REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 005-2024
Macuto, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV.- 074-2023
RECURSO : PROV.- 180-2024
PONENTE : Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero del presente año, a través de la cual IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.713.557; V.-15.026.713; V.-13.828.317, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Articulo 439 COPP: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis)
4-Las que declaren lo procedencia de una medido cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5- Las que causen un gravamen irreparable...".
(Negrilla y subrayando nuestro)
En el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece "...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta manera, que el imputado reciba la sanción correspondiente; para así garantizar la paz y armonía social; empleando para tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas.
Así pues, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir, debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado.
En este sentido, "si la conducta realizada por la persona no tiene ese necesario nexo causal y residía objetivamente imputable la afectación del bien jurídico-penal protegido acaecida en lo realidad, no podrá admitirse su punición, pues lo contrario no sería sino aceptar una responsabilidad objetiva en materia penal, lo que como se dijo, es inadmisible, ya que dicha persona estaría respondiendo por algo con lo cual no tiene relación o vinculación, es decir, que no ha sido ocasionado o producido por ella, por lo que se le estaría reprochando una acción que no es antecedente del concreto resultado" (Vid. RODRÍGUEZ MORALES, ALEJANDRO, El Tipo Objetivo y su Imputación Jurídico-Penal, Caracas, 2011, pp. 24).
De lo anterior se desprende, que no solo se trata de realizar una vinculación entre el hecho perpetrado y el sujeto activo del mismo; sino que debe efectuarse una ajustada adecuación de tales supuestos, es decir, que el hecho en concreto se subsuma correctamente en el tipo penal a imputar.
Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general. La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las condiciones, se realiza a naves de la apreciación típica; y solamente en el marco de esta última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado.
Es por lo que esta representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en contra de los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.557, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.026.713 y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZWIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.317, ratificó el delito de 1-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
De lo anterior llama la atención al Titular de la Acción Penal, como la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar, no considera la pretensión del Ministerio Público y otorga una Medida Cautelar a los hoy imputados de marras, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido a los hoy acusados, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentran activos como efectivo al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos y a su vez, de lesa humanidad por cuanto, los mismos no prescriben.
Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos de un ciudadano, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes:
LEY ESPECIAL PARA PREVENIR (sic) Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. INHUMANOS O DEGRADANTES:
Artículo 2:
"Quedan sujetos o 1a aplicación de la presente Ley:
(...) 1. Los funcionarios y funcionarios públicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nocional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las policías estatales, municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado que en razón o por motivo de su cargo, incurran en la comisión de los delitos establecidos en la presente ley (...)
De esta manera entendemos administrativamente que el funcionario público, es el que ejerce o realiza funciones y/o actividades en o para organismos pertenecientes al Estado Venezolano y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público.
No obstante, y en este orden de ideas es indispensable remitirnos a la norma Suprema Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la república Bolivariana de Venezuela en caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 03 de junio de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, el ámbito de aplicación de los Delitos Contra en Patrimonio Público, en tal sentido:
Artículo 1: Definiciones:
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función Pública", toda actividad temporal o permanente, remunerado u honoraria, realizada por uno persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
"funcionario Público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor Público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos..
Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de la mismo, se observa con meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecúa perfectamente al hecho investigado, es el de 1-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Oíros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que los imputados ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.557, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.026.713 y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.317, según los elementos cursantes en actas, los ciudadanos son funcionarios policiales actuantes que se encontraba en el pleno goce y ejercicio de sus funciones tal como consta en el expediente, aunado que los ciudadanos ut supra fue quien la víctima reconoció como sus agresores al momento de suscitados los hechos objeto de la presente investigación penal.
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, infringe que declaró una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo lo correcto y adecuada aplicación se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que son autores de los hechos imputados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen el tipo penal mencionado, como es el delito TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD es una pena corporal cuya pena minina es de TRECE (13) a VEINTITRÉS (23) años de prisión, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el término máximo de las penas atribuidas en estos tipos penales es más de diez (10) años.
Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado, pero en sentido procesal; así lo señala el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impugnatorios. Ira. Edic. Pag. 24 "...el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal...". En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar.
En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia el que se ha producido" En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que en el presente caso haga meramente ilusoria la pretensión del Ministerio Público, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzga miento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia lnterlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al proceso o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, corno en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirla materia principal o única del litigio. En el caso que nos ocupa, en criterio del Ministerio Público se ha causado gravamen de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por cuanto podría hacer ilusoria la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público. El espíritu, propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solamente le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable y que además hace incurrir el tribunal en vicios de Nulidad absoluta, que de ninguna manera podrán ser subsanables, errores inexcusable; de interpretación del derecho que no pueden ser convalidado en ningún momento y que además es imperativo atendiendo el orden público sea declarado por ese órgano superior colegiado.
En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: 'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma.
En corolario a lo anterior, la Juez a qua causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio-penal en nombre del Estado.
Es de justicia que esa corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciar de conformidad con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICO: Sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el cual le otorgó a los ciudadanos: ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-15.026.713, ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N.° V-16.713.557 y LILIANA SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N.° V-13.828.217: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente que a los mencionado ciudadanos se les impongan las MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado.
Sin otro particular a que hacer referencia, cumpliendo así con nuestra misión institucional orientada a garantizar la justicia y los derechos humanos…”. (sic). Inserto a los folios uno (01) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia.
II
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO
El ciudadano Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, Abg. LUIS REINOZA, actuando en representación de la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.317, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo N° 2: CORRECTO DICTAMEN DE LA JUZGADORA
Ahora bien Ciudadanos Jueces de Alzada, fue criterio de la Ciudadana Juzgadora, decreto sin lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, y en su defecto éste Tribunal acuerda IMPONER La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° (sic) del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia estar atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que tos prenombrados ciudadanos han estado atentos a los llamados realizados por éste Tribunal.
Aunado a esto, al verificarse el Acto Conclusivo donde el Ministerio Público está haciendo conocimiento de una acusación, nos damos cuenta que el mismo no está justificando porque hay que privar de libertad a los justiciables, el mismo no está fundamentando porque hay que imponerte una prisión ambulatoria, solamente se está basando en el hecho del delito y sus penalidades, siendo la mínima de 13 años y la máxima de 23 años, pero en ningún momento justifica la pluralidad de las características establecida en los artículos 237 y 238 del COPP, ¿Dónde está?.
Ciudadanos Juzgadores, con respecto a la solicitud plasmada del Ministerio Público en que se le imponga a la Justiciable en autos Medida De Coerción Personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, con la hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra la Justiciable por la excusa procesal en asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justifiquen , sin haber temor racional que evidencie la voluntad de la procesada en NO someterse a la persecución penal; ya que, dicha Justiciable perfectamente pueden mantenerse en condición de "Libertad Sin Restricciones" ya que posee estas circunstancias fácticas a su favor 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tiene asiento de trabajo ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; 3) La conducta y actuación de la procesada durante el proceso ha sido óptimo, ya NO que (Sic) riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4) No posee conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento ha estado atenta a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción penal; 6) Tampoco la Justiciable ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que la procesada tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consonancia con lo previamente argumentado en el acápite anterior, en fecha 11/septiembre/2020 en sentencia número 138, expediente 19-0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el imputado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelares) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a la Justiciable SOTO LILIANA en la presente persecución penal; ya que, de la lectura del Acta Del Acto De Imputación" celebrado en fecha 14/abril/2023 en el Despacho de -la Fiscalía Décima (10ma) del Estado La Guaira, se desprende de la sección intitulada ‘Identificación de las partes’ están individualizados, identificados y asentados los datos filiatorios a la Justiciable SOTO LEDEZMA LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.217, de nacionalidad Venezolano de estado civil Soltera, (...), de profesión u oficio oficial -de la policía del Estado La Guaira,(...)t residenciado en el sector el Pozo, Residencia Virgen del Carmen, Apto 3-1, parroquia carayaca, Estado La Guaira, números telefónicos; 0412-139.18.18., 0412.980.2127; apreciándose de la información transcrita que la fiscalía tiene en su poder la información referente al domicilio y labores que prestan la referida ciudadana; aplicando la máxima experiencia por parte de la ciudadana jueza, por lo que perfectamente fue aplicable la subordinación a medicina(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicitada por el Ministerio Público.
En armonía a lo argumentado, no obstante el tribunal impuso una medida de coerción personal, una medida restrictiva de libertad que está establecida en el contenida en el numeral 9 del artículo 242 COPP, es de hacer notar que en el Acto conclusivo el representante del Ministerio Publico, no describió las responsabilidades que tenían los funcionarios policiales por individuales y peor aún que asegura sobre unos hechos sin basamento que lo sustentante como es el caso del señalamiento de una "CELDA DE CASTIGO" la cual no existe y tampoco hay evidencias de su existencia, teniendo presente que fueron casi cuatro (4) años de investigación por parte del Ministerio Publico, de los cuales no se ocupó de las pesquisas pertinente al caso para así acreditar un hecho del cual no sucedió, aunado a esto el representante fiscal hace señalamiento que los funcionarios ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, trabajaron juntos lo cual es negado por esta Defensa, por lo que es ilógico el señalamiento por parte de la Representación Fiscal en contra de mi asistida. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una decisión errónea por parte de la Juzgadora, quien ha sido justa y sabia en lo decretado.
Por todo esto y en honor a la verdad y no a la injusticia y simulación de hechos que empañen la integridad de una funcionaria que a lo largo de su carrera Policial ha cumplido Probidad y profesionalismo su funciones respetando y cuidando siempre de la ciudadanía, señora Juez Presidente y Demás Jueces Miembros De La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Estado La Guaira, en representación de mi defendida acudo a su persona.
Capitulo N° 3: PETITORIO JUDICIAL
Con base a los capítulos argumentados, respetuosamente La Defensa Pública Policial concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar ante el Colegiado Penal Dé Alzada lo siguiente:
Primero: Que, se declare "CON LUGAR" admitir él presente emplazamiento consignado en tiempo hábil.
Segundo: Que, se decrete "SIN LUGAR" la apelación consignada por la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira.
Tercero: Que, se decrete "CON LUGAR" el fallo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el 24/enero/2024 ante el Tribunal Penal Segundo (2do) En Funciones de Control.
Es justicia que se solicita luego de su presentación ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial del Estado La Guaira…”. (sic). Inserto a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia.
