REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 556-2022
RECURSO : Prov.- 556-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. RAFAEL BLANCO GUERRA, quien dice ser el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-12.864.933, mediante la cual solicita la nulidad de la Investigación Fiscal y todos los actos procesales que lo conforman en contra del mencionado ciudadano, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha realizado el acto de imputación formal en contra del mencionado ciudadano y la sola interposición de una denuncia, no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar un abogado y éste sea juramentado como defensor de quien ostenta la cualidad de investigado…”. En tal sentido, se observa:

En fecha 16 de abril de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 556-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

En fecha 19 de julio de 2024, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se anuló el trámite realizado por el Juzgado A-quo con ocasión al presente recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado que fuese librada la boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las victimas en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó decisión en esta Alzada mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación planteado por el ciudadano Abg. Jesús Ramon Carrillo Diaz, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Jesús Argenis Acosta Aleman, y Jesús Enrique Solognier, conforme al contenido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 19 de julio de 2024.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2024, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19/07/2024, se remitieron las presentes actuaciones a su Juzgado de origen a fin de que realizaran lo conducente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 16/08/2024.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada inserta al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza de la querella en su estado original.

Se evidencia de autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de abril de 2024, e impugnada en fecha 05 de abril de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza del presente recurso de apelación.

Ahora bien, tenemos que la última notificación se produjo en fecha 02/04/2024, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 03, 04, 05, 08 y 09 de abril del presente año; razón por la cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo. ASÍ SE DECIDE. -

El ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, fundamento el presente escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a través de la cual: “…Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. RAFAEL BLANCO GUERRA, quien dice ser el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-12.864.933, mediante la cual solicita la nulidad de la Investigación Fiscal y todos los actos procesales que lo conforman en contra del mencionado ciudadano, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha realizado el acto de imputación formal en contra del mencionado ciudadano y la sola interposición de una denuncia, no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar un abogado y éste sea juramentado como defensor de quien ostenta la cualidad de investigado…”, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933. Y ASÍ SE DECIDE. -

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439, concatenado con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, se deja constancia que la representación de la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del estado La Guaira, y el Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y JESÚS ENRIQUE SOLOGNIER, no presentaron escrito de contestación al presente recurso.

Por último, se deja constancia que el ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, promovió como medios de pruebas de su escrito recursivo lo siguiente: “…Solicito al Tribunal (…) que abra cuaderno para canalizar el presente recurso y en ´l incorpore copia certificada de: 1) Juramentación de Defensor Privado, (…) Decisión de fecha 01 de Abril del año 2.024 y el presente escrito…”, las cuales no se admiten ya que las mismas corren insertas en la presente causa que será objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado. Asimismo, promovió: “…Igualmente anexo al presente Recurso de Apelación en copia simple la Querella Penal presentada por el ciudadano (…) marcada con letra “A”; también anexo el auto de admisión de dicha querella marcada con letra “B”. Y para mayor abundamiento anexo marcada con la letra “C” La Sentencia Nº 6 de fecha 22 de febrero de 2.023…”; las cuales no se admiten por cuanto las mismas no tienen valor probatorio alguno, ya que fueron ofertadas en copia simple. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -