REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-031693
RECURSO : Prov.- 990-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.765.759, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual CONDENÓ al imputado ut-supra a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 22 de julio de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico N° PROV.- 990-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
En fecha 02 de agosto de 2024, esta Alzada dictó auto mediante la cual acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado A-quo, al evidenciar la existencia de un error material en el cómputo de ley, inserto al folio ciento cincuenta (150) de la séptima pieza del expediente en su estado original, a los fines de que realizare lo conducente.
En fecha 21 de agosto de 2024, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido, en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 02/08/2024. En tal sentido, se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que el apelante de autos posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, cuya legitimación activa se desprende del acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado de fecha 09/12/2020, levantada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la séptima pieza del expediente en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.765.759, presentó recurso de apelación illico modo en fecha 12/06/2024, es decir, de manera anticipada. En tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, motivo por el cual el presente recurso de considera tempestivo.
Ahora bien, tenemos que la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Karin Méndez Mujica, mediante la cual CONDENÓ al imputado ut-supra a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.765.759, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual CONDENÓ al imputado ut-supra a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, cursa a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151) de la séptima pieza del expediente en su estado original, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos contra la Extorsión y Secuestro, presentado de manera anticipada en fecha 10/07/2024, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que el recurrente, promueve como medios de pruebas de su escrito recursivo lo siguiente: “…1. ACTA POLICIAL del 10 de diciembre de 2015, pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende que efectivamente el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos; y de cómo mintieron tanto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como el supuesto testigo. Al margen que este documento se encuentra en original en las actuaciones. 2. DENUNCIA- interpuesta ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) pertinente y necesaria a los fines de evidenciar la gravedad de los hechos que han ocurrido en perjuicio de mi defendido, en violación de sus derechos fundamentales y derechos humanos. 3. COMUNICADO de fecha 21 de mayo de 2024, dirigido al Estado Venezolano con ocasión a la denuncia internacional, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar que el procedimiento fue abierto a trámite, le fue asignado un número de expediente (P-1246-23) y, se encuentra a la espera de información por parte del denunciado. 4. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ante la negativa de la recurrida, pertinente y necesario a los fines de evidenciar la impugnación efectuada por esta defensa en relación a la incidencia surgida por el delito en audiencia cometido por el supuesto único testigo, el cual fue distinguido por esta Corte de Apelaciones bajo el N° 2024-581, y que como consecuencia de no haber sido resuelto antes que se produjera la sentencia, fue desistido en fecha 07 de junio de 2024. 5. DENUNCIA PENAL interpuesta ante la Fiscalía General de la República, en contra de de los funcionarios policiales actuantes y del supuesto único testigo, la cual se extendió a los representantes fiscales y a la Jueza que en su momento conoció en la fase de juicio, pertinente y necesario a los fines de evidenciar el alcance de los hechos que originaron la misma, la cual VICIA DE NULIDAD TODO EL PROCESO. 6. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ante la negativa de la recurrida, pertinente y necesario a los fines de evidenciar la impugnación efectuada por esta defensa en relación a la incidencia surgida en cuanto a la retroactividad de la Ley, el cual fue distinguido por esta Corte de Apelaciones bajo el N° 2024-651, y que como consecuencia de no haber sido resuelto antes que de produjera la sentencia, fue desistido el 07 de junio de 2024…”, las cuales se declaran INADMISIBLES por cuanto las mismas forman parte del expediente en su estado original, el cual será objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado. De igual manera, promovió todos los medios de grabación de voz, videograbación y cualquier otro medio de reproducción similar, utilizados en el debate oral y público, lo cual se declara INADMISIBLE por cuanto dichas grabaciones fueron debidamente desgrabadas y transcritas en las distintas actas levantadas por el recurrido, y las mismas rielan insertas en la presente causa que –como se mencionó anteriormente- será objeto de análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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