Por su parte, el Abg. RAUL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.713.557 y ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026.713, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.2 Escrito De Contestar Y Oponer Excepciones Contra Acusación Fiscal: En atención a la argumentación explanada por La Fiscalía Décima (10ma) en el contenido del Capítulo VI de su acto conclusivo anexado al oficio N° 23F10-0525-2023, consignado en fecha 13/0ctubre/2.023; esta Defensa Penal narró en el Capítulo IV del Escrito De Contestación Y Oposición de Excepciones Contra Acusación Fiscal, intitulado “…DESESTIMACIÓN DE LA PRISIÓN AMBULATORIA SOLICITADA POR LA VINDICTA PÚBLICA PARA LOS JUSTICIABLES EN AUTOS POR SER ACORDE A DERECHO…” los alegatos que desestimaron la pretendida intención de La Fiscalía Décima (10ma) en que se impusiera Medida Privativa de Libertad A Los Justiciables en Autos; los cuales fueron:
"...Ciudadana Juzgadora, La Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira, fundamenta su solicitud de privativa de libertad basándose inicialmente en los artículos constitucionales 285.5 [Acciones Para La Responsabilidad de los Funcionarios Públicos] 29 Delitos contra Los derechos Humanos] y 26 [Derecho de Acceso a La Justicia] y los artículos 111.11 [Atribuciones Del Ministerio Público En Requerir Medida De Coerción Personal] y el conjunto numérico circunstancial del 236 procedencia Para Secretar La Privación Preventiva De Libertad Del lmputado (a)]; instar a la autoridad juzgadora se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ y ELVIA ELENA VELASCO REYES, por considéralos responsables en la comisión de delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos Y Degradantes; pero resulta ser que, para que sea efectivo el marco jurídico narrado; debe por 'Seguridad Jurídica' obligatoriamente el Ministerio Público, plasmaren su escrito conclusivo acusatorio, cuáles son las circunstancias fácticas excepcionales o los escenarios reales surgidos después de realizado el acto de imputación en el Despacho de La Fiscalía Décima en fecha 14/Abril/2.023 y que durante transcurridos siete (7) meses, pongan en riesgo o peligro el desarrollo y progreso normal de la actual persecución penal y obliguen la inmediata suspensión de la garantía procesal de 'Estado De Libertad' a los Justiciables en Autos y sean subordinados por resolución jurisdiccional a la peticionada medida de coerción personal privativa fíe libertad] durante la fase intermedia de la presente causa penal. A mayor explicación, donde están o se palpen elementos de convicción o circunstanciales que prueben y/o demuestren A Los justiciables En Autos, perpetradores de estos actos procesales
Primero: De tener conducta contumacia y/o rebeldía en sujetarse a la persecución penal, es decir: í) Donde se palpó la falta de comparecencia injustificada de los Justiciables, en acudir al llamado del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público; ii) Donde se palpó la conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, de los Justiciables durante el proceso hacia la víctima o testigos; iii) Donde se palpó el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a Los Justiciables incursos en un nuevo hecho punible.
Segundo: Ciudadana Juzgadora en Funciones De Control, del análisis breve del desarrollo y progreso de la persecución penal, se advierte que a pesar del ilícito por el cual están siendo acusados Los Justiciables En Autos, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los mismos, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos ocurrieron entre el 10 y 15 de noviembre del año 2019, instruyéndose la investigación fiscal a partir del día 18/noviembre/2.019 como consta en el acta sobre orden de inicio de investigación penal levantada por el Ministerio Público, que Los Justiciables fueron Imputados el día 14/abril/2.023 y seguidamente el acto conclusivo acusatorio por La Fiscalía Décima en fecha 13/octubre/2.023; apreciándose que durante el lapso al tiempo los hoy acusados acudieron al llamado del Ministerio Público y ello se corrobora en actas, ya que no consta que el Ministerio Público haya hecho uso do la fuerza para hacer comparecer a los justiciables ante su sede, como tampoco hizo uso del auxilio judicial para dicha comparecencia, por el contrario consta que cada vez que fueron citados, los mismos comparecieron
Tercero: Ciudadana Juzgadora en Funciones De Control, para mayor desestimación jurisdiccional con respecto a la solicitud del Ministerio Público en que se les imponga a Los Justiciables La Medida De Privativa De Libertad, es una hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra los Justiciables bajo el pretexto de la suposición procesal'.. .resulta evidente que prevención normativa rija liada el futuro, es decir, pretende evitar que imputada evada el proceso o lo obstaculice, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar…”, para asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos circunstanciales que lo justifiquen, sin haber temor racional que evidencie la voluntad de los procesados en NO someterse a la persecución penal; ya que, dichos Justiciables perfectamente pueden mantenerse en condición de "Libertad Sin Restricciones" ya que poseen circunstancias fácticas a su favor, las cuales son: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tienen asiento de trabajo ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; 3) Las conductas y actuaciones de los procesados durante el proceso ha sido óptimos ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4) No poseen conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento han estado atentos a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción .penal; 6) Tampoco Los Justiciables ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En armonía con lo alegado en el párrafo anterior, en fallo número 138, legajo 19-0768 emanado en fecha 11/septiembre/2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización y que haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el procesado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a los Justiciables ELVIA ELENA VELASCO REYES y ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ en la actual persecución penal; ya que, en la lectura del Capítulo I denominado 'Identificación del Imputado Y su Defensa' contenido en el Acto Conclusivo de la formal Acusación anexado al oficio N° 23F10-0525-2023, consignado en fecha 13/0ctubre/2.023 por la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira, se desprende de su contenido [Folio Tres (3) de La Pieza Dos (2) del legajo Judicial Penal] los siguientes extractos sobre datos fíliatorios de los Justiciables en Autos, plasmados en los siguientes términos:
“…IMPUTADOS:
1. -ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026.713, Soltero, con grado de instrucción T.S.U. En Servicio Policial, Jerarquía Supervisor adscrito a la Coordinación Este del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, residenciado en el Sector La Independencia, Casa N°1, Parroquia CARABALLEDA, Municipio VARGAS - Estado la Guaira.
2. - ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.557, Soltera, con grado de instrucción licenciada En Servicies Policiales, Jerarca Supervisor adscrita a los Cuadrantes de Paz, residenciada en Mare Ahajo, Residencia Paila 2, Torre 9, Piso 3, Apto 2, Parroquia Caries Soublette, Municipio VARGAS - Estado La Guaira...'
Se desprende de la información transcrita, que la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público, tiene en su poder la información referente al domicilio residencial y lugar de labores donde prestan sus servicios Los Justiciables En Autos; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida (s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicita por el Ministerio Público.
Por último, en fecha 16/agosto/2022 en fallo número 629 del Expediente 21-0397, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no fue compartida por la Sala Constitucional, por dos (2) razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, NO constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el Juez acuerde la medida de privación judicial de libertad y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, escenario que NO fue justificado, motivado Ni fundamentado por parte de la Fiscalía Décima Del Estado La Guaira en su escrito acusatorio; razón por la cual, se solicita se mantenga la libertad sin restricciones o en su defecto libertad restrictiva al imponer medida(s) sustitutiva(s) de libertad de la(s) establecida(s) en el artículo 242 del COPP.
Cuarto: Ciudadana Juzgadora en Funciones De Control, de la lectura sobre los extractos argumentativos plasmados en el párrafo quinto (5to) dentro del capítulo VI intitulado “Solicitud De Medidas Privativa De Libertad” contenido en el Acto Conclusivo, La Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira, plasmó lo Siguiente: “…en la presente cansa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mismo, la cual es superior a DIEZ (10) AÑOS...”.
Ciudadana Juzgadora, la transcripción parcial sobre la alegación jurídica plasmada por la Fiscalía Décima (10ma) pudiera ser apegada y conteste a derecho siempre y cuando estuviera vigente la norma legal que lo sustenta, como lo fue el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/junio/2.012 que dictaba en su parágrafo primero (1°) del artículo 237, lo siguiente:
“...Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro fíe fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. (…).
2. (…).
3. (…).
4. (…).
5. (…).
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión pe se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...'
Pero resulta ser, estimada Juzgadora, que dicho artículo y parágrafo es inaplicable porque fue-modificado en la Reforma Legislativa que realizó la Asamblea Nacional cuando publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644 el día viernes 21/septiembre/2.021 la 'Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal', narrando en su artículo 9 la modificación legislativa del parágrafo primero (1°) del artículo 237 en los siguientes términos:
“…Artículo 9. Se modifica el artículo 237 quedando la redacción en los términos siguientes:
Peligro de fuga
Metilo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tenorio en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. (…).
2. (…).
3. (…).
4. (…).
5. (…).
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”
En consecuencia, estimada juzgadora, se deduce sin duda alguna que, La Fiscalía Décima (10ma) dicto su solicitud de privativa de libertad basándose y/o fundamentándose parcialmente en una norma legal que fue derogada de la esfera procesal penal en fecha 21/septiembre/2.021, lo que originó de parte de La vindicta Pública en la presente causa penal “INSEGURIDAD JURÍDICA” para con Los Justiciables En Autos, con el gravamen de querer ocasionar para ellos, someterlos a una 'Prisión Ambulatoria'; sin que se evidencien circunstancias tácticas que obliguen a su decreto jurisdiccional penal; surgiendo su desestimación conforme a la tutela de los artículos 25 Constitucional [Nulidad de Actos Estatales Violatorios De Derechos] y 175 del COPP [Nulidades Absolutas], por transgredir Los Derechos Humanos fundados en los artículos constitucionales 26 [Justicia pedida] y 49 [Debido Proceso] para dichos Justiciables..."
1.3 Decisión Emanada Por La Juzgadora En Punciones De Control y Plasmada En el Acta
De La Audiencia Preliminar: Ciudadanos Jueces de Alzada y en especial al Juez o Jueza Superior, que sea “Ponente” en fecha 24/enero/2.024 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde las partes dieron a conocer sus alegaciones procesales y luego de oídas las exposiciones por parte de la Ciudadana Juzgadora y antes de emitir su veredicto sobre la solicitud hecha por La Fiscalía Décima (10ma) del Ministerio Público del Edo La Guaira, sobre imponer Medida de Coerción Personal [Prisión Ambulatoria] A Los Justiciables En Autos; La Ciudadana Juzgadora En Funciones De Control emitió este dictamen y que consta en el Acta De La Audiencia Preliminar
"... Por otra parte, vista la solicitud incoada por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusados, considera quien aquí decide Que los acusados se han sometido al proceso, desvirtuándose el peligro de fuga por lo que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo los mismos estar atentos al proceso ..."
Seguidamente, La Ciudadana Juzgadora En Funciones De Control, administrando justicia AL FINALIZAR La Audiencia Preliminar emitió en su pronunciamiento [El Tercero (3*)] con respecto a la solicitada imposición de Privación Judicial De Libertad, lo siguiente:
“. . .TERCERO: IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALISTON ERNESTON GUERRA PÉREZ. LILIANA EMPERATRIZ STO LEDEZMA Y ELVIA ELENA VELASCO REYES…”
Posteriormente, en fecha 26/enero/2.023J La Ciudadana Juzgadora en conjunto con el Ciudadano Secretario Dr. JOSÉ GAMBOA PENOHT emanaron y suscribieron los respectivos Autos Fundados En Extenso de La Audiencia Preliminar y De Apertura A Juicio, apreciándose en ambos actos el Común Dictamen plasmado en los siguientes términos:
". . . Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante fiscal y se IMPONE, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el numeral 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.557, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ Mar de la cédula de identidad N° V-1 5,026,71 3 y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V~13.828.317, debiendo en consecuencia estar atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. . . "
Apreciándose entonces, la ratificación de la Medida Cautelar [Libertad Restrictiva] impuesta a los Justiciables ELVIA ELENA VELASCO REYES y ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, dentro de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar, en fecha 24/enero/2.024.
CAPÍTULO 2
APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 02/febrero/2.024 el Ministerio Público consigno oficio 23F10-0072-2024, donde consignó escrito de 'apelación' contentivo de nueve (9) folios y conformado por cinco (5) capítulos, donde a su criterio plasmó su narrativa de aparentemente porque era su deber apelar contra la decisión de primera instancia; pero esta Defensa Penal desestima su recurribilidad judicial con base a las alegaciones desestimadoras que se irán narrando acompañando a los extractos de los alegatos esgrimidos por El Fiscal Décimo en su escrito recursivo, los cuales NO SON ACORDES AL DEBIDO PROCESO PENAL.
