, estado La Guaira, contra quien se dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, en fecha 26/01/2016, publicada en texto íntegro en esa misma fecha, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándose a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 178 numeral 4, en relación con el artículo 183, segundo aparte, ejusdem, y 16 numeral 1 del Código Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha en fecha 26/01/2016, mediante la cual CONDENO al ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándose a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 178 numeral 4, en relación con el artículo 183, segundo aparte, ejusdem, y 16 numeral 1 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en el presente caso, este Tribunal en fecha 26 de Febrero el año 2016, ejecuto la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableciendo las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el cumplimento de la misma, todo ello de conformidad con los artículos 471 ordinal 1°, 474 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Pena, vigente para el momento de los hechos.
Cursa a los folios 37 al 42, de la segunda pieza, Redención Judicial de la pena y nuevo computo de pena, estableciendo las fechas en las cuales et penado de autos podría optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el cumplimento de la misma, todo ello de conformidad con los artículos 471 numeral 1°, 474 y 488 iodos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, riela a los folios 68 al 71, de la segunda pieza, Redención Judicial de la pena, y nuevo computo de pena, estableciendo las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el cumplimento de la misma, todo ello de conformidad con los artículos 471 numeral 1°, 474 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de mayo de 2023, se practicó la última Redención Judicial de la pena, en la presente causa, la cual se encuentra inserta a los folios 94 al 97, de la segunda pieza, y nuevo computo de pena, estableciendo las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el cumplimento de la misma, a saber, 06/11/2023, todo ello de conformidad con los artículos 471 numeral 1°, 474 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2023, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la Libertad Condicional al penado CESAR JOHAN TIRADO MEDINA.
A los folios 144 y reverso, de la segunda pieza que conforma la presente causa, cursa Informe Conductual de Finalización de Libertad Condicional y Constancia de Finalización, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N ° 1, Caracas, Distrito Capital de fecha 11 de Diciembre del 2023, mediante el cual indica que el mencionado penado culminó satisfactoriamente y cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y obedeciendo con las orientaciones impartidas por su delegada de prueba, teniendo así una evolución positiva y favorable, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, por cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, contra quien se dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, en fecha 26/01/2016, publicada en texto íntegro en esa misma fecha, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándose a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 178 numeral 4, en relación con el artículo 183, segundo aparte, ejusdem, y 16 numeral 1 del Código Penal, en virtud del total cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 1, Caracas, Distrito Capital, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País, en cuanto a la presente causa se refiere; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política…”
Cursante a los folios 152 al 154 de la segunda pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentó su recurso en el sentido que el penado CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, no cumplió la condena impuesta en fecha 26 de enero 2016, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, específicamente los doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otorgándole el Tribunal Primero de Ejecución de esta circunscripción en fecha 19/03/2024, la LIBERTAD PLENA por cumplimiento de la pena impuesta, alegando la representación fiscal que no existe constancia alguna que el mismo haya cumplido con la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, es por ello que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual otorgó la LIBERTAD PLENA al ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la representación Fiscal, este Órgano Superior considera necesario realizar las siguientes acotaciones de una manera ilustrativa:
La Carta Magna trajo consigo una verdadera reforma penitenciaria, al fijar los principios que determinarían la política penitenciaria venezolana, conforme a los principios y valores consagrados en la Constitución, así como tratados, convenios y pactos internacionales suscrito y ratificado por el Estado en materia de derechos humanos, con la finalidad de garantizar a las personas privadas de libertad la rehabilitación integral, progresiva y el respeto a los derechos humanos, transformando así su reinserción social.
Estos principios son:
1.- la garantía de un sistema penitenciario “que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”, lo que está consagrado en las Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre tratamiento de Reclusos en los convenios y tratados internacionales en materia penitenciaria.
2.- la necesidad de que los establecimientos penitenciarios cuenten con “espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, indispensable para la humanización de la vida carcelaria y la consiguiente posibilidad del tratamiento rehabilitador del recluso.
3.- el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias se preferirá al régimen cerrado.
4.- la constitución dispone la desinstitucionalización, esto es que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que tiene una doble significación, la primera de ellas sería la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas, sino restrictivas o limitativas de la libertad, como el destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto, la libertad condicional (artículos 71 y siguientes de la ley de régimen penitenciario), etc. La segunda significación se refiere a penas no privativas ni restrictivas ni limitativas de la libertad, como la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio (artículo 3 de la ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio), la inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, destitución o suspensión del empleo, multa, caución de no ofender o dañar, amonestación o apercibimiento (artículo 10 del código penal ); trabajo comunitario, confiscación de bienes, amonestación pública, etc. Todo esto significa la utilización de penas no privativas de libertad, la prisión queda como última posibilidad, las Naciones Unidas y las legislaciones penales más avanzadas del mundo ofrecen un muestrario cada día más nutrido de penas no privativas de libertad, los anteriores principios significan una integra profunda reforma penitenciaria, este es el nuevo penitenciarismo venezolano.
Ahora bien, el fundamento utilizado por el titular de la acción penal para acudir a la vía recursiva recae básicamente que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictó decisión favorable para el penado, en virtud que –a su criterio- en caso de extinguirse la condena, es necesario la verificación del cumplimiento de la sentencia de forma íntegra.
