REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2172-2024
RECURSO : Prov.- 2248-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al articulo 420, ambos del Código Penal, no acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público referida al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354. En tal sentido, se observa:

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2248-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 20 de agosto del presente año, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión al ciudadano JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.643.354, , de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420 del Código Penal, No Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, toda vez que se evidencia, que suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si, por el contrario, desconoce algunos de los elementos fácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invencible y de las actas procesales se evidencia, y de las actas procesales se evidencia, accidente ocurre cuando el conductor del vehículo nro. 02 Circulaba sentido Avenida la Playa con sentido este-oeste, dirección macutp, el mismo se detiene atendiendo la señal de funcionarios de la Policía del estado la Guaira quienes cumpliendo funciones de control vehicular cuando es impactado por la parte posterior del vehículo por el conductor del vehículo nro. 01, quien no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículo, ocasionando que el vehículo nro. 02, por el impacto sea impulsado hacia adelante originando que atropellara al funcionario que se encontraba realizando la función de control quien se encontraba en el rayado peatonal cayendo al pavimento, al mismo se le realizo la evaluación forense la cual arrojo de carácter mediana Gravedad._ SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, así como la de la defensa y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.__TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se impone al ciudadano imputado JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.643.354, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de agosto de 2024 e impugnada en fecha 27 de agosto de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 21, 22, 23, 26 y 27 de agosto de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 420, ambos del Código Penal, no acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público referida al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE. -

De igual manera, cursa a los folios trece (13) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la representación de la Defensoría Pública Décima Sexta (16°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.