2.1- Del análisis a los extractos en el capítulo Primero [Legitimación Y Lapso Hábil Para Ejercer El Recurso] se desglosa esta discordancia procesal;
''...Capítulo I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerceré el Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 440 el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación"
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para interponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguiente de haber sido notificados. En tal sentido, la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 29/08/2023. razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito me encuentro en tiempo hábil para ejercer el recurso de Apelación en el presente caso.. "
De los narrados extractos emergen dos (2) discrepancias procesales siendo la primera un falso supuesto de hecho y es que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 24/enero/2.024. hecho que se puede verificar en su propia acta, siendo falso el haber narrado que sucedió en fecha 29/06/2023 y la segunda se trataría de que; al tomarse en cuenta el computo narrado por el Ministerio Público, se inició a partir del día siguiente Jueves 25/enero/2.024 contándose dentro del término de cinco (5) hábiles culminarían el día miércoles 31/enero/2.024: ahora bien, si toma en cuenta que la 'Apertura Judicial* sucedió en fecha 31/enero/2.024 y pudiera ser considerado ‘Día de No Despacho'; entonces el quinto (5to) día fue el jueves 1ro/febrero/2.024; por lo que emerge la consideración procesal de que el Recurso Interpuesto por el Ministerio Público el día viernes 2/febrero/2.024 a las tres horas y cuatro minutos de la tarde (3:04 PM) es 'extemporáneo',
Derivándose, dicha actuación procesal adquiriría la causalidad de 'inadmisible* conforme a lo establecido por el legislador patrio en el literal 'b' del artículo 428 del COPP que instituye lo siguiente:
"... Causales de lnadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. (...)...»
En consecuencia, honorables Juezas de alzada, el Recurso de Apelación de Autos consignado extemporáneamente por el Ciudadano Fiscal Décimo adscrito al Ministerio Público en el Estado La Guaira, el día viernes 02/febrero/2.024 a las tres horas y cuatro minutos de la tarde (3:04 PM), es inadmisible conforme a lo instituido por el Legislador Patrio en el artículo 428,
literal b del COPP.
2.2- De la lectura de los argumentos relatados en el capítulo Segundo [De Los Hechos] por-el Ministerio Público en una cronología desorganizada, se desprende que los supuestos hechos por los cuales se generó esta persecución penal contra Los Justiciables en autos, aparentemente sucedieron en fechas 16/noviembre/2.019, 15/noviembre/2.022, 11/noviembre/2.019, 20/noviembre/2.019, 17/noviembre/2.019, 3/octubre/2.022, 7/noviembre/2.019) 16/diciembre/2.019, 25/diciembre/2.019 y 26/diciembre/2.019; apreciándose el común denominador que todos supuestamente ocurrieron en fechas con anterioridad al acto de imputación efectuado en fecha 14/abril/2,023, en el Despacho de la Fiscalía Décima (10ma); pero NO SE DESGLOSA en las circunstancias fácticas narradas por el Ministerio Público denuncia alguna de que los hoy Justiciables hubieran tenido; i) conducta contumaz o de rebeldía en sujetarse a la persecución penal; ii) No se evidencia falta de comparecencia injustificada en acudir al llamado del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público; iii) No se evidencia conducta violenta o intimidatoría acreditada, de Los Justiciables durante las fases preparatoria e intermedia del proceso hacia la víctima; iv) No se evidencia encontrarse incursos en algún nuevo hecho punible; v) No evidencia en autos que, el Ministerio Público haya solicitado algún mandato de conducción para hacer comparecer a los justiciables ante su despacho; vi) No se evidencia en autos sospecha alguna ni circunstancias objetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos .de convicción de la investigación penal; y vil) No se evidencia en autos que hubieran intentado influir o coaccionar testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; concluyéndose que, NO se evidencian circunstancias fácticas que obliguen o motiven a La Juzgadora de Primera instancia en que deba ejecutar el decreto jurisdiccional penal de 'Prisión Ambulatoria' contra Los Justiciables En Autos.
2.3- De los argumentos relatados en el capítulo Tercero [De La Decisión Recurrida] por el Ministerio Público, en sus párrafos segundo (2do) y tercero (3ro) concretamente, se desglosa que son parte de los pronunciamientos hechos por La Juzgadora De Primera Instancia luego de haber escuchado a las partes en la Audiencia Preliminar, que se citan acorde a su narración plasmada;
"., .Una vez realizada la exposición del Ministerio Público, de la Defensa y de los imputados El a-quo se aparta de la solicitud de la Representación del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 1,2y3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237parágrafo primero y numerales 2 y 3 eiusdem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ibidem, solicitada por esta Representación Fiscal en el escrito formal acusatorio, de fecha (13) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), por lo que la Juez A-Quo se aparta de la misma acordando en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..."
"...Ahora bien, a saber en el desarrollo de /a Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez A quo dictaminó o siguiente; PRIMERO: admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ALISTON ERNESTON GUERRA PEREZ, LILIANA EMPERATRIZ STO LEDEZMA Y ELVIA ELENA VELASCO REYES, por la comisión del delito de TRA TO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. SEGUNDO: admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALISTON ERNESTON GUERRA PÉREZ, LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA Y ELVIA ELENA VELASCO REYES. CUARTO: declaró sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal /), interpuestas por las defensas, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: ordenó la apertura del juicio oral y público de los mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: acordó las copias solicitadas por las partes…”
De la lectura de dichos extractos, se desprenden que es efectivamente la apelación es contra el pronunciamiento sobre la desestimación de la solicitud fiscal en que se impusieran medida judicial de privación preventiva libertad plasmado en el acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24/enero/2.024; pero resulta ser estimadas Juzgadoras de alzada que, la posibilidad de apelar decisiones dictadas en la audiencia preliminar, debe enfocarse específicamente en los aspectos formales y de fondo contenidos en el auto fundado en extenso de la audiencia preliminar y nunca contra las decisiones contenidas en la narración de la Audiencia Preliminar porque es 'INAPELABLE’, como efectivamente yerra en hacerlo el Fiscal Décimo Del Ministerio Público En El Estado La Guaira Dr. BRAYAN AYALA.
Para mayor corolario de lo antes plasmado, al revisarse pormenorizadamente los folios que componen el escrito de recurribilidad, se desprende de su narración que yerra El Ministerio Público en impugnar Los Pronunciamientos Del Acta De La Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira en fecha 24/enero/2.024, cuando lo debido y correcto era recurrir contra El Auto Fundado En Extenso De La Audiencia Preliminar emanado en fecha 26/enero/2.024, que se trata de la motivación fundamentada el citado Juzgado en Funciones de Control conforme a lo preceptuado en el artículo 157 del COPP en armonía con la Sentencia Vinculante N° 942 de fecha 21/Julio/2.015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e intitulada "En El Proceso Pena/ Las Motivaciones De Las Decisiones Dictadas En Audiencia Deben Estar Contenidas En Un Auto Fundado Que Se Dicte En Extenso"; derivándose que, la citada recurribilidad del Ministerio Público, respetuosamente debe de ser declarada INADMISIBLE por El Colegiado Juez De Alzada.
El auto fundado que se emite al final de la audiencia preliminar es el documento que debe contener la narrativa, la motivación, y la decisión (dispositiva) pronunciada en presencia de las partes. Dicho auto jurisdiccional, es el que materializa las decisiones tomadas durante la audiencia, plasmándose el control material de la admisión de la acusación, la estimación o desestimación de las solicitudes de medidas coerción contra el o los justiciable (s), las excepciones planteadas por k defensa y el pase a juicio; derivándose que, la apelación debe dirigirse contra el auto fundado de k audiencia preliminar, y no contra la audiencia en sí, ya que dicho auto es el que contiene las decisiones fundamentales y es susceptible de apelación, especialmente si se considera que ha habido omisiones o errores en el tratamiento de los alegatos de defensa o en los requisitos para la admisión de la acusación y de medidas de coerción personal solicitadas.
2.4- De los argumentos relatados en el capítulo Cuarto [Fundamentos De Hecho y De Derecho]
por el Ministerio Público, específicamente en sus párrafos alegantes octavo (8vo) y décimo tercero (13ro), donde el común de nominador es cuestionar la decisión tomada por la Juzgadora de Primera Instancia, narrados en los siguientes términos:
"...De lo anterior llama la atención al titular de la Acción Penal, como la Juez Segunda (2°) de Primera instancia en Funciones De Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar, no considera la pretensión del Ministerio Público y otorga una Medida Cautelar a los hoy imputados de marras, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido a los hoy acusados, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentran activos como efectivo al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos y a su vez, de lesa humanidad por cuanto, los mismos no prescriben..."
Se evidencia del análisis al presente alegato que el Representante del Ministerio Público desconoce o ignora que, en fallo número 138, del legajo 19-0768, emanado en fecha 11/septiembre/2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización y que haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el procesado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelaras) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a los Justiciables ELVIA ELENA VELASCO REYES y ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ en k actual persecución penal; ya que, en la lectura del Capítulo I denominado 'Identificación del imputado Y su Defensa' contenido en el Acto Conclusivo Acusatorio anexado al oficio N° 23F10-0525-2023, consignado en fecha 13/Octubre/2.023 por la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira, se desprende de su contenido [Folio Tres (3) De La Pieza Dos (2) del Legajo Judicial Penal] los extractos sobre datos fíliatorios de los Justiciables en Autos, plasmados en los siguientes términos:
"...IMPUTADOS:
1. - ALÍSTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.713, Soltero, con grado de instrucción T.S.U, En Servicio Policial, Jerarquía Supervisor adscrito a la Coordinación Este del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, residenciado en el Sector La Independencia, Casa N° 1, Parroquia Caraballeda, Municipio VARGAS - Estado La Guaira.
2. - ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.557, Soltera, con grado de instrucción Licenciada En Servicios Policiales, Jerarquía Supervisor adscrita a los Cuadrantes de Paz, residenciada en Mare Abajo, Residencia Paila 2, Torre 9, Piso 3, Apto 2, Parroquia Carlos Soublette, Municipio VARGAS - Estado La Guaira.."
Se desprende de la información transcrita, que La Fiscalía Décima (10ma), tiene en su poder la información referente al domicilio residencial y lugar de labores donde prestan sus servicios Los Justiciables En Autos; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) o libertad restrictiva distinta a la privación judicial de libertad o prisión ambulatoria solicitada por el Ministerio Público.
Por último, en fecha 16/agosto/2022 en fallo número 629 del legajo 21-0397, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no fue compartida por la Sala Constitucional por dos l2) razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, NO constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias lácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, escenario que NO fue justificado, motivado Ni fundamentado por la Fiscalía Décima Del Estado La Guaira en su escrito acusatorio; razón por la cual, se pide respetuosamente al Colegiado De Alzada, se mantenga libertad restrictiva impuesta a los Justiciables al haber sido subordinados por parte de la Juzgadora En Funciones de Control a medida sustitutiva de libertad de la determinada en el artículo 242 numeral 9 del COPP concretamente 'estar atentos al proceso'.
2.5- Continuando con las alegaciones de la defensa penal, sobre el capítulo Cuarto [Fundamentos De Hecho y De Derecho], concretamente en su párrafo decimotercero (13ro), donde se cuestiona el dictamen emanado por la Juzgadora de Primera Instancia, narrados en los términos siguientes:
"...Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones De Control, infringe que declaró una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo lo correcto y adecuada aplicación se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de la partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que son autores de los hechos imputados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Artículo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen el tipo penal mencionado, como es el delito TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD es un pena corporal cuya pena mínima es de TRECE (13) a VEINTITRÉS (23) años de prisión, con lo queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el termino máximo de las penas atribuidas en estos tipos penales es más cíe diez (10) años..."
