REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2126-2024
RECURSO : Prov.- 2157-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de agosto de 2024, mediante la cual, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.502.644, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 17 de septiembre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2157-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 10 de agosto de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.502.644, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del imputado ciudadano: JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.502.644, y se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en su contra, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Resarcir el Daño Causado por la cantidad de 1000 dólares americanos. 2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 3.- presentaciones cada 30 días por ante la sede del Servicio de Alguacilazgo por un lapso de tres meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313.8 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento, pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas, fijándose la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones, para el día 11-11-2024 a las 10:00 a.m plazo de terminación del régimen de prueba Asimismo Se deja constancia expresa que el Ministerio Publico no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la libertad sin restricciones, ya que su defendido se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de agosto de 2024 e impugnada en fecha 16 de agosto de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 12, 13, 14, 151 y 16 de septiembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE

La ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, fundamentó el presente escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.502.644, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, ambos del Código Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 y no al 1 del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios nueve (09) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Abg. Shellys Bravo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.502.644, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE. -