REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2165-2024
RECURSO : Prov.- 2344-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes especificas contempladas en el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2344-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 05 de septiembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de la imputada como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 concatenado con las Agravantes Especificas contempladas en el artículo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ASMIRIAN YSABEL JIMENEZ DE OROPEZA, titular cedula de identidad V-6.889.324, designándose como centro de reclusión instituto nacional de orientación femenina (INOF), estado miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la incautación del teléfono móvil y el dinero, los cuales están descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa y se acuerda librar oficio al SENAMECF, a los fines que se le practique una evaluación psicológica a la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMENEZ DE OROPEZA. SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 05 de septiembre de 2024, inserta al folio ochenta y dos (82) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de septiembre de 2024, e impugnada en fecha 09 de septiembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 06, 09, 10, 11 y 12 de septiembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.