Honorables Juezas de Alzada, la transcripción parcial sobre la alegación jurídica plasmada por la Fiscalía Décima (10ma) pudiera ser apegada y conteste a derecho siempre y cuando estuviera vigente la norma legal que lo sustenta, como lo fue el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/junio/2.012 que dictaba en su parágrafo primero (1°) del artículo 237, lo siguiente:
"...Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. (…).
2. (…).
3. (…).
4. (…).
5. (…).
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Pero resulta ser, estimadas Juezas Superiores que, dicho parágrafo es inaplicable .porque fue modificado en la Reforma Legislativa que realizó la Asamblea Nacional cuando publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644 el día viernes 21/septiembre/2.021 la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal', narrando en su artículo 9 la modificación legislativa del parágrafo primero (1°) del artículo 237 en los siguientes términos:
"…Artículo 9. Se modifica el artículo 237 quedando la redacción en los términos siguientes:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. (...)
2. (...)
3. (...).
4. (...)
5. (...).
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada..."
En consecuencia, estimadas Juezas Superiores, se deduce sin duda alguna que, La Fiscalía Décima (10ma) dicto su argumentación recursiva sobre su solicitud de privativa de libertad basándose y/o fundamentándose en una norma legal que fue derogada de la esfera procesal penal en fecha 21/septiembre/2.021. originando el Ministerio Público en la presente causa penal ‘INSEGURIDAD JURÍDICA’ para con Los Justiciables En Autos, con el gravamen de querer ocasionar para ellos, en querer someterlos a una 'Prisión Ambulatoria' sin que se evidencien circunstancias fácticas que obliguen a su decreto jurisdiccional penal; surgiendo su desestimación conforme a la tutela de Los Derechos Humanos fundados en los artículos constitucionales 26 [Justicia Expedida], 44.1 [Inviolabilidad de la Libertad Personal-Juicio en Libertad] y 49 [Debido Proceso] en armonía con la garantía procesal penal 9° [Afirmación de la Libertad] para dichos Justiciables.
CAPÍTULO 3:
"PRUEBA DOCUMENTAL DONDE EMPLAZAN A LA DEFENSA PENAL PRIVADA:
Única; Copia sobre Boleta de Notificación N° 0046-2024 recibida en fecha 7/febrero/2.024, signado con la letra A.
CAPÍTULO 4
PETITORIO JUDICIAL:
Con base a los capítulos argumentados, respetuosamente esta Defensa Penal Técnica discurre que lo debido y ajustado a derecho, es instar ante el Colegiado Penal, lo siguiente:
Primero: Que, se declare "CON LUGAR" admitir el presente emplazamiento consignado en tiempo hábil.
Segundo: Que, se desestime conforme a derecho la apelación consignada por la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira y se mantenga la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Segundo (2do) En Funciones de Control, siendo ella Medida Sustitutiva de Libertad de la instituida en el artículo 242 numeral 9 del COPP, concretamente 'estar atentos al proceso'.
Tercero: Que, ratifica la medida restrictiva de libertad impuesta en fase intermedia A Los Justiciables y la misma mantenga su vigencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, hasta que se emita un veredicto definitivo en la presente causa penal.
Es justicia que se solicita ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial del Estado La Guaira, luego de su entrega en La URDD Del Circuito Penal Judicial del Estado la Guaira y en espera de su pronta respuesta judicial, suscribe de usted.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 24 de enero de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles 24 de enero del 2024, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la ciudadana Jueza, LEIDYS ROMERO GARCIA, le solicita al Secretario, ABG. JOSE GAMBOA PENOHT, que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta última que se encuentran presentes para la realización del acto, el ABG. BRAYAN AYALA, en su condición de Fiscal Décimo del estado el Guaira con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, la ciudadana BARBARA GONZALEZ, en su condición de Víctima, el DR. RAUL DIAZ, en su cualidad de Defensor Privado, el Defensor Público 1° Policial ABG. LUIS REINOZA y los acusados ELVIA ELENA VELASCO REYES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de estado Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.557 fecha de nacimiento: 24-03-1983, profesión u oficio: funcionario policial, hija de Mirian Reyes (F) y Ángel Velasco (F), residenciada en Calle principal de mare abajo, residencia paila dos, torre 9, piso 3, apartamento 2 estado la guaira, teléfono 0412.980.21.27. LILIANA EMPERATRIZ SOSTO LEDEZMA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de estado La Guiara, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.317, fecha de nacimiento: 03.061977profesión u oficio: funcionario policial, hija de Norbis Ledezma (V) y Ángel Soto (v), residenciada en Residencia virgen del Carmen, tercera torre, piso 3 apartamento 3-1, sector las granjas sector el poso parroquia carayaca, teléfono 0424.172.01.39. ALISTON ERNESTO GUERRA PEREZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de estado LA guaira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.713, fecha de nacimiento: 09/09/1977, profesión u oficio: funcionario policial, hijo de Ángela Pérez ( F) y Pedro Guerra (v), residenciado en Avenida circunvalación Caribe sector independencia, Parroquia Caraballeda, Estado la Guaira, Teléfono 0412.139.18.18.A objeto de dar inicio al acto, se les impone a los imputados de sus derechos consagrados en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional y en los artículos 127 ejúsdem y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el objeto de la presente audiencia, procediéndose al desarrollo de la misma, tal y como lo prevé el artículo 312 ejúsdem, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ibidem, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público y cediéndole seguidamente la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por el Representante del Ministerio Público, ABG.BRAYAN AYALA, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 13-10-2023, en contra de los ciudadanos ALISTON ERNESTON GUERRA PEREZ, LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA Y ELVIA ELENA VELASCO REYES, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes. Esta Representación Fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 308, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación pasa a relatar, una relación clara precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a los imputados: ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-15.026.713, ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N.º V-16.713.557 y LILIANA SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N.º V-13.828.217, toda vez que luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar los siguientes hechos. Es el caso ciudadana Juez, es que la ciudadana Georgina y Yaritza. comparecieron en fecha 16 de Noviembre del 2019, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines de interponer denuncia donde manifestaron, que sus hijas Bárbara y Ayarit, quienes se encontraban privadas de libertad en el Centro de Reclusión Preventiva de Caraballeda, fueron atacadas por funcionarios que cumplían labores de custodia de las privadas de libertad, ya que Barbara, fungia como investigada ante la Fiscalía Octava (8°) de esta jurisdicción, por que presuntamente haberle dado muerte a su hija de ocho (8°) meses de gestación, la cual aún gestaba, cuando su progenitora fue a visitarla, en fecha 15 de Noviembre del 2022, su hija Bárbara, le contó que en fecha 11 de Noviembre del 2019, fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, siendo una femenina que la custodiaba, de nombre Elvia Velasco, quien mediante un rolo, le propino golpes a nivel de glúteos a ella y a otras privadas de libertad con la quien compartía celda de nombre Ayarit, siendo además obligadas a realizar actividades físicas y fuertes, cada vez que esta le ordenaba. Por lo que los fiscales para la oportunidad, en fecha 20 de noviembre de 2019, se trasladaron al Centro de Retención Preventiva de Libertad de Caraballeda, para verificar dicha situación, donde se le tomó entrevista a Bárbara, luego a Ayarit, donde manifestaron haber sido agredidas físicamente, en vista de los hechos manifestados, posteriormente fueron trasladadas hasta las instalaciones del Hospital Rafael Jiménez Medina, donde fueron evaluadas por los galenos de guardia, quienes acreditaron las lesiones sufridas a la humanidad de las hoy víctimas. De igual forma, en fecha, 17 de Noviembre del 2019, Ayarit y Bárbara, fueron evaluadas por un Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) La Guaira. En fecha 3 de Octubre del 2022, la ciudadana Bárbara, una vez que le revisaron las medidas preventiva de libertad que tenia impuesta, compareció previa citación a esta digna Dependencia Fiscal, a fines de entrevistarla, donde manifestó, entre otras cosas, que a partir del 7 de Noviembre del 2019, comenzó el trato irregular con ella, que fue abordada por la ciudadana Elvia Velasco, quien era custodia del Centro de Reclusión Preventiva de Caraballeda, ya que esta tuvo que trasladar a Bárbara hasta un Centro Asistencial en virtud de que la misma estaba sufriendo problemas respiratorios, por lo que la Funcionaria femenina de apellido Velasco, una vez retornaron al Centro de Reclusión Preventiva de Caraballeda, manifestó: "...que se las iba a pagar porque a ella no le gustaba salir con presas... ". El día 10 de noviembre, la misma funcionaria de apellido Velasco. le indicó que habían dos presos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, que querían sostener relaciones sexuales de ella, y como Barbara se negó insistió reiteradas veces, indicándole que iba a ser beneficioso para Barbara, y como esta se negó una y otra vez, le dijo que se las iba a pagar y como a las 4:00 horas de la tarde, hizo acto de presencia en la Celda, donde Bárbara y Ayarit, se encontraba recluida y con un rolo, propino fuertes golpes a nivel de sus glúteos, amenazándola con que su vida a partir de ese momento, iba a ser un infierno. Asimismo, manifestó, que el ciudadano Aliston Guerra, tenía conocimiento de la conducta desplegada por la funcionaria Velasco, y esta, continuo con la conducta delictiva, ya que ingresaba a la celda donde se encontraba Bárbara, la asfixiaba con una almohada sobre su cara, y le decía que sintiera lo que sintió su hija, la agredía psicológicamente, tanto asi, que cuando su progenitora la visitaba, esta le decía que su hija la odiaba. En fecha 16 de noviembre de 2019, cuando las progenitora de Bárbara de nombre Georgina y de Ayarit de nombre Yaritza, denunciaron dichos hechos ante la Inspectoria para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, de manera inmediata visto los contundentes señalamientos realizados por las progenitoras las ciudadanas Bárbara y Ayarit, fueron trasladada hasta la oficina de la ICAP para que rindiera declaración, realizando los señalamientos donde indican que Alistón Guerra le indicó a las demás reclusas que Bárbara era una chismosa y que por ella iban a pagar todas y cuando esta regresó al Centro de Reclusión Preventiva Caraballeda, se encontró en guerra la Celda contra ella. Además, el funcionario Aliston Guerra le indicaba a la funcionaria Elvia Velasco que en su guardia. castigara a Bárbara en "Dubai", una celda muy pequeña, también denominada la bombona esta es oscura, donde los demás privados de libertad desechan sus necesidades y donde hay animales roedores, celda donde la primera vez que fue castigada duró 7 días, posteriormente fue castigada otra veces (sic), durando más días aislada. Cuando la funcionaria Liliana Soto, llegó al Centro de Reclusión Preventiva Caraballeda, abordaba a Bárbara y la maltrataba psicológicamente, ya que la misma era objeto de múltiples vejaciones e improperios por parte de este personal de custodia. Posteriormente, la castigó en Dubai (Celda de Castigo) en fecha 16 de Diciembre del año 2019 y la reincorporó a su celda en fecha 25 de Diciembre de 2019, volviéndola a castigar el día 26 de diciembre de 2019 y levantó dicho castigo en fecha 6 de enero del 2020. La funcionaria laboró en dicho Retén hasta que hubo separación de celdas. En fechas posteriores, cuando el funcionario Aliston Guerra, visitaba el Centro de Reclusión Preventiva de Caraballeda, este subía a la celda donde se encontraba las hoy victimas, amenazando de muerte a Barbara y Ayarit, mientras las insultaban mediante improperios a la misma. Sobre la base de estos hechos, en fecha 16 de Noviembre del 2019, manifestado en el inicio a la investigación, ésta Representación Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, citó a los efectivos ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-15.026.713, ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.713.557 y LILIANA SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.828.217, ante esta Dependencia Fiscal, el