REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-001691
INHIBICIÓN : Prov.- 2180-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Elffy Vincenti Arreaza, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SALVATORE SHEMBRI UNAMO y LUISA AMELIA VERHELSTS, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° WP02-P-2022-001691 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánica Procesal Penal, en la cual expone:

“…Es el caso que, en fecha 20-06-24, encontrándome en la sala de audiencias del Tribunal tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, girando instrucciones a la secretaria ABG. ANGELICA RINCON, en relación a las audiencias fijadas por este Despacho en la referida fecha, comparece el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad No 8.193.909, solicitando información al asunto signado con el No 1154-2021, la cual estaba para ese día, la secretaria le informa que no puede tener acceso al expediente porque no es parte, en vista de la respuesta por parte de la secretaria, comenzó a levantar la voz, motivo por el cual yo le manifesté que efectivamente no se le puede dar información del caso toda vez que no es parte en la referida causa, inmediatamente comenzó agredirme de forma verbal, diciendo que no me meta, que él no sabe quién soy yo, para meterme en su conversación con la secretaria, le manifesté que soy la Juez del Despacho, y siguió con su tono alterado, diciendo que yo no debería estar ahí, que la Inspectora General de Tribunales ABG. GLADYS REQUENA, lo autorizo para ser parte de todas las causas, que son de dominio público; en vista de las amenazas recibidas por este ciudadano hacia mi persona, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien se encontraba en la sala revisando si tenía audiencias por ante este Tribunal, le insto que bajara el tono de su voz, que guardara la compostura que se encontraba en presencia de la Juez, en vista de que seguía con su agresión verbal, solicite a mi asistente que buscara a un personal de alguacilazgo para que acompañara al señor LUIS ALFONSO GUEVARA, fuera del recinto judicial, al ver que buscamos ayuda, él se retiró ,señalando improperios y amenazando, posteriormente hizo acto de presencia el Jefe de Alguacilazgo WILLY ZAMBRANO, con otro alguacil de nombre JOICE; cabe destacar que la sala estaba llena de abogados y el personal de este Despacho, en caso que se requiera de su testimonio pueden llamarlos para que rindan declaración. Ese día se encontraba la secretaria ABG. ANGELICA RINCON, la asistente CLEIDISMAR SOJO, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. EMERSON AGUILAR, el abogado de libre ejercicio ABG. JUAN GONZALEZ BUROZ, la Defensora Publica Primera Penal ABG. YUSMARA SOTO.
Así las cosas, a los fines de evitar que mi imparcialidad se vea comprometida, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, donde funge como acusador privado el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad No 8.193.909, conforme a lo previsto en el artículo 89. 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio jurisprudencial precitado.
En razón de ello, respetuosamente solicito a Uds., ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo…”.

En fecha 02 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo el acto de evacuación de las pruebas ofertadas por la Jueza Inhibida, en los siguientes términos:

“…Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, le cede la palabra a la ciudadana ABG. ANGELICA RINCON, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de que narre los hechos que dieron origen a la presente Inhibición, dando inicio a su exposición: "....Era el 20 de junio de 2024 era la audiencia de la causa 1154-2020, cuando llego el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, entra al despacho y pregunta quién es la secretaria, a lo que yo contesto yo, entonces él se dirige a mí con una actitud grosera diciéndome que lo asesore que quiere interponer un escrito, a lo que yo le explico lo que debe hacer diciéndole que como él no es parte de la causa que haga el escrito y que se lo dé a unos de los imputados y que ellos lo firmen y lo introduzcan por ante la URDD, el mencionado ciudadano me comienza a gritar y la Juez le habla explicándole de buena manera lo que debe hacer y el señor comienza a gritarla y amenazarla con denunciarla y diciendo que no saben quién es el, es todo…”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, le realiza a la testigo, la siguiente pregunta: “…¿Usted tiene cocimiento, si el ciudadano Luis Guevara funge como parte del proceso en la causa signada con el N° WP02-P-2022-001691?. Respuesta: Sí es parte, pero no lo es en la causa signada con el N° 1154-2020…”. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, le cede la palabra a la ciudadana ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del estado la Guaira, a los fines de que narre los hechos que dieron origen a la presente Inhibición, dando inicio a su exposición: “…Yo me encontraba esperando por una audiencia preliminar en el Tribunal Tercero de Control, en lo que el abogado ingresó al despacho, no me acuerdo su nombre, manifestando querer tener acceso al expediente, a lo que la asistente Cleidismar procede a explicarle que para tener acceso al mismo debe de ser parte, a lo que reacciono de una manera agresiva y en tono de voz alta manifestó que hablo con la Inspectora General de Tribunales y ésta le indico que él era parte en el expediente, y que tenía acceso porque todos los expedientes son de orden público, en lo que manifestó eso, la ciudadana juez Elffy Vicenti se dirigió de manera respetuosa reiterándole la información que le indico la asistente del tribunal, posterior a ello se tornó agresivo diciendo que, quién era ella para opinar, a lo que la misma le manifestó que era la Juez del tribunal, seguidamente continuo con una actitud renuente, hostil y amenazante, se puso grosero y se retiró, es todo…”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, le realiza a la testigo, la siguiente pregunta: “…¿Usted tiene cocimiento, si el ciudadano Luis Guevara funge como parte del proceso en la causa signada con el N° WP02-P-2022-001691?. Respuesta: No tengo conocimiento si es parte, supongo que no, porque toda vez que la asistente le indico que para poder tener acceso debe ser parte del mismo…”. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, le cede la palabra al ciudadano ABG. EMERSON AGUILAR en su carácter de Fiscalía Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, a los fines de que narre los hechos que dieron origen a la presente Inhibición, dando inicio a su exposición: “…Me encontraba en el Tribunal Tercero de Control, hace como un mes, entre finales de julio o principios de agosto, verificando mi agenda ante ese tribunal, momento en que se encontraba un ciudadano solicitando información a la secretaria Angélica, el mismo se tornó con un tono de voz agresivo, vociferando que la doctora Gladys Requena le había indicado que podía revisar cualquier caso, informándole la secretaria que no podía darle información por no ser parte en el caso por el cual él estada solicitando dicha información, en ese momento y ante el tono elevado de voz y agresivo de dicho ciudadano, salió de su despacho la Juez Elffy Vicenti instando al ciudadano que se calmara, e indicándole o corroborando lo manifestado por la secretaria, que si no era parte no podía tener acceso o información del caso, dicho ciudadano mantuvo la actitud agresiva y altanera, preguntándole a la ciudadana juez quien era ella y que no se metiera, que él estaba hablando con la secretaria, en ese momento me vi en la necesidad de intervenir verbalmente instando al ciudadana a que se controlara y que debía respetar la solemnidad del tribunal en que se encontraba así como, la persona a quien se estaba dirigiendo que es la juez del tribunal, en ese momento y ante la insistencia de la actitud agresiva, la juez Elffy Vicenti procedió hacer llamado al personal de seguridad, para que retiraran al ciudadano del Tribunal, el cual ante ese llamado manifestó que no hacía falta, que él se retiraría solo por su cuenta, es todo…”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, le realiza a la testigo, la siguiente pregunta: “…¿Usted tiene cocimiento, si el ciudadano Luis Guevara funge como parte del proceso en la causa signada con el N° WP02-P-2022-001691?. Respuesta: Desconozco, pero por lo que le manifestaba la secretaria y la juez, era por lo que no era parte en el caso…”. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, tomó la palabra y expuso “…Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la respectiva decisión de ley, razón por la cual se declara concluida la presente audiencia…”.

Establecidos los hechos de la inhibición, así como los medios de pruebas evacuados, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.

Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal Colegiado, se constata que la imparcialidad de la ciudadana Abg. Elffy Vincenti Arreaza, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra afectada, ya que el ciudadanos Luis Alfonso Guevara Solorzano, realizó una serie de señalamientos irrespetuosos en contra de su persona, creando en consecuencia una animadversión en quien hoy se inhibe; tal y como consta de los medios probatorios ofertados por la Jueza Inhibida y admitidos en fecha 23 de agosto del año que discurre por esta Sala de la Corte de Apelaciones, materializándose su evacuación en fecha 02 de septiembre del presente año, tal y como consta a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencias, de la declaración de los ciudadanos Angelica Rincón, en su condición de Secretaria del Juzgado antes mencionado; Emerson Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira; y Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) Penal Ordinario en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que está investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abg. Elffy Vincenti Arreaza, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.