En fecha 26 de enero del 2016, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control, dictó Sentencia mediante el cual condenó al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, decreta la EJECUCION DE LA PENA al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, mediante el cual deja constancia que el penado de marras finalizará en fecha 23/08/2027.
En fecha 21 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó decisión mediante el cual declara redimida la pena al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, concatenado con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE HORAS, estableciendo las fechas en la cual el penado de marras podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo el caso, el mismo podría optar a la LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta a partir del día 20/05/2022 y estableció el cumplimiento de la misma en fecha 20/05/2026.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó decisión mediante el cual declara redimida la pena al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario concatenado con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciendo las fechas en la cual el penado de marras podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo el caso, el mismo podría optar a la LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta a partir del día 20/01/2022y estableció el cumplimiento de la misma en fecha 28/01/2026.
En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó decisión mediante el cual declara redimida la pena al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario concatenado con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, estableciendo las fechas en la cual el penado de marras podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo el caso, el mismo podría optar a la LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta a partir del día 06/11/2020 y estableció el cumplimiento de la misma en fecha 06/11/2023.
En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, dicto decisión mediante el cual declara redimida la pena al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217 otorgo la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano in cometo como medida alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, determinándose que culminara la pena impuesta en fecha 06/11/2023 y quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión a saber:
“…1.- Presentarse una vez al mes y cuando sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba que sea designado.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir bebidas alcohólicas.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
7.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
8-8 (sic) Consignar constancia de trabajo y/o estudio ante este tribunal cada 3 meses.
9.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario cada (90) días.
10.- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada…”.
En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, levantó acta de imposición de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, mediante el cual se comprometió con las obligaciones impuesta por el Juzgado A quo en decisión de fecha 16/06/2023.
En fecha 31 de octubre de 2023 fue recibido INFORME CONDUCTAL INICIAL del penado CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.21, suscrito por el Delegado de Prueba y el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión.
En fecha 11 de diciembre de 2023, fue recibido INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.21, suscrito por el Delegado de Prueba y el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, por cumplimiento de la pena impuesta, contra quien se dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, en fecha 26/01/2016, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Precisado lo anterior, este Juzgado Ad-quem a titulo ilustrativo procede a citar el contendido de la Sentencia N° 472, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2022, en el cual ratificó la sentencia N° 1859 de fecha 14/12/2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”), donde se estableció que:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece el tiempo para otorgar la pena impuesta, a saber:
Artículo 493. “…El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la Sentencia…”.
Ahora bien, se observa que el penado fue detenido por primera vez en fecha 23/08/2015, tal como consta en la audiencia de presentación, toda vez que se evidencia que en el acta de los derechos consta que la fecha de la misma es el 23 de agosto de 2014, no siendo la correcta por cuanto el procedimiento en la cual fue aprehendido el ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, data del año 2015 y el mismo permaneció recluido hasta el día 16/06/2023, por cuanto fue otorgada la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimento de pena, por lo que permaneció detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (23) DIAS.
En consecuencia, al sumar el tiempo redimido según cómputos: el primero de fecha 21/12/2027 resulta una redención de TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS; segundo de fecha 30/05/2019 resulta una redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES , VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS; tercera de fecha 18/05/2023 resulta una redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) Y DIECISIETE (17) DIAS, con el tiempo físico cumplido arrojó un total de cumplimiento de la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que se evidencia que el ciudadano antes mencionado podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto la misma ha cumplido las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, tal como lo establece las excepciones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que cursa inserto a los folios 91 al 93 de la cuarta pieza, examen psicosocial, siendo el pronóstico mínimo favorable suscrito por el Ministerio en competencia en materia penitenciaria.
Aunado a lo anterior es importante traer a colación el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo segundo esjudem la cual dispone:
Artículo 488. “…La libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronostico de Conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”.
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones. “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trae de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnización sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.
Por otra parte, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, observa que el penado CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, fue impuesto de la decisión mediante el cual se le otorgó como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y el mismo se comprometió a cumplir con lo ordenado en la decisión de fecha 16 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, determinándose que culminaría la pena impuesta en fecha 06/11/2023, observando este Tribunal colegiado que el tiempo cumplido desde el otorgamiento de la misma es de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al sumarlo con el tiempo que permaneció detenido y las redenciones el penado cumplió un total de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DIAS, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que se evidencia que le faltaría por cumplir UN (01) AÑO de la pena impuesta.
Así las cosas, y visto que el ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, le falta por cumplir UN (01) AÑO de la pena impuesta, lo ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión 19 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, ordenándose la realización de un nuevo computo que determine la fecha de culminación de la misma, asimismo este Superior despacho observa que a los folios 138 al 141 cursa inserto CONSTANCIA DE TRABAJO del penado in comento, emitido por la junta de trabajo del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, tiempo indicado que deberá ser evaluado y verificado a los fines de tomarse en cuenta para la realización del nuevo computo.
Por ello, concluye esta Alzada luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual OTORGÓ al ciudadano CÉSAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, la LIBERTAD PLENA, quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando así, REVOCADA la decisión bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.