día 14 de abril de 2023, donde se llevó a cabo Acto de Imputación, prevista en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose a los funcionarios el delito de TRATO RUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y a partir de ese momento el Ministerio Público se avocó a continuar investigando los hechos objetos de la presente denuncia lo que lo llevó a dictar el correspondiente acto conclusivo, a los fines de que se inicie la siguiente fase del Proceso Penal Venezolano, garantizando así el resarcimiento de los Derechos Humanos, vulnerados a las hoy víctimas. En virtud de ello solicito que el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados por la conducta desplegada, y por último solicito la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana BARBARA GONZÁLEZ, en su condición de víctima quien expone: Yo me encontraba privada de libertad en el año 2019, llega el señor ALISTON GUERRA, como el encargado den Reten de Caraballeda, el empezó a conversar con algunas privadas de libertad, y entraba a las celdas de las detenidas como si era un custodio femenino, el entraba normal, yo estaba durmiendo y me coloco una almohada en la cabeza, y me empezó a tocar, me decía que eso no era nada, que no tenia porque molestarme ni nada, salió de allí riéndose, me acuerdo yo que en una de las visitas mi mama fue, yo le pregunte por mi hija, y él me dijo que mi hija no quería saber nada de mí, la femenina ELVIA VELASCO, subía a buscar a las femeninas, para que tuvieran conyugal con los CICPC, varias veces me insistió para que yo bajara, y yo le dije que no, una noche volvió a subir, y me dijo que habían 2 presos potenciales que estaban pagando bastante dinero, que querían estar conmigo, yo le dije que no y me insistió y tienen los reales en la mano baja, y yo le dije que no, y de allí comenzaros los maltratos de las femeninas hacia mi persona, mi insultaban y me decían maldita presa, en una de esas me agredió, me cayo (sic) a tablas, me decía que pusiera las manos contra la pared, y con un rolo de madera me dio en los glúteos, después como a los dos días me bajaron a la oficina, porque mi hermana debía el pase de una visita y tenía que cancelarlos, el señor ALISTON dijo que las femeninas no nos había pegado tan fuerte, que nos tenía que haber dado más duro, después que mi hermana les hizo el pago móvil, les dijo que me subieran a la celda, las femeninas me dijeron que me agachara, la femenina ELVIA, me dijo que me pusiera las manos en los tobillos, y me fuera caminando a paso de pollo desde allí a la oficina hasta la celda, cuando yo iba caminando se me salió una sandalia, ella me puso la mano en la cara que me las iba a partir si no caminaba rápido, cuando iba caminando me dijo que me iba a dar una patada por el culo, para que llegara al seis más rápido, el sábado en la visita, yo le comente a mi mama lo que había sucedido, mi mama fue al ICAP y denuncio, allí mismo llegaron ellos y llamaron al señor ALISTON, nos llevaron hacia el Periférico de Pariata para que nos viera un medico, y de allí nos llevaron hacia el ICAP, cuando llegamos allá me tomaron la denuncia, y de allí me llevaron hacia el Reten de Caraballeda, cuando yo llegue allá una de las privadas de libertad se me acerco, y me dijo que el señor ALISTON había hacia el reten, les dijo que yo había denunciado, que yo era una chismosa, una boca de tobo, y que todo lo que iba a pasar allí era culpa mía, el señor no le permitieron la entrada allí y es donde llega la entrada a la señora SOTO LILIANA, cuando ella llego dijo que ninguna privada de libertad le iba a manchar la hoja de vida a su compañero, que si tenía ganas de singas que me sentara sobre un hielo, que le dijera a mí para que me llevara un vibrador que allí lo pasaban, y que las cosas con ellas allí iban a ser diferente, me castigo en 2 ocasiones en un cuartico que se llama Dubái, sin visitas, sin comida, sin llevarme al baño, me castigo 2 veces en diciembre, y después me saco y me dijo que la disculpara que le habían dicho algo de mí y me castigo sin saber, hico que otra privada de libertad se fuera a las manos conmigo, puso a todas las muchachas en mi contra y les dijo que iba a sacar la cocina, que nosotras las privadas no teníamos derecho a nada, al tanto de todo esto lo sabia la ciudadana LEARNIMI MARCANO, y me supo decir en una ocasión que yo no me podía ir de traslado, porque yo estaba en juicio, pero que si ella podía sacaba de su bolsillo para que me aceptaran en el INOF, me insultaban todo el tiempo, maldita presa deja que pasa el tiempo, deja que llegues al INOF, hasta que salí en libertad en el 2021, ya después de esto la funcionaria Elvia me acosaba en la calle, una vez fui a comprar perros calientes con mi hermana y me la conseguí, se me acerco y me dijo maldita me las vas a pagar y te vas a morir presa, cuando yo salía a caminar, porque mi hija estudia cerca donde yo vivo, siempre estaba con un masculino diferente, me pasaba la moto pegadita, y me decía mírala, mírala bien que es ella y me señalaba con el dedo, yo comencé a trabajar en un bodegón, y entro en 2 ocasiones, me veía burlona, yo converse con mi papa y me acompaño a la Fiscalía, saliendo de la Fiscalía iba en una moto uniformada, y cuando ella paso me hijo gesto de amenaza con la mano, yo entre en crisis y entramos a la Fiscalía, y la Dra. que me atendió me puso, de Protección a la Victima un custodia de la Guardia Nacional, que es el que me está haciendo el acompañamiento y me está esperando en la parte de allá afuera, es todo. Seguidamente la Jueza impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, otorgándole el derecho de palabra a los ciudadanos ALISTON ERNESTON GUERRA PEREZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” y ELVIA ELENA VELASCO REYES, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado DR. RAUL DIAZ, quien expone:“PRIMERO: Antes de accionar el sagrado deber de la defensa penal técnica para con los Justiciables en Autos, para apoyar al desarrollo y desenlace procesal de la presente causa penal en su fase intermedia; dejo constancia que, durante el progreso de la fase preparatoria, La Defensa Penal solicitó el Auxilio del Control Judicial ante el presente Tribunal en fecha 28/agosto/2.023, debido al silencio procesal de la Fiscalía Décima (10ª) en dar respuesta a las solicitudes de diligencias investigativas promovidas en fechas 25/julio/2.023 y 21/agosto/2.023. Ciudadana Juzgadora su autoridad acordó verificar por oficio Nº 17723/2023, destinado a la Fiscalía Décima, solicitando información sobre la decisión que haya tomado sobre la práctica de las diligencias de investigación requeridas por la Defensa. Hasta la presente fecha NO riela en autos, respuesta alguna sobre lo solicitado por su autoridad en el citado oficio, emergiendo silencio procesal del Ministerio Público Hacia el Órgano Jurisdiccional En Funciones De Control [Es decir caso omiso]; No obstante, pero si cursa en autos que, cuarenta (40) días después La fiscalía Décima emanó dos (2) oficios Fiscales signados 23F10–0511–2023 y 23F10–0512–2023 de fecha 10/Octubre/2.023, direccionados a mi persona [Defensa Penal] suscritos por la Abg. YESMARY DOMINGUEZ NOVA [Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima], dando respuestas extemporáneas y ‘negando’ las diversas diligencias Investigativas promovidas por la Defensa; pero que, nunca con antelación fueron dadas a conocer ni mucho menos notificadas, a pesar de que en el contenido de las diversas solicitudes, se narraba lo siguiente:“…En atención a lo previsto por el legislador patrio en la parte infine del artículo 287 del COPP, relativo a que: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”; por lo que, en atención a la oportuna respuesta procesal sobre las diligencias promovidas, sobre el hipotético caso de que sean ‘rechazadas’, se agradece notificar bien sea por vía telefónica al número telefónico 0414–3317916 o en su defecto a la dirección electrónica abg.rgdv@gmail.com al Defensor Penal Privado Abg. RAÚL DÍAZ VALENCIA, esto conforme al espíritu y tutela de la ‘Oportuna Respuesta’ determinado por el Legislador Patrio Constituyente en el contenido del Precepto 51 Constitucional…”. Elaborados los citados oficios fiscales, inmediatamente La Fiscalía Décima (10ma), dictó en fecha 13/octubre/2.023 acto conclusivo acusatorio agregado al oficio 23F10–0525–2023 y direccionado al presente Juzgado En Funciones De Control, forzando el cierre de la fase preparatoria, originando estado de indefensión a los Justiciables y cercenando el derecho a recurrir; ya que, de inmediato inició la fase intermedia de la persecución penal con el agravante de materializarse desigualdad procesal probatoria forzada por las acciones del Ministerio Público, palpándose inseguridad jurídica para Los Justiciables; ya que entre una de las diligencias promovidas para su evacuación está la solicitud de Declaración Por Individual, del Justiciable ALISTON ERNESTO GUERRA PEREZ, bajo la tutela de los artículos 49.3 de la CRBV en armonía con 127.12 y 132 ambos del COPP, donde se pidió programar audiencia procesal y fue silenciado. El escenario demostrado por el Ministerio Público está penalizado en los artículos 10 [Respeto A La Dignidad Humana] y 105 [Buena Fe] del COPP; por lo que, se recurre ante su honorable autoridad y conforme al artículo 107 [Regulación Judicial] ejusdem, a los efectos en que se pueda reponer la causa penal a la fase preparatoria, tomándose en cuenta el segundo aparte del artículo 295 ibídem y se permita practicar las diligencias investigativas solicitadas que están pendientes por evacuar y se disponga en condiciones homogéneas el desarrollo y progreso del proceso penal instaurado a Los Justiciables; es tan necesario este escenario, que riela en autos medidas de seguridad dictadas en contra y en desconocimiento total por parte de la Justiciable ELVIA VELASCO REYES por presunta agresión dubitable denunciada ante el Ministerio Público por parte de la supuesta víctima Ciudadana BÁRBARA ORIANA GONZÁLEZ QUIJADA y resulta ser, que este Operador de Justicia, luego de iniciada la Fase Preparatoria, ubicó a un testigo que puede dar fe pública de que fue lo que realmente ocurrió en su negocio [Comercio BARATO MARKET C.A] con ambas damas en fecha 25/noviembre/2.022, siendo promovido como testigo para que fuera entrevistado por la Fiscalía Décima y dilucidar la verdad de los hechos; pero dicho organismo desestimó la petición, ratificando el estado de indefensión e inseguridad jurídica para Los Justiciables Y el Proceso Penal. La SCPTSJ en fallo Nº 305 de fecha 04/agosto/2.023 estableció entre sus extractos que “…El control judicial implica que el juez de control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que, habiendo sido planteadas al Ministerio Público, éste haya omitido respuesta, no motive su rechazo o no practique una diligencia acordada…”. Asimismo, en dicho fallo el Alto Tribunal de la República fijo que: “…Los jueces de control, al no pronunciarse sobre la solicitud de control judicial realizada por la defensa del imputado en fase preparatoria, o al haber fijado el acto de audiencia preliminar sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de control judicial, vulneran el derecho a la Defensa…”. En armonía con lo narrado, La SCTSJ en fallo Nº 936 de fecha 08/noviembre/2.022 instituyó en sus extractos que “…El Control Judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados…”.De los narrados extractos jurisdiccionales por las Salas del TSJ, en atención a la forma de proceder del Ministerio Público, lamentablemente obligan en reponer la causa a la fase preparatoria y gestionarse la evacuación de las diligencias pendientes o en tránsito previamente con tiempo promovidas por la Defensa Penal y dejadas de gestionar por El Ministerio Público. SEGUNDO: La Defensa Penal se opone a la persecución penal del Ministerio Público, plasmada en el Acto Conclusivo Acusatorio anexado al oficio Nº 23F10–0525–2023, en atención a la evidente Inobservancia de los requisitos de procedibilidad esenciales para su accionar coercitivo, conforme a la tutela del literal “i”, del numeral “4” contenido en el Artículo 28 [Excepciones] del COPP, surgiendo conforme a derecho es ‘sobreseer’ a los Justiciables del delito atribuido, conforme al numeral “4” del artículo 34 ibídem [Efectos de las Excepciones], fundado en los términos siguientes: 2.1 ‘Atribución De Un Delito Sin La Existencia De Elementos Que Lo Sustenten’: Ciudadana Juzgadora, en atención al delito atribuido por la Fiscalía Décima (10ma), difiere de su comisión, con base a las siguientes consideraciones incuestionables procesales:2.1.1 =Que, de la lectura sobre las valoraciones médicas clínica y forense existentes en el legajo judicial penal [ver folios 2, 8, 9, 10, 28 y 29 de la Pieza 1] y realizarse sus debidos cotejos, se desprende conclusiones muy distintas, surgiendo entre los partes médicos originados por los galenos del Hospital Periférico de Pariata en fecha 16/noviembre/2.019 y el Servicio Médico Forense del Estado La Guaira en fecha 17/noviembre/2.019, discrepancias parciales, en que se pueda concluir si se está o no ante una persecución penal. 2.1.2 =Que, de las resultas de los Exámenes Médicos Forenses plasmados en los dos (2) oficios signados 356–2252, promovidos por la Fiscalía Décima, “NO” se desprenden que a las damas examinadas [Ciudadanas AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ y BARBARA ORIANA GONZALEZ QUIJADA – portadoras de las Cédulas de Identidad V–20.006.693 y V–24.177.059], hayan sido objeto de algún tipo de trato inhumano o presuntamente se les provocara sufrimiento o martirio humano alguno; ya que, en dichas valoraciones forenses accionadas a las presuntas víctimas en fecha 17/noviembre/2.019, por el Médico Forense Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado La Guaira, se desglosa para su comprensión que las ciudadanas examinadas, evidenciaron lo siguiente: i) En el caso de la ciudadana AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ presentó Contusión Equimótica en la región glútea derecha de siete (7) centímetros de diámetro y ii) En el caso de la ciudadana BARBARA ORIANA GONZALEZ QUIJADA presentó Contusión Equimótica en la región glútea, emergiendo el común denominador de que “NO” describe el médico forense ningún tipo de resultas donde concluya, palpe y/o estime que las denunciantes>>supuestas víctimas<<, hayan sido objeto de lesiones que fueran producto de ‘trato cruel’; es decir, que en ningún momento su conclusión arroja rastros de hostilidades crueles o martirios semejantes,2.1.3 =Que, conforme a los artículos 8 y 27 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes, ordenan que todo galeno forense está en obligado en expedir las resultas médicas expresando cuando existan o surjan evidentes signos de tortura o maltrato; por lo que, en atención a lo plasmado de parte del Médico Forense Dr. JESÚS HERNÁNDEZ “NO” narra “Ni” describe evidencia alguna de presunto trato cruel a las personas examinadas. 2.1.4 =Que, aunado a lo anterior, El Ministerio Público ‘omitió’ gestionar en su momento valoraciones forenses de tipo psíquicas[Psiquiátricas y/o Psicológicas a la presunta víctima]; conforme con los parámetros sugeridos en el Protocolo de Estambul y en el Manual Internacional Para La Investigación Y Documentación De La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes, donde ambos instrumentos internacionales disponen que se practiquen el peritaje múltiple o acompañamiento de resultados complementarios[siendo en este caso Psiquiátricas y/o Psicológicas]; y que “NO” fueron ordenadas en su oportunidad por La Fiscalía Décima;2.1.5 =Que, esta Defensa Penal se pregunta ¿Porque si supuestamente dos (2) personas Ciudadanas AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ y BARBARA ORIANA GONZALEZ QUIJADA portadoras de las Cédulas de Identidad V–20.006.693 y V–24.177.059, fueron violentadas, solamente a una de ellas [BARBARA ORIANA GONZALEZ QUIJADA] se le practicó de forma extemporánea la valoración de salud mental?2.1.6 =Que, conforme al análisis, deducción y aprendizaje jurisdiccional, que educa e instruye jurídicamente la sentencia del Asunto 1872–2021 emanada en fecha 18/noviembre/2.021 por la Corte De Apelaciones En Penal Ordinario Y Responsabilidad Penal De Adolescentes, siendo su ponente el Juez Superior Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, donde, luego del análisis de los artículos 8 y 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en conjunto al artículo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir Y Sancionar La Tortura, determinó que para atribuir a una persona el hecho punible delito denominado ‘TRATO CRUEL’ y en preponderancia a la Legislación Internacional sobre los Derechos Humanos, el tratamiento cruel o inhumano causado debe subordinado a sufrimiento físico o mental de carácter grave, es decir que la lesión física, el sufrimiento psíquico o ambos deben de ser carácter grave, previamente evidenciadas en las experticias médico-legal realizadas por la medicatura forense y contenidas en las actas que cursan en la causa penal.2.1.7 =Se deja constancia que, la experticia forense de salud mental practicada a la presunta –negada– victima Ciudadana BARBARA ORIANA GONZALEZ QUIJADA portadora de la Cédulas de Identidad V–24.177.059 en fecha 07/febrero/2.023 forense, asentada en el informe H–014–23; fue realizada ‘extemporánea’; ya que, transcurrieron tres (3) años y dos (2) meses del presunto hecho punible donde tácitamente fue lesionada. 2.2:De los argumentos narrados determinan la inexistencia de responsabilidad penal alguna ya que ‘No Concuerdan’ el examen del patólogo con el dicho de la víctima, como tampoco, con las conclusiones o deducciones hechas por El Ministerio Público para atribuir el delito de TRATO CRUEL endosado con las deficientes resultas de la investigación fiscal, aunado a la carencia de elementos probatorios complementarios; surgiendo entonces, contradicción, contrariedad y duda evidente de cómo efectivamente ocurrieron los hechos; por lo que, el acto conclusivo NO determinan fehacientemente lo realmente ocurrido, emergiendo haberse materializado una acusación indeterminada y abstracta, siendo considerado este tipo de escenario por La Doctrina como ‘Falsedad Ideológica’ y según el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su texto ‘Las Pruebas En El Derecho Venezolano’ lo conceptualiza en los siguientes términos : “…cuando el autor de un documento hace constar en él declaraciones o representaciones que no corresponden a la verdad o realidad; es decir; cuando la genuinidad formal del documento no corresponde a su veracidad intrínseca, ejemplo, la declaración mendaz y dolosa del funcionario público competente para dar fe pública. La falsedad ideal o ideológica constituye la antítesis de la autenticidad interna;(…). Téngase presente que la falsedad ideológica desciende al elemento objetivo, alterando la verdad material de las declaraciones emitidas o de las circunstancias de hecho. Así, cuando un documento escrito se conserva en su integridad material porque no ha sido alterado, se dice que es genuino y, cuando el contenido de tal documento corresponde a la realidad, se dice que es veraz…”. Por lo tanto, el Acto Conclusivo, adolece de tergiversación procesal, ya que NO demuestra como realmente fue la veracidad de cómo ocurrieron los hechos y exonera a los Justiciables ALISTON ERNESTO GUERRA PEREZ y ELVIA ELENA VELASCO REYES en comisión de hecho punible alguno; surgiendo su Presunción De Inocencia instituida en los artículos 49.2 de la CRBV y 8 del COPP con respecto al hecho punible atribuido. En armonía con lo plasmado, al concatenarse los apartes narrados, se aprecia sin duda alguna un estado de ‘INCERTIDUMBRE PROCESAL’; lo que implica que, al practicarse el Control Material, efectuándose la debida valoración de las fuentes de prueba y/o elementos de convicción presuntamente aportados, surge aplicar la máxima de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en disponer que: “…La fase intermedia del proceso penal ordinario tiene como finalidad esencial, lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. Y este último aspecto, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En efecto, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable…”.Con esta MÁXIMA, se confirma el criterio asentado por la misma Sala y el mismo ponente en Fallo Nº 583 del 10/08/2015, al indicar que: “… la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas y que en la presente investigación penal hay evidentes dudas razonables…”.En consecuencia, Ciudadana Juzgadora, estamos ante la presencia de una investigación con dudas razonables que conllevan a dudar de su objetividad procesal y fortalecer la inocencia de los hoy. TERCERO: DESESTIMAR LA PRISIÓN AMBULATORIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A PARA LOS JUSTICIABLES EN AUTOS POR SER ‘NO ACORDE A DERECHO’. La Fiscalía Décima (10ma), solicitó la desaforada imposición de Medida Privativa de Libertad A Los Justiciables en Autos, basándose en los preceptos constitucionales 285.5,29 y 26 junto a los artículos 111.11 y 236 del COPP; por considerar A Los Justiciables responsables en la comisión de delito de TRATO CRUEL; pero resulta ser que, para que sea efectivo el marco jurídico narrado; debe por ‘Seguridad Jurídica’ obligatoriamente plasmar en su escrito conclusivo acusatorio, cuáles son las circunstancias fácticas excepcionales o los escenarios reales surgidos o sucedidos después de realizado el acto de imputación en fecha 14/Abril/2.023durante los siete (7) meses antes de dictar el acto conclusivo de ACUSACIÓN; Asimismo, FUNDAMENTAR CUALES SON LOS HECHOS que ponen en riesgo o en peligro el desarrollo y progreso normal de la actual persecución penal y obliguen A la honorable Juzgadora en decidir la inmediata suspensión de la garantía procesal de ‘Estado De Libertad’ a los Justiciables y someterlos por resolución jurisdiccional a la solicitada PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante la fase intermedia de la presente causa penal. A mayor explicación, donde están los elementos de convicción que demuestren A Los Justiciables ser, perpetradores de estos actos procesales: i) De tener conducta contumacia en sujetarse a la persecución penal, ii) Donde se palpó la falta de comparecencia injustificada de Los Justiciables, en acudir al llamado del órgano jurisdiccional y/o del Ministerio Público; iii) Donde se palpó La conducta violenta o intimidatoria acreditada, de Los Justiciables durante el proceso hacia la víctima o testigos; iv) Donde se palpó encontrarse Los Justiciables incursos en un nuevo hecho punible, posterior al presente proceso penal; v)no existe la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización por parte de los mismos, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos ocurrieron entre el 10 y 15 de noviembre del año 2019, instruyéndose la investigación fiscal a partir del día 18/noviembre/2.019 y Los Justiciables fueron imputados el día 14/abril /2.023 y seguidamente el acto conclusivo acusatorio por La Fiscalía Décima en fecha 13/octubre/2.023; apreciándose que durante el lapso de tiempo los hoy acusados acudieron al llamado del Ministerio Público y ello se corrobora en actas, ya que no consta que se haya hecho uso de la fuerza para hacer comparecer a los justiciables ante su sede, como tampoco hizo uso del auxilio judicial para dicha comparecencia, vi) Es una hostilidad de que se imponga prisión ambulatoria bajo el pretexto de la suposición procesal de querer asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos circunstanciales que lo justifiquen, sin haber temor racional que evidencie la voluntad de los procesados en NO someterse a la persecución penal; ya que, dichos Justiciables perfectamente pueden mantenerse en condición de “Libertad Sin Restricciones” vii) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; viii) Tienen asiento de trabajo ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; ix) Las conductas y actuaciones de los procesados durante el proceso ha sido óptimos, ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; x) No poseen conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; xi) En todo momento han estado atentos a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción penal; xii) Tampoco Los Justiciables ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; xii) No hay circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte de los imputados, escenario que NO fue justificado, motivado Ni fundamentado por parte de la Fiscalía Décima Del Estado La Guaira en su escrito acusatorio; razón por la cual, se solicita se mantenga la libertad sin restricciones o en su defecto libertad restrictiva al imponer medida(s) sustitutiva(s) de libertad de la(s) establecida(s) en el artículo 242 del COPP; xiii) Que, la alegación jurídica plasmada por la Fiscalía Décima (10ma) pudiera ser apegada y conteste a derecho siempre y cuando estuviera vigente la norma legal que lo sustenta, como lo fue el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del COPP, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15/junio/2.012 que dictaba en su parágrafo primero (1º) del artículo 237, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, Pero resulta ser, estimada Juzgadora, que dicho artículo y parágrafo es inaplicable porque fue modificado en la Reforma Legislativa que realizó la Asamblea Nacional cuando publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.644el día viernes 21/septiembre/2.021 la ‘Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal’, narrando en su artículo 9 la modificación legislativa del parágrafo primero (1º) del artículo 237 en los siguientes términos: Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”En consecuencia, estimada juzgadora, se deduce que, La Fiscalía Décima (10ma) dicto su solicitud de privativa de libertad basándose y/o fundamentándose parcialmente en una norma legal que fue derogada de la esfera procesal penal en fecha 21/septiembre/2.021, lo que originó de parte de La vindicta Pública en la presente causa penal ‘Inseguridad Jurídica’. CUARTO: DESESTIMACIÓN DE UNA SOLICITUD FISCAL PARA LA FASE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SER DISCORDES A DERECHO Estimada Juzgadora, realizada la lectura de las solicitudes Fiscales Para El Juicio Oral Y Público contempladas en el Capítulo VII del Acto Conclusivo anexado al oficio Nº 23F10–0525–2023, consignado en fecha 13/Octubre/2.023; se desprende que, una de ellas es ‘Disonante A Derecho’ específicamente el literal Tercero (3º), porque pretende con su artilugio narrativo de que le sean ‘aprobados’ y agregados sus medios de prueba bajo la tutela y/o efectos del artículo 322 del COPP, es decir, que sean incorporados por medio de la ‘lectura’ de su documental probatoria, sin que sean evacuados en Juicio Oral y Público; buscando eludir el Ejercicio Del Control Y Contradicción Del Medio De Prueba en el debate Contradictorio en la fase del juicio oral y pública vulnerando el principio procesal denominado ‘Inmediación’ establecido en los artículos 16 y 315 del COPP.QUINTO: ‘PETITORIO JUDICIAL’5.1 = que, por favor respuesta jurisdiccional al escrito de contestación y oposición de excepciones contra acusación fiscal y luego de su lectura conforme al artículo 157 del COPP y en armonía con la Sentencia Vinculante del fallo Nº 942, legajo 2013–1185, emanado en fecha 21/Julio/2015 por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 5.2 = Que se decrete La Nulidad de la Acusación y se reponga la causa al estado en que se realice las diligencias de investigación peticionadas en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público NO dio respuesta prudente, forzando solicitar el auxilio de Control Judicial. 5.3 = Que se practique y se plasme en extenso las resultas del Control Material de la Comunidad De Los Medios De Pruebas Aportados por el Ministerio Público y la Defensa Penal Privada en el Auto Fundado De Apertura a Juicio; en el hipotético caso de Pase a Juicio de la presente causa penal y se tramite su Evacuación Procesal, de ser necesario. 5.4 = Que, en el hipotético decreto judicial de Pase A Juicio Oral Y Público, se dicten los Autos Fundados En Extenso referentes a la Audiencia Preliminar y el de Apertura A Juicio. 5.5 = Se decreta la ‘inadmisibilidad’ de la Experticia Psicológica [informe H–014–23] realizada a la presunta –negada– victima Ciudadana BARBARA ORIANA GONZALEZ QUIJADA en fecha 03/febrero/2.023,por ser extemporánea diligencia de investigación realizada tres (3) años después de supuestamente ocurrido el presunto hecho. 5.6 = Que se decrete ‘SIN LUGAR’ la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en que se impongan Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad A Los Justiciables identificados en Autos y se mantengan en Estado de “Libertad Sin Restricciones”. 5.7 = Que, en el hipotético escenario en que La Juzgadora En Funciones De Control, acuerde imponer a Los Justiciables identificados en Autos Medida(s) Sustitutiva(s) de Libertad de la(s) contemplada(s) en el artículo 242 del COPP, favor emitir auto fundado para su existencia y efectividad procesal de la(s) misma(s) conforme al artículo 157 ejusdem. 5.8 = Que, conforme al espíritu del artículo 326 del COPP, me reservo el derecho a exteriorizar ‘pruebas complementarias’ por surgir ‘nuevos medios o fuentes de pruebas’ que emergen o nazcan con posterioridad a la realización De La Audiencia Preliminar y antes del Inicio de la Fase Del Juicio Oral y Público” . Continuamente, se le cede el derecho de palabra al defensor público 1° Policial el DR. LUIS REINOZA, quien expone: Siendo la oportunidad legal para realizar los descargos por parte de la Defensa Publica Policial en la presente Audiencia Preliminar contra la persecución penal que gestiona la fiscalía Décima (10ma) del Ministerio Público a la Justiciable LILIANA SOTO se alegan en los siguientes términos: UNO:. Esta Defensa se opone a la persecución penal por parte de representante del Ministerio Publico, donde es señalada por unos presuntos hechos. DOS: Con respecto al Delito de Trato Cruel, La Funcionaria Policial señalada por la representación fiscal quien manifiesta como responsable de unos hechos los cuales al momento que presuntamente ocurrieron, mi asistida no se encontraba de servicio en el recinto penitenciario como queda evidenciado en la plancha general de los servicio de la policía del estado y es señalada por la presunta víctima de este hecho por aparentemente dejarla en una “CELDA DE CASTIGO” la cual no existe y tampoco hay evidencias de su existencia, por lo que es ilógico el señalamiento por parte de la Representación Fiscal, quien manifiesta maliciosamente luego de dos (02) años y once (11) meses unas supuestas agresiones sin basamento alguno que lo sustente, a su vez resulta irracional valorar una evaluación Psicológica de igual manera del año 2022, por unos supuesto hechos supuestamente ocurrido en el año 2019, por lo que esta defensa se opone a la valoración de la misma. TRES: Que, conforme y plenamente vinculado con lo anterior, se trae a colación un extracto de la sentencia N°714 de fecha 13 de diciembre del 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, estableció lo siguiente. “… La sala, al respeto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona…”CUATRO: Excepción Prevista En El Artículo 28, Numeral 4, Letra “i” Del COPP, concatenado con la Sentencia Vinculante 487 de fecha 04/diciembre/2019 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo su ponente el Magistrado CALIXTO ORTEGA, contra la persecución penal del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que se origina la factibilidad de su ‘Sobreseimiento Definitivo’ conforme a lo instituido en el artículo 300 numeral 1 del COPP referente a que el “Hecho Punible No Puede Atribuírsele A la Imputada”; porque, al efectuarse El Control Material De La Acusación En La presente Audiencia Preliminar, se concreta de que “NO” Existe Pronóstico De Condena Contra la Imputada, por evidenciarse la ausencia de medios de pruebas que representen algún pronóstico de responsabilidad penal contra de la Justiciable en autos, materializándose Indubio Pro Reo Probatorio, por Duda Razonable en los Hechos y los medios de prueba promovidos. CINCO: Que en atención a lo dispuesto en el dictamen emanado por la Corte De Apelaciones En penal ordinario Y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira en el Recurso 1878–2021 de fecha 18/noviembre/202, donde el órgano colegiado considera “…que existente discrepancia entre ambas experticias médico-legal, que si bien es cierto ambas arrojan que no estamos ante alguna lesión de carácter grave, ni física, ni psicológica, ni mental, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, no obstante, dichas experticias afectan la veracidad de la presente investigación; no generando el grado de convencimiento suficiente como para acreditar la comisión del delito in comento, motivos por los cuales, ésta Corte de Apelaciones de manera unánime considera que hasta éste momento procesal no se encuentra acreditado el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Y ASÍ SE DECLARA…”, por la ausencia en las actas procesales de las experticias dictadas en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la cual establece lo siguiente: “…El reconocimiento médico, así como el control y registro del estado físico, psicológico y mental de la víctima de los delitos previstos en la presente Ley, debe estar debidamente documentados mediante las resultas del examen médico correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense que le corresponde….”. SEIS: Que, en el hipotético decreto judicial de Pase A Juicio Oral Y Público, se dicten los Autos Fundados En Extenso referentes a la Audiencia Preliminar y el de Apertura A Juicio, donde se practique y se plasme en extenso las resultas del Control Material de la Comunidad De Los Medios De Pruebas Aportados por el Ministerio Público y la Defensa Pública Policial; SEPTIMO: Ciudadana Jueza, con respecto a la solicitud plasmada del Ministerio Público en que se le imponga a la Justiciable en autos Medida De Coerción Personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, con la hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra la Justiciable por la excusa procesal en asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justifiquen, sin haber temor racional que evidencie la voluntad de la procesada en NO someterse a la persecución penal; ya que, dicha Justiciable perfectamente pueden mantenerse en condición de “Libertad Sin Restricciones” ya que posee estas circunstancias fácticas a su favor: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tiene asiento de trabajo ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; 3) La conducta y actuación de la procesada durante el proceso ha sido óptimo, ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4) No posee conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento ha estado atenta a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción penal; 6) Tampoco la Justiciable ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que la procesada tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.En consonancia con lo previamente argumentado en el acápite anterior, en fecha 11/septiembre/2020en sentencia número 138, expediente 19–0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el imputado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a la Justiciable SOTO LILIANA en la presente persecución penal; ya que, de la lectura del “Acta Del Acto De Imputación” celebrado en fecha 14/abril/2023 en el Despacho de la Fiscalía Décima (10ma) del Estado La Guaira, se desprende de la sección intitulada ‘Identificación de las partes ’ están individualizados, identificados y asentados los datos filiatorios a la Justiciable SOTO LEDEZMA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.828.217, de nacionalidad Venezolano de estado civil Soltera, (…), de profesión u oficio oficial de la policía del Estado La Guaira,(…), residenciado en el sector el Pozo, Residencia Virgen del Carmen, Apto 3-1, parroquia carayaca, Estado La Guaira, números telefónicos: 0412-139.18.18., 0412.980.21.27; apreciándose de la información transcrita que la fiscalía tiene en su poder la información referente al domicilio y labores que prestan los referidos ciudadanos; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicita por el Ministerio Público. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en este acto: El testimonio de la Ciudadana EGGLE DE OS ANGELES PIÑATE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.830.480, ubicada: en la calle Los Mangos, casa nro 12, sector Tarigua, parroquia Caraballeda, teléfono: (0412-931.14.85), es útil, pertinente y necesario ya que fue testigo presencial de los hechos acaecidos y puede dar fe de los hechos NOVENO: Se solicita copia de las actas de la presente Audiencia Preliminar. De seguidas, la Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados ALISTON ERNESTON GUERRA PEREZ, LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA Y ELVIA ELENA VELASCO REYES,por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes, por lo cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios de prueba ofrecidos, y que constan en el escrito acusatorio, así como la experticia psicológica realizada a la ciudadana Barbara González, toda vez que dicho medio de prueba fue debidamente ofrecido en el escrito acusatorio, no constituyendo un medio de prueba nuevo ni oculto para la defensa los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por las distintas defensa por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por las defensas como consecuencia de la interposición de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, por cuanto el escrito de acusación como ya se estableció reúne los requisitos legales y con su presentación y contenido no se violento la normativa que permite su promoción y así se decide”. Por otra parte, vista la solicitud incoada por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusados, considera quien aquí decide que los acusados se han sometido al proceso, desvirtuándose el peligro de fuga por lo que se Impone de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo los mismos estar atentos al proceso. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos ALISTON ERNESTON GUERRA PEREZ:“No admito los hechos, es todo”, LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA:“No admito los hechos, es todo” y ELVIA ELENA VELASCO REYES: “No admito los hechos, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, ALISTON ERNESTON GUERRA PEREZ, LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA Y ELVIA ELENA VELASCO REYES, por la presunta comisión comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. SEGUNDO: se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio así como los ofrecidos por la defensa, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALISTON ERNESTON GUERRA PEREZ, LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA Y ELVIA ELENA VELASCO REYES.CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i), interpuestas por las defensas, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic).
En fecha 26 de enero de 2024, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano Brayan Michel Ayala, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, acudió a la vía recursiva por considerar que el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Números; V.-16.713.557, V.-15.026.713 y V.-13.828.317, respectivamente, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para determinar que dichos ciudadanos son autores y/o partícipes del hecho punible objeto de investigación, cabe mencionar, aún cuando el hecho penal imputado es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes. Siendo este delito Violatorio a los Derechos Humanos.
En tanto la Defensa Pública Primera (1°) Policial del estado La Guaira, en Representación de la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.828.317, consideró que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Representación fiscal, por cuanto no se encuentra sustentado para indicar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representada se encuentra inmersa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, en consecuencia solicita que se mantenga las medidas decretadas en fecha 26/01/2024.
Por su parte, el Abogado Raúl Díaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-16.713.557, V.-15.026.713, respectivamente, expone en su escrito de contestación que la decisión dictada por el referido Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, sustentando además que, no existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de autos son partícipes y/o autores del ilícito penal objeto de estudio, de manera pues que, solicita que se mantengan las medidas de coerción personal dictadas por el Juzgado Ad-quem, que la misma se ratifique, y que mantenga su vigencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público hasta que se emita un veredicto definitivo en el caso que hoy nos ocupa.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de que haga presumir que la los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.713.557; V.-15.026.713; V.-13.828.317, respectivamente, son autores y/o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Por lo tanto, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de noviembre de 2019, realizada ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, por la ciudadana YARITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Inserta al folio uno (01) de la primera pieza del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de noviembre de 2019, realizada ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, por la ciudadana GEORGINA ELIZABETH QUIJADA CENTENO. Inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
3.- INFORME MÉDICO, de fecha 16 de noviembre de 2019, realizado a la ciudadana AYARIT VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.006.643.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2019, rendida por la ciudadana AYARIT VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.006.643, ante los Representantes Fiscales Lenin del Guidice y Jesmay Regalado, Fiscales Provisorio Interino y Auxiliar interino de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Inserta al folio once (11) al doce (12) de la primera pieza del expediente en su estado original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2019, rendida por la ciudadana BÁRBARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.177.059, ante la Representante Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Inserta al folio trece (13) de la primera pieza del expediente en su estado original.
6.- EXÁMEN MÉDICO LEGAL de fecha 17 de noviembre de 2019, realizado a la ciudadana AYARIT VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.006.643, Inserto al folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente en su estado original.
7.- EXÁMEN MÉDICO LEGAL de fecha 17 de noviembre de 2019, realizado a la ciudadana BÁRBARA ORIANA GONZÁLEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.177.059, Inserto al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente en su estado original.
8.-ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN Correspondiente al ciudadano (a) ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026-713, inserto al folio ciento veintitrés (123) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
9.-ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN Correspondiente al ciudadano (a) ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-16.713.557, inserto al folio ciento veinticinco (125) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
10.-ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN Correspondiente al ciudadano (a) LILIANA SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.317, inserto al folio ciento veintisiete (127) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
11.-EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA-PSICOLÓGICA Correspondiente al ciudadano (a) BÁRBARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.177.059, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la investigación se inició en virtud de que las ciudadanas Georgina y Yaritza, comparecieron en fecha 16 de Noviembre del 2019, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de interponer denuncia donde manifestaron, que sus hijas Bárbara y Ayarit, quienes se encontraban privadas de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Caraballeda, presuntamente fueron atacadas por funcionarios que cumplían labores de custodia de las privadas de libertad, ya que Barbara, fungía como investigada ante la Fiscalía Octava (8°) de esta jurisdicción, por presuntamente haber dado muerte a su hija de ocho meses de gestación.
Es el caso que cuando su progenitora fue a visitarla, en fecha 15 de Noviembre del 2022, su hija Bárbara, le contó que en fecha 11 de Noviembre del 2019, fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, siendo una femenina que la custodiaba, de nombre Elvia Velasco, quien mediante un rolo, le propinó golpes a nivel de los glúteos, a ella y a otra privada de libertad con quien compartía celda, de nombre Ayarit, por lo que los Fiscales del Ministerio Público para la oportunidad, en fecha 20 de noviembre de 2019, se trasladaron al Centro de Retención Preventiva de Libertad de Caraballeda, para verificar dicha situación, donde se les tomó entrevista a las ciudadanas antes mencionadas, quienes manifestaron haber sido agredidas físicamente.
En vista de los hechos manifestados, posteriormente fueron trasladadas hasta las instalaciones del Hospital Rafael Jiménez Medina, donde fueron evaluadas por los galenos de guardia, quienes acreditaron las lesiones sufridas.
En fecha 17 de Noviembre del 201 Ayarit y Bárbara, fueron evaluadas por un Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) La Guaira.
En fecha 3 de Octubre del 2022, la ciudadana Bárbara, una vez que le revisaron la medida preventiva de libertad que tenia impuesta, compareció previa citación a la Dependencia Fiscal de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de ser entrevistada, donde manifestó, entre otras cosas, que a partir del 7 de Noviembre del 2019, comenzó el trato irregular con ella, que fue abordada por la ciudadana Elvia Velasco, quien era custodia del Centro de Reclusión Preventiva de Caraballeda, ya que esta tuvo que trasladar a Bárbara hasta un Centro Asistencial en virtud que la misma estaba sufriendo problemas respiratorios, por lo que la Funcionaria femenina de apellido Velasco, una vez retornaron al Centro de Reclusión Preventiva de Caraballeda, manifestó improperios en contra de las reclusas, a las 4:00 horas de la tarde, hizo acto de presencia en la Celda, donde Bárbara y Ayarit, se encontraba recluida y con un rolo, propinó fuertes golpes a nivel de sus glúteos.
Asimismo, manifestó que el ciudadano Aliston Guerra, tenía conocimiento de la conducta desplegada por la funcionaria Velasco. En fecha 16 de noviembre de 2019, cuando las progenitoras de Bárbara y de Ayarit, de nombres Georgina y Yaritza, denunciaron los hechos acaecidos ante la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, de manera inmediata vistos los contundentes señalamientos realizados por las progenitoras las ciudadanas Bárbara y Ayarit, fueron trasladadas hasta la oficina de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales, a los fines de ser entrevistadas, realizando los señalamientos donde indican que Aliston Guerra le indicó a las demás reclusas que Bárbara era una chismosa y que por ella iban a pagar todas y cuando esta regresó al Centro de Reclusión Preventiva Caraballeda, se encontró en guerra la celda contra ella.
Además, el funcionario Aliston Guerra le indicaba a la funcionaria Elvia Velasco que en su guardia castigara a Bárbara en "Dubai", una celda muy pequeña, también denominada la bombona esta es oscura, donde los demás privados de libertad desechan sus necesidades y donde hay animales roedores, celda donde la primera vez que fue castigada duró 7 días, posteriormente fue castigada otras veces, durando más días aislada. Cuando la funcionaria Liliana Soto, llegó al Centro de Reclusión Preventiva Caraballeda, abordaba a Bárbara y la maltrataba psicológicamente, ya que la misma era objeto de múltiples improperios por parte del personal de custodia. Posteriormente, la castigó en “Dubai” una presunta celda de castigo, en fecha 16 de diciembre del año 2019 y la reincorporó a su celda correspondiente en fecha 25 de diciembre de 2019, volviéndola a castigar el día 26 de diciembre de 2019 y levantó dicho castigo en fecha 6 de enero del 2020.
Lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA , se subsumen en la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.
Ahora bien, se constata que el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, acudió a la vía recursiva por considerar que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.713.557, N° V.-15.026.713 y N° V.-13.828.317, respectivamente, debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud que la Juzgadora no tomó en consideración que el delito imputado es considerado como violatorio de los derechos humanos y por ende considerado de lesa humanidad.
Sin embargo, esta Alzada no logra observar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que si bien es cierto, que el delito ut-supra excede en su límite máximo de la pena de veintitrés (23) años de prisión, no es menos cierto que los justiciables han permanecido en todo momento sujetos al proceso y atentos al llamado del Órgano Jurisdiccional, así como a la dependencia fiscal, ejerciendo actualmente cargos como efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, tal y como se evidencia de las actas de toma de posesión y juramentación de la Función Policial, los cuales corren insertos a los folios 122 al 138 de la primera pieza del expediente en su estado original.
Se observa de autos que el Acto de Imputación de los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.713.557, N° V.-15.026.713 y N° V.-13.828.317, respectivamente, fue realizado en sede fiscal, en fecha, 14 de abril de 2023, aún y cuando la denuncia fue formulada en fecha 16 de noviembre de 2019; y el escrito Acusatorio fue presentado en fecha 13 de octubre de 2023.
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones cursantes en autos, se constata que en el caso que hoy nos ocupa, han transcurrido, tres (03) años, once (11) meses y veintisiete (27) días después de interpuesta la denuncia por la víctima.
En razón al acto conclusivo interpuesto, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de enero de 2024, lo que nos lleva a concluir que los justiciables se han mantenido sometidos al presente proceso desde el primer llamado efectivo realizado por el titular de la acción penal, motivo por el cual considera esta Alzada en el presente asunto que los ciudadanos antes mencionados, no representan peligro de fuga ni de obstaculización, siendo estos los elementos considerados por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se puede garantizar su sujeción al proceso, conforme al contenido del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.713.557, N° V.-15.026.713 y N° V.-13.828.317, respectivamente, ya que en su límite máximo el delito precalificado por el Juzgado A-quo prevé una pena superior a DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, teniendo presente que los imputados de autos permanecen sujetos al proceso y atentos al llamado del Órgano Jurisdiccional, tal y como lo dispuso el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le impuso a los imputados ut-supra la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal Colegiado concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero del presente año, a través de la cual IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.713.557; V.-15.026.713; V.-13.828.317, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. Y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión objeto de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.